STC1324 2022

FEBRERO

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STC1324-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC1324-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-01139-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2021, que negó  el amparo reclamado por Eugenia1  y Camilo2,  contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma Ciudad y el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandaron la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  «debido  proceso, tener una familia y no ser separa de ella»,  presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el  proceso de restablecimiento de derecho de radicado 2020-00346.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Indicaron que por la presunta violencia intrafamiliar hacia su menor  hija XXXX3,  por denuncia del Hospital de Kennedy, el ICBF adelantó proceso  de restablecimiento de derechos, el cual culminó con  resolución No. 0068 del 5 de marzo de 2020, declarando en  estado de adoptabilidad a la niña. Y, se dio inicio a los  trámites de adopción.  

2.2.  Narraron que luego de surtirse las etapas procesales, el Juzgado  Sexto de Familia de Bogotá el 28 de septiembre de 2021  resolvió disponer como medida de restablecimiento la  adoptabilidad y decretó la terminación de la patria  potestad de la menor.  

2.3.  Aseguraron que promovieron el presente amparo, por cuanto en la  sentencia cuestionada, «de  forma inexplicable, arbitraria y sin el análisis del recaudo  probatorio enunciado en la sentencia, apartándose de las  reglas de la sana crítica, resolvió con la firma en la  sentencia, acabar con nuestro vínculo familiar y afectivo».  

3.  Instaron, conforme a lo relatado, «dejar  sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de  Bogotá…en la cual se dispuso la adopción…  y ordenar al ICBF y al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ,  adoptar medidas que correspondan a fin de facilitar a los padres  biológicos de la menor…poder cumplir con sus deberes  morales, legales y constitucionales en relación con la niña».  

            

II. RESPUESTA          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado accionado,  tras un recuento de las actuaciones procesales surtidas, expuso que  «al  momento de proferir la decisión objeto de inconformidad tuvo  en cuenta todo el material probatorio recopilado y valoró en  debida forma todas las pruebas obrantes en el plenario».  En  consecuencia, «al  no haber incurrido en vulneración de ningún derecho  fundamental del accionante…solicitó se deniegue por  improcedente, la tutela impetrada».  

2.  Las  vinculadas4  coincidieron en exponer que las actuaciones administrativas y  judiciales se adelantaron conforme a derecho, encaminadas a la  protección integral del menor. Por su parte, Subred integrada  de servicios de salud sur occidente E.S.E solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en causa por  pasiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, dado  que,  «la  apreciación probatoria no merece reproche desde la óptica  ius fundamental, pues según quedó visto, el acervo  demostrativo fue estudiado en conjunto, y de él se derivaron  las conclusiones a las que llegó el juez accionado, cumpliendo  con lo establecido en el ordenamiento jurídico para tan  sensibles asuntos, lo cual lleva a concluir necesariamente que el  juez accionado no quebranta los derechos fundamentales de la menor E,  ni los de sus progenitores…razones más que suficientes  para negar la protección invocada».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsaron los promotores, quienes insistieron en los argumentos que  sirvieron como base fundacional del escrito inicial. Expusieron que  «en  el fallo de tutela aquí impugnado se echa de menos el análisis  respecto si en el caso ventilado se presentó o no una  violación al principio de investigación integral de  parte del juez sexto de familia…en cuanto,…solo indagó  los hechos y circunstancias que presuntamente demostraban nuestra  responsabilidad, omitiendo valorar los que demostraban nuestra  ausencia de responsabilidad en el hecho enrostrado, mismos que sí  están probados en el expediente, y, sobre si en el fallo  cuestionado se valoraron todas las pruebas que ilustraban el caso en  estudio por parte de la autoridad accionada, todo ello en garantía  del derecho fundamental al debido proceso aquí alegado».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de  los gestores, con ocasión del proveído dictado el 28 de  septiembre de 2021, que dispuso como medida de restablecimiento la  adoptabilidad y decretó la terminación de la patria  potestad que ejercen los accionantes sobre la niña Marcela.  

2.  Se observa que el juzgado accionado en la sentencia cuestionada,  trajo a colación disposiciones constitucionales frente al  concepto de familia y los derechos de los niños. Además,  reseñó la jurisprudencia pertinente y valoró los  medios de convicción obrante en el expediente5.  Seguidamente, enfatizó sobre los seguimientos realizados a los  progenitores, de lo cual resaltó que «la  progenitora asistió en forma intermitente a las visitas tanto  en forma presencial como virtual y el progenitor a pesar de tener  conocimiento del proceso no compareció ni a las visitas, ni  participó en el trámite que se adelantó en este  Despacho Judicial».  

De lo anterior,  concluyó que «no  existe un escenario óptimo que permita la garantía de  derechos de la menor de edad, evidenciando la ausencia de  responsabilidad parental y de familia extensa como red de apoyo, que  pese a ver estado en un proceso, no demostraron interés en  participar en forma activa».  En  efecto, «no  se establece una vinculación real y motivada de parte de las  figuras parentales omitiendo su rol en el cuidado, protección,  orientación y fijación de las pautas de crianza,  dejando entre ver claramente la ausencia total como figuras garantes  dentro del proceso de formación de la NNA de acuerdo a su  ciclo vital».  Por tanto, aseveró que «dicho  comportamiento bajo las reglas de la sana critica significan un alto  grado de negligencia y desapego frente a la menor de edad por parte  de sus progenitores», por  lo cual «se  pudo establecer que los progenitores no son garantes de sus  derechos».  

3.  Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez natural- como ya lo señaló  el a  quo constitucional-,  para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de  las pruebas.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente. En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela  sólo interviene en la «esfera  probatoria», cuando  el «error  en el juicio valorativo» sea  ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine, pues  no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material  probatorio.  

3.2.  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente6  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-. Al respecto,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por los gestores. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

3          En virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y          la Adolescencia -derecho a la          

intimidad-,          se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de          diciembre          

de          2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia.  

4          Defensora          de Familia del ICBF, Centro Especializado Revivir. Clínica de          la madre y el niño. Defensora adscrita al Juzgado accionado,          procurador 169 Judicial II de familia en condición de agente          del Ministerio Público ante el Tribunal – Sala Familia-          y Subred integrada de Salud Sur Occidente E.S.E  

5          Historia          clínica del menor, declaración de los padres, de la          abuela y tío materno de la niña. También, hizo          alusión a la visita social, analizó la valoración          psicológica a doña Deiny Yadira. Y luego, abordó          el estudio de los informes mensuales de seguimiento, arrimados por          el Instituto Casa de la Madre y el niño.  

6          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.  

      

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