STC796 2022

FEBRERO

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STC796-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC796-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00187-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Mauricio  Martínez Ricardo contra la Sala Quinta de Decisión Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular a BBVA Seguros de Vida Colombia  S.A. y la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  A través de apoderado judicial, el accionante reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja, relató que promovió una  demanda de protección al consumidor contra BBVA Seguros de  Vida Colombia S.A., ante la Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, que  culminó con sentencia anticipada del 18 de mayo de 2021, en la  que se declaró probada la excepción de prescripción  de la acción.  

Apelada  esta decisión, la Sala Quinta de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó  el 3 de diciembre de 2021.  

La  determinación cuestionada se fundamentó en que la  prescripción que debía aplicarse a este caso era la  ordinaria, «que  se configura o cumple en el término de dos años  contabilizados desde el instante en que el interesado haya tenido o  debió tener conocimiento del hecho en que se sustenta la  acción, y no la extraordinaria que se inicia a correr desde el  momento en que nace el derecho y se predica respecto de todo tipo de  personas».  

Adujo  que, en este caso, como el siniestro ocurrió el 10 de agosto  de 2017, el Tribunal tuvo en cuenta la prescripción ordinaria  de 2 años, contabilizados a partir del 10 de agosto de 2017,  por lo que la acción prescribió el 10 de agosto de  2019, en lugar de tener en cuenta la prescripción  extraordinaria, que correría hasta el 10 de agosto de 2022,  independientemente de la interrupción por la reclamación.  Al respecto, aseguró  el tutelante que el Tribunal no dio alcance a la jurisprudencia  relacionada, en cuanto ha fijado una misma posición o  resolución sobre un asunto de relevancia constitucional,  frente a la prescripción para esta clase de asuntos.  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que  revoque la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 en el  proceso con radicado 11001319900320210093001,  a fin de que  no se avale la «excepción  de prescripción ordinaria de la acción derivada del  contrato de seguro por no ser aplicable, dándole a su vez  prosperidad a las pretensiones de la demanda».  

            

II. RESPUESTAS          DE LA ACCIONADA  

Y  VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que no vulneró los derechos del accionante.  

2.-  La Superintendencia Financiera de Colombia relató las  actuaciones surtidas y los argumentos que dieron lugar a la decisión  emitida; pidió declarar la falta de legitimación en la  causa por pasiva, por no haber desconocido derecho alguno al actor.  

3.-  BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. señaló que «(…)  de la lectura de los hechos y fundamentos presentados por el  accionante, no se avizora ninguna clase de vulneración de  derechos fundamentales, y de igual forma tampoco es procedente el  mecanismo constitucional en la medida que, no se cumplen los  requisitos generales de procedencia expuestos (…)»  y pidió, «RECHAZAR  POR IMPROCEDENTE  la presente acción de tutela (…)».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  a través de apoderado judicial, el accionante persigue la  protección de sus  derechos fundamentales,  que considera vulnerados por la  Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión de la  sentencia del 3 de diciembre de 2021 proferida en el juicio con  radicado 003-2021-00930-01.  

2.-  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa  manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se  desconocería la institución de la cosa juzgada, sino  que se quebrantarían los principios de la autonomía e  independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede  acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional  actúe con el propósito de conjurar o prevenir el  agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las  partes o intervinientes en el proceso.  

3.-  Sobre el particular, se  observa que el  Tribunal accionado,  al resolver la apelación de la sentencia anticipada del a  quo  en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que había lugar a confirmar la  decisión.  

Al  respecto, indicó que, «Con  la limitación que impone el artículo 328 del CGP,  [procedía]  la Sala al estudio del punto de disenso propuesto contra la sentencia  de primer grado, el que en términos generales acusa un defecto  sustantivo por error de interpretación normativa, estructurado  en que se debió aplicar la prescripción extraordinaria  para la acción derivada del contrato de seguro».  

A  continuación, precisó que el artículo 1081 del  Código de Comercio, al regular la prescripción de la  acción en contratos de seguro, establece «dos  sistemas que difieren sustancialmente, a saber, el ordinario y el  extraordinario. El primero con un término de dos (2) años,  debe ser contabilizado desde el instante en que el interesado haya  tenido o debió tener conocimiento del hecho en que se sustenta  la acción; el segundo de cinco (5) años, que inicia a  correr desde el momento en que nace el derecho y se predica respecto  de todo tipo de personas, incluyendo las incapaces».  

En  ese sentido, citó un fallo del 29 de junio de 2007 proferido  por esta Corporación, según el cual «las  dos clases de prescripción consagradas en el artículo  1081 del Código de Comercio se  diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la  segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces  conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la  ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la  extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el  término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el  interesado conoció o debió conocer el hecho base de la  acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por  el término necesario para su configuración: dos y cinco  años, respectivamente»  (subraya  en el original).  

Resaltó,  igualmente, que «tal  situación jurídica [era]  la causa efectiva de la reclamación judicial con la que se  pretende afectar la póliza de seguro vida deudores, por cuanto  el siniestro amparado, precisamente, es la incapacidad del  tomador/deudor y por tanto, se busca que sea la aseguradora quien  solvente el crédito garantizado en favor de la entidad  financiera beneficiaria del seguro, luego, sin duda, el siniestro no  solo ocurrió sino que se conoció por el interesado en  un mismo instante, por lo que el límite para ejercer la acción  ha de ser el que sobrevino primeramente, esto es el bienal».  

