STC808 2022

FEBRERO

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STC808-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC808-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02530-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el  amparo reclamado por Julián Enrique Cantillo contra la  Superintendencia de Industria y Comercio.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, procuró la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial  accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  El accionante impulsó acción de protección al  consumidor en contra de la sociedad Amoblados Pullman y/o Alondra  Muebles y Colchones S.A.S. a efectos de que se declare que «está  vulnerando mi derecho como consumidor a la Garantía legal»  y que «incumplió  las obligaciones contempladas en el artículo 11 de la ley 1480  de 2011»1.  En consecuencia, pidió que se le condene a devolver el dinero  pagado por el producto defectuoso. Notificada la demandada, esta  guardó silencio en el término de traslado concedido  para contestar la demanda2.  

2.2.  Agotado el trámite correspondiente, la autoridad cuestionada,  el 29 de octubre del 2021 declaró que «la  sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S., identificada con NIT.  900.877.788 -3, vulneró los derechos del consumidor».  Sin embargo, aceptó «la  intención de acceder favorablemente a lo pretendido y, en  consecuencia, ordenar a la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES  S.A.S., identificada con NIT. 900.877.788 -3, que, a título de  efectividad de la garantía, a favor del señor JULIAN  ENRIQUE CANTILLO RODRIGUEZ, identificado(a) con cédula de  ciudadanía No. 80.096.291, dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el  parágrafo, proceda a realizar la devolución del dinero  pagado por la cama armable 120*190 Wengue, esto es la suma de  $253.250».  A su turno, ordenó al demandado devolver la cama objeto de  debate judicial en las instalaciones del accionado.  

A  su turno, cuestionó la valoración efectuada por el  despacho de la declaración rendida por el demandado, puesto  que, a voces del artículo 34 de la ley 1480 de 2011, los  contratos deben interpretarse a favor del consumidor y no del  productor, como acá se hizo «al  considerar como cierto un documento descocido y no aceptado por el  suscrito, donde le dio un valor no concertado a cada uno de los  componentes del combo adquirido».  

Aseguró  que el valor dado por la falladora a la sola cama no consulta la  realidad, «por  ese valor escasamente se consiguen las tablas, olvidó la  falladora que el producto lo compré en promoción que  aproveché, hubo una rebaja de precio en ese momento, pero el  valor real del producto adquirido en condiciones normales es mucho  mayor, situación que no lo analizó, solo favoreció  al productor, contrariando el objeto de la ley orgánica que  contiene el Estatuto del Consumidor».  

3.  Por tal razón, pidió «Revocar  la sentencia y acceder a las pretensiones de mi demanda ordenando la  devolución del dinero por mi pagado por la totalidad del  producto comprado, conforme a los documentos allegados al proceso, al  pago de los perjuicios en la forma solicitada y condenarlo en  costas».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio informó que el  trámite adelantado «corresponde  a un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, en concreto una  acción de protección al consumidor, la cual se ha  tramitado de conformidad con la función Jurisdiccional que  ostenta esta Superintendencia en materia de protección al  consumidor de conformidad con el artículo 116 de la Carta  Política».  

Afirmó  que la acción de tutela es improcedente puesto que «no  se observa que se configure la totalidad de las causales genéricas  de procedibilidad haciendo inadmisible su estudio de fondo, al  respecto se puede observar en primer lugar que el asunto que se  discute no implica una evidente relevancia pues se limita a una  discusión frente a las decisiones tomadas por esta  Superintendencia en uso de su independencia judicial, y no se observa  una vulneración al debido proceso del accionante por lo que no  es susceptible de ser estudiada por la jurisdicción  Constitucional».  

2.  Amoblados  Pullman y/o Alondra Muebles y Colchones S.A.S. guardó  silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el amparo «porque  la providencia judicial atacada no es arbitraria, ni caprichosa, como  lo asevera el accionante, pues no se considera que la misma sea  producto del arbitrio del juzgador».  En ese sentido, advirtió que «la  resolución de la sentencia atacada si bien no se ciñó  a lo peticionado, no puede tacharse de ilegal, comoquiera que en  materia de acción de protección al consumidor el  numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011,  dispone que “al adoptar la decisión definitiva, el Juez  de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio  resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más  justa para las partes según lo probado en el proceso, con  plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita,  y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación  de la forma y términos en que se deberán cumplir”».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el actor, quien insistió en que «se  presentó en el transcurso de la audiencia, llevada a cabo ante  la Superintendencia de Industria y Comercio, un documento que la  señora Juez de instancia denominó factura, el cual me  pusieron en conocimiento, y no acepté, y lo desconocí  como prueba, por cuanto el único documento a mí  entregado fue el aportado con la demanda, y que se encuentra firmado  por mí, donde claramente se establece que adquirí un  combo, en dichos documentos no se especifica el valor de cada uno de  los componentes del combo».  

Aseveró  que, a pesar de que dicho documento no reunía los requisitos  de una factura y haber sido desconocido, «la  señora juez le dio todo el valor probatorio, para llegar a la  determinación que llegó, valorando la cama que forma  parte del combo en la suma de $ 253.250, y ordenando al demandado  pagarme este valor y recoger la cama. Solo se me indagó si yo  tenía conocimiento del valor de la cama, a lo que yo respondí  no tener conocimiento, poniéndome en estado de indefensión  frente al proveedor, violando en esta forma mi derecho como  consumidor, y no siendo justa en su apreciación, pues de suyo  se cae que una cama puede tener un valor tan ínfimo, pues con  ese valor ordenado escasamente se compran las tablas».  

