STC1202 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1202-2022

          

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1202-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00261-00  

(Aprobado  en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Marlene Sánchez Millán contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional nº 2021-00119-02.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia, e igualdad, presuntamente          conculcadas por la autoridad acusada al proferir el fallo de segunda          instancia, en virtud de la precitada acción de tutela.  

2.        Son  hechos relevantes para la resolución del auxilio:  

2.1.        Miguel  Ángel Gómez, interpuso solicitud de amparo frente al  Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay, pretendiendo que se dejara  sin efecto el proveído de 24 de noviembre de 2020, por medio  del cual resolvió desfavorablemente la solicitud de  terminación del proceso ejecutivo de alimentos nº  2013-00097-00 seguido en su contra por parte de Marlene Sánchez  Millán.  

2.2.        El  asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de  Fundación, quien concedió el auxilio el 9 de noviembre  de 2021 y ordenó al estrado accionado «(…)  «DEJAR SIN EFECTO el auto del 24 de noviembre de 2020 y todas  las actuaciones que se deriven de éste, para que una vez  cumplido ello, emita un nuevo pronunciamiento respecto de la  solicitud de desistimiento tácito presentada por el accionante  el 31 de agosto de 2020, a través de su apoderado judicial,  teniendo en cuenta las consideraciones de [esa] providencia».  

2.3.        La  anterior determinación fue impugnada por Marlene Sánchez  Millán, no obstante, fue confirmada por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en  sentencia de 18 de enero de 2022.  

2.4.        Inconforme  con lo anterior, la promotora acude a través de este mecanismo  afirmando que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en una «vía  de hecho POR  DEFECTO SUSTANTIVO de manera fraudulenta al momento de proferir el  fallo de tutela de segunda instancia», ya  que  «no  tuvo en cuenta el precedente judicial proferido por la SALA CIVIL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la sentencia unificada N°  STC-111912020 (11001220300020200144401), Dic. 9/20».  

            

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Hasta  el momento en que se somete a discusión el presente asunto, no  se acreditó respuesta alguna.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta transgredió  las garantías esenciales reclamadas por la convocante en  desarrollo de la acción constitucional nº 2021-0119-02,  al emitir el fallo de segunda instancia que data de 18 de enero de  2022.            

2. Improcedencia          de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

            

3. El          caso concreto.  

Con  sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación  que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que la  gestora cuestiona la sentencia proferida en virtud de la acción  constitucional n° 2021-00119-02, por medio de la cual se confirmó  el fallo que otorgó el auxilio incoado por Miguel Ángel  Gómez contra el Juzgado Promiscuo  Municipal de Pivijay.  

Al  respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido  erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del  trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir  la  puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma  naturaleza que tornaría eterna la definición del  asunto.  

Lo  anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la  impugnación «aún  está en trámite el proceso de selección y  revisión del fallo  ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a  suplantar la función que la  (…)  Constitución  ha encomendado a ésta última»  (CC SU-1219/01) Resalta la Sala.  

Por  ello, si la promotora considera que en el desarrollo de la precitada  tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas  podrá agotar el trámite pertinente para solicitar ante  la Corte Constitucional la selección de la tutela para  revisión, pues valga destacar que, a la fecha no se ha surtido  dicho procedimiento  según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte  Constitucional.  

En  este orden, aunque ya culminaron las instancias, está  pendiente de que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito  a cosa juzgada  constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de  la salvaguarda, pues además de que no se satisface el esencial  requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los  mecanismos de defensa, tramitar otra acción de  idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría  la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.  

            

4. Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone negar por improcedente  la salvaguarda, pues no se estructura ninguna de las causales de  procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud  del trámite de similar naturaleza, aunado a que el trámite  de eventual revisión ante la Corte Constitucional no se ha  definido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

4      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *