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STC2006-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2006-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02281-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por César Andrés García Castro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa y «estricta tipicidad», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la providencia que declaró la nulidad del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento y como consecuencia de ello ordenar que se emita el fallo de segunda instancia a que haya lugar».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los que a continuación se sintetizan:
2.1. En contra de César Andrés García, el 12 de junio de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el punible de «violencia intrafamiliar», asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá.
2.2. El 18 de julio siguiente, en audiencia de formulación de acusación la Fiscalía delegada modificó la situación jurídica, acusando a García Castro por el punible de «lesiones personales dolosas» conforme lo dispuesto en los artículos 111, 115, 119 inciso 2° del Código Penal.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el 16 de septiembre de 2020 el despacho dio sentido de fallo de carácter absolutorio y, proferida la sentencia, fue apelada por el Ministerio Público y la Víctima; el 30 de septiembre de 2021 el Tribunal, en sede de alzada, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, al considerar que hubo una vulneración al debido proceso, comoquiera que, al procesado le fue imputado el delito de «violencia intrafamiliar», empero, sin mayor probanza, el fiscal varió la calificación jurídica a lesiones personales dolosas.
2.4. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, no había lugar a la nulidad decretada, toda vez que, la modificación de la conducta punible realizada por la Fiscalía tuvo como sustento «la nueva línea jurisprudencial en atención a la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal en la decisión CSJ SP8064 de 2017», específicamente que, para ser violencia intrafamiliar «se requiere que la víctima y el indiciado tengan unidad doméstica» y, para el caso concreto, existía «separación de hecho [desde] el 2 de diciembre de 2015, alrededor de 5 meses antes de los hechos denunciados».
2.5. Destacó que la nulidad declarada no fue deprecada por ninguno de los apelantes «por lo que no les es aplicable ninguna de las exigencias de sustentación para declaratoria de nulidad», además que, al no haber sido rogada «es porque desde todo punto de vista profesional, procedimental y de intervenciones no avizoraron ninguna clase de irregularidad que conllevan a hacer dicha petición en sus alegatos o inconformidades ante la segunda instancia».
2.6. Anotó que «si hay cónyuges o compañeros permanentes que se han separado así sea de hecho, es decir, que no viven bajo el mismo techo, en caso de alguna clase de lesiones bien sean físicas, psíquica o psicológica, no se configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales», razón por la que, para el caso concreto, como para cuando ocurrieron los hechos denunciados existía separación de hecho, lo pertinente era la modificación de la conducta punible, sumado a que, si bien no han cesado los efectos civiles del matrimonio, ello no significa que mantengan la unidad familiar; además, el Tribunal «tampoco dio razón o justificación del motivo por el cual se apartaba de la Inaplicabilidad de cambio jurisprudencial desfavorable al procesado», razón por la que debía tener, con fuerza vinculante, el precedente de la Sala de Casación Penal atendida por la Fiscalía.
2.7. Agregó que la acusación se dio en julio de 2017, momento en el que el juez solamente le estaba permitido hacer un control formal más no material de la acción penal, que si bien dicha situación cambió con un precedente de la Corte en el año 2021, tal mutación no es aplicable al caso concreto.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que no quebrantó las garantías invocadas; que se atiene a lo consignado por el Tribunal.
2. La Fiscalía Coordinadora de la Unidad de Delitos Contra la Violencia Intrafamiliar indicó que es la audiencia del juicio oral donde las partes deben controvertir las pruebas y es allí y no en otro escenario como el que aquí está siendo implementado por la defensa material y/o entraban el contradictorio.