En  consideración a lo expuesto, concluyó que «Lo  razonable y justo para las partes es que yo devuelvo el combo y me  devuelven el dinero completo de lo que pagué, indexado o al  precio actual del mismo, pues quedándome con algunas piezas,  no prestan el servicio que debían prestar y para lo cual  adquirir el juego de alcoba. Y en el peor de los casos, se devuelva  el valor justo de la cama si se decide que únicamente será  cambiada ésta, al precio que lo tienen anunciado en la página  y no en la forma decretada favoreciendo los intereses del proveedor,  que valiéndose de una prueba inexistente logró  favorecer sus intereses».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, la accionante se duele de la sentencia  proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio el pasado  29 de octubre, comoquiera que la decisión «fue  caprichosa, injusta, desconociendo el caudal probatorio, dándole  valor probatorio a pruebas no aceptadas y desconocidas por el  suscrito incurriendo en vías de hecho, desconociendo además  lo establecido en el numeral 9 del artículo 58 de la ley 1480  de 2011».  

2.  Se observa que la autoridad accionada en la sentencia del 29 de  octubre de 2021, al  resolver el recurso de apelación propuesto, expresó los  motivos por los cuales se imponía al demandado la «devolución  del dinero pagado por la cama armable 120*190 Wengue, esto es la suma  de $253.250».  

2.1.  Para el efecto, comenzó por explicar la obligación de  los productores y proveedores con respecto a la garantía legal  de los bienes y servicios que se ponen en circulación en el  mercado de conformidad con las normas del Estatuto del Consumidor y  el Decreto 735 del 2013. Entrado a analizar el caso sub  examine,  determinó que la relación de consumo se encontraba  acreditada «con  el documento que la parte demandante aporta al expediente (…)  esto es el pedido del combo Montblanc adquirido el día 19 de  junio de 2020 y por el cual se pagó una suma de $1.173.690,  correspondiente a lencería, cabecero, la cama y un colchón  de la referencia Montblanc gris».  

2.2.  Respecto a la existencia o no de una vulneración de los  derechos del consumidor final, y en lo que concierne con el deber de  este de informar la falla y poner a disposición del productor  el bien, «teniendo  en cuenta del tipo de bien del cual se solicitó la garantía,  es claro que no se puso el bien a disposición pero el  consumidor sí cumplió con su deber de informar la falla  en dos oportunidades mediante reclamaciones directas realizadas el  día 9 de octubre a través de la página y también  por correo certificado (…)».  De manera que era deber «de  la sociedad demandada atender la garantía en un término  de quince días hábiles indicar si sí iba a  proceder».  

A  su turno, evidenció que «en  el expediente no está acreditado un eximente de  responsabilidad, por lo que es procedente alegar la efectividad de la  garantía».  Ello, aunado al hecho de que se no se presentó contestación  de la demanda, deviene en que se halle comprobado la existencia de  una «vulneración  de los derechos del consumidor».  

2.3.  De las pruebas obrantes en el plenario -reclamación de  garantía, demanda, reclamaciones directas, confesión  surgida en el interrogatorio de parte y documentales-, «llevan  a concluir al Despacho que los defectos de calidad e idoneidad recaen  sobre la cama. Se adquirió lencería, se adquirió  un colchón, se adquirió (…) la almohada también  con la que venía el bien (…) y un nochero, y estos no  presentan ningún defecto, no se acreditan defectos en estos  dos bienes».  En  efecto, preguntado a la parte demandante en qué estado se  encuentran, este «manifestó  que el colchón y el nochero se encontraban en buen estado y  los demás bienes. Es decir que es únicamente la cama la  que presentó el defecto».  

Por  ello, para el Despacho, únicamente debe pronunciarse sobre la  cama, a pesar de que las pretensiones recaen sobre todo el combo de  muebles. Lo anterior comoquiera que «el  consumidor tiene el deber de informar la falla y poner el bien a  disposición y no están reconociéndose fallas en  las pruebas ni en el interrogatorio de parte sobre los demás  bienes adquiridos por lo que la efectividad de la garantía  deberá ordenarse solamente respecto de la cama adquirida».  

2.4.  Posteriormente, aludió al documento presentado por la  demandada -decretado de oficio- y el cual la parte activa manifestó  desconocer. Pero «no  hay ninguna otra prueba, ni siquiera en las que aporta el demandante,  que permitan acreditar que ese valor o el valor que indica el pedido  no corresponde o que el valor que pagó es totalmente  diferente».  Por  lo tanto, «el  Despacho procede, por un lado, a aceptar la intención de  acceder favorablemente a la parte demandada (…) pero, frente a  la devolución del dinero pagado, pues la única prueba  documental que indica con precisión cuál es el precio  que el consumidor pagó por la cama o que contenía la  cama pues es el pedido que se decretó de oficio y que el  Despacho tendrá en cuenta para impartir la orden».  

3.  Sobre el particular, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser revocada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez natural -como ya lo señaló el a  quo  constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas.  

3.2.  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente4  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-. Al respecto,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a  modo de autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio idóneo lo aquí resuelto a las partes.  Oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 2-12          del PDF «20-493302».  

2          Folio 76          del PDF ibidem.  

3          Esto es, en el caso concreto,          no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión          positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión          negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y          C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).  

4          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021, CSJ          STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC          6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC          10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021,          entre otras.  

      

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