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STC1202-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1202-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00261-00
(Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marlene Sánchez Millán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2021-00119-02.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada al proferir el fallo de segunda instancia, en virtud de la precitada acción de tutela.
2. Son hechos relevantes para la resolución del auxilio:
2.1. Miguel Ángel Gómez, interpuso solicitud de amparo frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay, pretendiendo que se dejara sin efecto el proveído de 24 de noviembre de 2020, por medio del cual resolvió desfavorablemente la solicitud de terminación del proceso ejecutivo de alimentos nº 2013-00097-00 seguido en su contra por parte de Marlene Sánchez Millán.
2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, quien concedió el auxilio el 9 de noviembre de 2021 y ordenó al estrado accionado «(…) «DEJAR SIN EFECTO el auto del 24 de noviembre de 2020 y todas las actuaciones que se deriven de éste, para que una vez cumplido ello, emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de desistimiento tácito presentada por el accionante el 31 de agosto de 2020, a través de su apoderado judicial, teniendo en cuenta las consideraciones de [esa] providencia».
2.3. La anterior determinación fue impugnada por Marlene Sánchez Millán, no obstante, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en sentencia de 18 de enero de 2022.
2.4. Inconforme con lo anterior, la promotora acude a través de este mecanismo afirmando que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en una «vía de hecho POR DEFECTO SUSTANTIVO de manera fraudulenta al momento de proferir el fallo de tutela de segunda instancia», ya que «no tuvo en cuenta el precedente judicial proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la sentencia unificada N° STC-111912020 (11001220300020200144401), Dic. 9/20».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Hasta el momento en que se somete a discusión el presente asunto, no se acreditó respuesta alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta transgredió las garantías esenciales reclamadas por la convocante en desarrollo de la acción constitucional nº 2021-0119-02, al emitir el fallo de segunda instancia que data de 18 de enero de 2022.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que la gestora cuestiona la sentencia proferida en virtud de la acción constitucional n° 2021-00119-02, por medio de la cual se confirmó el fallo que otorgó el auxilio incoado por Miguel Ángel Gómez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay.
Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala.
Por ello, si la promotora considera que en el desarrollo de la precitada tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá agotar el trámite pertinente para solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, pues valga destacar que, a la fecha no se ha surtido dicho procedimiento según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional.
En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente de que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de que no se satisface el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone negar por improcedente la salvaguarda, pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud del trámite de similar naturaleza, aunado a que el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional no se ha definido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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