3. La Personería de Bogotá pidió su desvinculación al considerar que no es la competente para resolver de fondo la petición del promotor.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el 30 de septiembre de 2021 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, tras evidenciar una trasgresión al debido proceso ya que a César Andrés se le imputó cargos por el delito de violencia intrafamiliar de que trata el artículo 229 inciso 2° del Código Penal (sin la modificación de la ley 1850 de 2017), pues los hechos jurídicamente relevantes, principalmente, son i). el grado de afinidad entre el implicado y la víctima y ii). el maltrato psicológico generado por éste al interior del carro donde sucedieron los acontecimientos juzgados, se enmarcan en esa conducta penal, lo cierto es que sin mayores elementos recolectados al momento de formular la acusación, la señora fiscal decidió variar la calificación jurídica a lesiones personales dolosas; que de acuerdo a la situación fáctica se afectaría el principio de congruencia y de paso se le cercenaría el procesado encausar su defensa bajo ese punible; que contrario a lo afirmado por el promotor «si bien es cierto esa Corporación dentro del radicado 48047 estableció que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo pueden ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí cuando integran el mismo núcleo familiar, situación que no es predicable de las parejas separadas, también lo es que no pretermitió que en cada caso en concreto se estudie ese elemento (unidad familiar)»; que la decisión criticada no luce arbitraria.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, al considerar, en lo medular, que el proceso está en curso, por lo que «el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela»; que para el caso concreto, está en audiencia de acusación, por lo que de dictarse una decisión contraria a sus intereses, puede agotar los recursos de ley, entre ellos, el de casación.
Agregó que no hay lugar a una intervención extraordinaria del juez de tutela, toda vez que el acusado está en libertad y no tiene una decisión adversa a sus intereses que ponga fin al proceso, reiterando que, cuenta con todos los medios de defensa judicial para insistir en su tesis y/o defenderse de los cargos.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los que adicionó que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el Tribunal al declarar la nulidad refirió que «contra la presente determinación que se notifica en estrados, no procede recurso alguno…», además que, según el estatuto procesal penal refiere que contra las decisiones de segunda instancia no procede recurso alguno; sumado a que, «todas las actuaciones terminaron para el juez de primera instancia quien terminó su actuación con una sentencia».
Agregó que la nulidad declarada no fue pedida por ninguna de las partes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, en la medida en que los reproches del censor se enfilaron contra la decisión de 30 de septiembre de 2021 con la que el Tribunal invalidó las actuaciones surtidas hasta la audiencia de acusación, tras cuestionar la modificación en la acusación por parte de la Fiscalía, pues, en sentir del quejoso, el hecho que se hubiera variado el delito enrostrado de violencia intrafamiliar a lesiones personales dolosas corresponde a la realidad fáctica, comoquiera que, entre el indiciado y la víctima no existe unidad familiar, además, el ente acusador tiene competencia para adecuación.
En efecto, la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, pues con la anulación de las actuaciones el proceso quedó en la audiencia de formulación de acusación, por lo que es allí donde de resultarle adversas las decisiones serían susceptibles de recursos, incluso, al dictar sentencia desfavorable a sus intereses cuenta con la apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comporta la determinación del ad-quem, podría acudir al recurso extraordinario de casación.
Luego, muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se mostraba presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí planteó, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, en otra oportunidad esta Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión [Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.] y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ag., rad. 2016-01093-01; y STC2674-2020, 12 mar., rad. 2020-00150-01).
2.1. En el mismo sentido ha precisado esta Corporación que:
…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; y STC5429-2016, 28 abr., 2016-00332-01).
Por ese rumbo, la eventual conculcación de garantías esenciales que aquí se adujo, muy a pesar de la insistencia del quejoso, es un asunto que aún podía plantear en el juicio recriminado y, de llegar a demostrar que le asiste razón, habrían de tomarse allí las medidas adecuadas para renovar la actuación, por lo que las vías atrás referidas sí se muestran idóneas y eficaces para su cometido, evidenciándose que actualmente no se presenta ningún eventual perjuicio irremediable que torne procedente este resguardo como mecanismo transitorio, máxime cuando no existe condena en firme alguna en contra del censor, de donde insatisfechos están los supuestos jurisprudenciales para la viabilidad excepcional de este ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS