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STC808-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC808-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02530-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero dos mil veintidós).
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Julián Enrique Cantillo contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, procuró la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El accionante impulsó acción de protección al consumidor en contra de la sociedad Amoblados Pullman y/o Alondra Muebles y Colchones S.A.S. a efectos de que se declare que «está vulnerando mi derecho como consumidor a la Garantía legal» y que «incumplió las obligaciones contempladas en el artículo 11 de la ley 1480 de 2011»1. En consecuencia, pidió que se le condene a devolver el dinero pagado por el producto defectuoso. Notificada la demandada, esta guardó silencio en el término de traslado concedido para contestar la demanda2.
2.2. Agotado el trámite correspondiente, la autoridad cuestionada, el 29 de octubre del 2021 declaró que «la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S., identificada con NIT. 900.877.788 -3, vulneró los derechos del consumidor». Sin embargo, aceptó «la intención de acceder favorablemente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenar a la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S., identificada con NIT. 900.877.788 -3, que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor JULIAN ENRIQUE CANTILLO RODRIGUEZ, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 80.096.291, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a realizar la devolución del dinero pagado por la cama armable 120*190 Wengue, esto es la suma de $253.250». A su turno, ordenó al demandado devolver la cama objeto de debate judicial en las instalaciones del accionado.
A su turno, cuestionó la valoración efectuada por el despacho de la declaración rendida por el demandado, puesto que, a voces del artículo 34 de la ley 1480 de 2011, los contratos deben interpretarse a favor del consumidor y no del productor, como acá se hizo «al considerar como cierto un documento descocido y no aceptado por el suscrito, donde le dio un valor no concertado a cada uno de los componentes del combo adquirido».
Aseguró que el valor dado por la falladora a la sola cama no consulta la realidad, «por ese valor escasamente se consiguen las tablas, olvidó la falladora que el producto lo compré en promoción que aproveché, hubo una rebaja de precio en ese momento, pero el valor real del producto adquirido en condiciones normales es mucho mayor, situación que no lo analizó, solo favoreció al productor, contrariando el objeto de la ley orgánica que contiene el Estatuto del Consumidor».
3. Por tal razón, pidió «Revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de mi demanda ordenando la devolución del dinero por mi pagado por la totalidad del producto comprado, conforme a los documentos allegados al proceso, al pago de los perjuicios en la forma solicitada y condenarlo en costas».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio informó que el trámite adelantado «corresponde a un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, en concreto una acción de protección al consumidor, la cual se ha tramitado de conformidad con la función Jurisdiccional que ostenta esta Superintendencia en materia de protección al consumidor de conformidad con el artículo 116 de la Carta Política».
Afirmó que la acción de tutela es improcedente puesto que «no se observa que se configure la totalidad de las causales genéricas de procedibilidad haciendo inadmisible su estudio de fondo, al respecto se puede observar en primer lugar que el asunto que se discute no implica una evidente relevancia pues se limita a una discusión frente a las decisiones tomadas por esta Superintendencia en uso de su independencia judicial, y no se observa una vulneración al debido proceso del accionante por lo que no es susceptible de ser estudiada por la jurisdicción Constitucional».
2. Amoblados Pullman y/o Alondra Muebles y Colchones S.A.S. guardó silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo «porque la providencia judicial atacada no es arbitraria, ni caprichosa, como lo asevera el accionante, pues no se considera que la misma sea producto del arbitrio del juzgador». En ese sentido, advirtió que «la resolución de la sentencia atacada si bien no se ciñó a lo peticionado, no puede tacharse de ilegal, comoquiera que en materia de acción de protección al consumidor el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dispone que “al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir”».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el actor, quien insistió en que «se presentó en el transcurso de la audiencia, llevada a cabo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, un documento que la señora Juez de instancia denominó factura, el cual me pusieron en conocimiento, y no acepté, y lo desconocí como prueba, por cuanto el único documento a mí entregado fue el aportado con la demanda, y que se encuentra firmado por mí, donde claramente se establece que adquirí un combo, en dichos documentos no se especifica el valor de cada uno de los componentes del combo».
Aseveró que, a pesar de que dicho documento no reunía los requisitos de una factura y haber sido desconocido, «la señora juez le dio todo el valor probatorio, para llegar a la determinación que llegó, valorando la cama que forma parte del combo en la suma de $ 253.250, y ordenando al demandado pagarme este valor y recoger la cama. Solo se me indagó si yo tenía conocimiento del valor de la cama, a lo que yo respondí no tener conocimiento, poniéndome en estado de indefensión frente al proveedor, violando en esta forma mi derecho como consumidor, y no siendo justa en su apreciación, pues de suyo se cae que una cama puede tener un valor tan ínfimo, pues con ese valor ordenado escasamente se compran las tablas».
En consideración a lo expuesto, concluyó que «Lo razonable y justo para las partes es que yo devuelvo el combo y me devuelven el dinero completo de lo que pagué, indexado o al precio actual del mismo, pues quedándome con algunas piezas, no prestan el servicio que debían prestar y para lo cual adquirir el juego de alcoba. Y en el peor de los casos, se devuelva el valor justo de la cama si se decide que únicamente será cambiada ésta, al precio que lo tienen anunciado en la página y no en la forma decretada favoreciendo los intereses del proveedor, que valiéndose de una prueba inexistente logró favorecer sus intereses».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, la accionante se duele de la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio el pasado 29 de octubre, comoquiera que la decisión «fue caprichosa, injusta, desconociendo el caudal probatorio, dándole valor probatorio a pruebas no aceptadas y desconocidas por el suscrito incurriendo en vías de hecho, desconociendo además lo establecido en el numeral 9 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011».
2. Se observa que la autoridad accionada en la sentencia del 29 de octubre de 2021, al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó los motivos por los cuales se imponía al demandado la «devolución del dinero pagado por la cama armable 120*190 Wengue, esto es la suma de $253.250».
2.1. Para el efecto, comenzó por explicar la obligación de los productores y proveedores con respecto a la garantía legal de los bienes y servicios que se ponen en circulación en el mercado de conformidad con las normas del Estatuto del Consumidor y el Decreto 735 del 2013. Entrado a analizar el caso sub examine, determinó que la relación de consumo se encontraba acreditada «con el documento que la parte demandante aporta al expediente (…) esto es el pedido del combo Montblanc adquirido el día 19 de junio de 2020 y por el cual se pagó una suma de $1.173.690, correspondiente a lencería, cabecero, la cama y un colchón de la referencia Montblanc gris».
2.2. Respecto a la existencia o no de una vulneración de los derechos del consumidor final, y en lo que concierne con el deber de este de informar la falla y poner a disposición del productor el bien, «teniendo en cuenta del tipo de bien del cual se solicitó la garantía, es claro que no se puso el bien a disposición pero el consumidor sí cumplió con su deber de informar la falla en dos oportunidades mediante reclamaciones directas realizadas el día 9 de octubre a través de la página y también por correo certificado (…)». De manera que era deber «de la sociedad demandada atender la garantía en un término de quince días hábiles indicar si sí iba a proceder».
A su turno, evidenció que «en el expediente no está acreditado un eximente de responsabilidad, por lo que es procedente alegar la efectividad de la garantía». Ello, aunado al hecho de que se no se presentó contestación de la demanda, deviene en que se halle comprobado la existencia de una «vulneración de los derechos del consumidor».
2.3. De las pruebas obrantes en el plenario -reclamación de garantía, demanda, reclamaciones directas, confesión surgida en el interrogatorio de parte y documentales-, «llevan a concluir al Despacho que los defectos de calidad e idoneidad recaen sobre la cama. Se adquirió lencería, se adquirió un colchón, se adquirió (…) la almohada también con la que venía el bien (…) y un nochero, y estos no presentan ningún defecto, no se acreditan defectos en estos dos bienes». En efecto, preguntado a la parte demandante en qué estado se encuentran, este «manifestó que el colchón y el nochero se encontraban en buen estado y los demás bienes. Es decir que es únicamente la cama la que presentó el defecto».
Por ello, para el Despacho, únicamente debe pronunciarse sobre la cama, a pesar de que las pretensiones recaen sobre todo el combo de muebles. Lo anterior comoquiera que «el consumidor tiene el deber de informar la falla y poner el bien a disposición y no están reconociéndose fallas en las pruebas ni en el interrogatorio de parte sobre los demás bienes adquiridos por lo que la efectividad de la garantía deberá ordenarse solamente respecto de la cama adquirida».
2.4. Posteriormente, aludió al documento presentado por la demandada -decretado de oficio- y el cual la parte activa manifestó desconocer. Pero «no hay ninguna otra prueba, ni siquiera en las que aporta el demandante, que permitan acreditar que ese valor o el valor que indica el pedido no corresponde o que el valor que pagó es totalmente diferente». Por lo tanto, «el Despacho procede, por un lado, a aceptar la intención de acceder favorablemente a la parte demandada (…) pero, frente a la devolución del dinero pagado, pues la única prueba documental que indica con precisión cuál es el precio que el consumidor pagó por la cama o que contenía la cama pues es el pedido que se decretó de oficio y que el Despacho tendrá en cuenta para impartir la orden».
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente4 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio idóneo lo aquí resuelto a las partes. Oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 2-12 del PDF «20-493302».
2 Folio 76 del PDF ibidem.
3 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).
4 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, entre otras.