Por  consiguiente, con fundamento en lo traído a colación y  el material probatorio, concluyó «que  el lapso que reina la acción derivada del contrato de seguro  para el demandante, sobrevino el 10 de agosto 2019, término  que supera ostensiblemente el instante en el que operó la  reclamación judicial, dado que dicho acto positivo solo se  presentó en marzo 2 de 2021 (…); no obstante, y pese a  haberse estructurado el fenómeno interruptivo, como entra a  explicarse, en nada varía la conclusión a que arribó  el juez de instancia porque la presentación de la demanda  resultó intempestiva».  

Por  otra parte, advirtió el Tribunal que la prescripción  extintiva era susceptible de suspensión, interrupción y  renuncia y que, en este caso, el demandante había interrumpido  el término de prescripción el 19 de diciembre de 2018  con el requerimiento de pago a la aseguradora; sin embargo, «si  para aquella fecha operó por única vez la interrupción  civil de la prescripción [por el camino del requerimiento de  parte], el plazo bienal para el ejercicio de la acción  reinició en tal data, habilitando una vez más al  convocante para demandar, como máximo, hasta el 19 de  diciembre de 2020; no obstante, como anteriormente se indicó,  el ejercicio resultó tardío, pues el derecho de acción  solo vino a efectuarse el 2 de marzo de 2021, es decir, cuando ya  había fenecido la oportunidad para su utilización».  

Finalmente,  el Colegiado señaló que «En  nada varía tal postura las restantes y ulteriores  reclamaciones que aportó el demandante. En primer lugar,  porque el requerimiento privado solo puede ejercerse por una única  vez, y dicha opción se empleó en diciembre de 2018,  pero, además, tales solicitudes se llevaron a cabo ante  terceros y no frente a la aseguradora, como lo fue el Juez  constitucional en sede de tutela, el Defensor del Consumidor  Financiero y la Superintendencia Financiera. Por último,  porque en aquellas no hubo reconocimiento tácito o expreso de  la demandada frente al derecho que en su contra pregona el  convocante».  

4.-  De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues  se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa  aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las  probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al  Tribunal a confirmar la decisión del a  quo y  denegar las pretensiones del ahora tutelante.  

En  efecto, el Colegiado concluyó que había operado la  prescripción bienal del artículo 1081 del Código  de Comercio a favor de la aseguradora el 19 de diciembre de 2020,  término que inició a correr el 10 de agosto de 2017,  cuando el ahora tutelante se enteró del dictamen de pérdida  de capacidad laboral y que se interrumpió el 19 de diciembre  de 2018, con el requerimiento efectuado a la aseguradora.  

4.1.-  Sobre la aplicación del artículo 1081 del Código  de Comercio, esta Sala tiene establecido lo siguiente:  

«Las  prescripciones ordinaria y extraordinaria que regula el artículo  1081 del Código de Comercio no se sustentan en una distinción  de sujetos a quienes se les aplica, como lo sostiene la censura. En  uno y otro caso, la prescripción corre contra aquellos para  quienes se deriva algún derecho del contrato de seguro, ya que  ‘aquellas personas distintas a los interesados carecen de  acción, pues el contrato de seguro es para ellos res inter  alios acta’.  

El  interesado y, por lo tanto, para quien corre la prescripción  en ambas, es ‘quien deriva algún derecho del contrato de  seguro al tenor de los numerales 1º, 2º y 3º del  artículo 1047 son tomador, el asegurado, el beneficiario y el  asegurador’.  

Lo  que el artículo 1081 del Código de Comercio establece  son dos criterios distintos para el conteo de la prescripción,  uno subjetivo regulado en el inciso segundo y el otro objetivo,  regulado en el inciso siguiente, ambos aplicables, reitérese,  al interesado en el contrato de seguro.  

De  acuerdo al criterio subjetivo, la prescripción empieza a  correr cuando el interesado ha tenido o debido tener conocimiento del  hecho que da base a la acción, momento a partir del que  empieza a correr el término extintivo de dos años.  

Por  ello (…), la Corte indicó en un criterio que se  mantiene vigente (…) que:  

…la  prescripción ordinaria y la extraordinaria corren por igual  contra todos los interesados. La ordinaria cuando ellos son personas  capaces, a partir del momento en que han tenido conocimiento del  siniestro o han podido conocerlo, y su término es de dos años;  no corre contra el interesado cuando éste es persona incapaz,  según los artículos 2530 y 2541 del C.C., ni tampoco  contra el que no ha conocido ni podido conocer el siniestro…  

Entonces,  al respecto no se advierte ninguna falla en la interpretación  que el Tribunal le dio al artículo 1081 del Código de  Comercio, pues hizo el conteo del término de la prescripción  ordinaria desde el momento en que, en su criterio, la demandante y  directa interesada tuvo conocimiento del siniestro,  lo que pone al descubierto lo infundado del argumento expuesto por el  recurrente en relación con dicha temática»  (CSJ  SC4312-2020).  

4.2.-  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por el accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida  son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos  que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones del acá tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Asimismo,  la Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia que  «(…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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