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STC1324-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1324-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01139-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2021, que negó el amparo reclamado por Eugenia1 y Camilo2, contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma Ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «debido proceso, tener una familia y no ser separa de ella», presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el proceso de restablecimiento de derecho de radicado 2020-00346.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Indicaron que por la presunta violencia intrafamiliar hacia su menor hija XXXX3, por denuncia del Hospital de Kennedy, el ICBF adelantó proceso de restablecimiento de derechos, el cual culminó con resolución No. 0068 del 5 de marzo de 2020, declarando en estado de adoptabilidad a la niña. Y, se dio inicio a los trámites de adopción.
2.2. Narraron que luego de surtirse las etapas procesales, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el 28 de septiembre de 2021 resolvió disponer como medida de restablecimiento la adoptabilidad y decretó la terminación de la patria potestad de la menor.
2.3. Aseguraron que promovieron el presente amparo, por cuanto en la sentencia cuestionada, «de forma inexplicable, arbitraria y sin el análisis del recaudo probatorio enunciado en la sentencia, apartándose de las reglas de la sana crítica, resolvió con la firma en la sentencia, acabar con nuestro vínculo familiar y afectivo».
3. Instaron, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá…en la cual se dispuso la adopción… y ordenar al ICBF y al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, adoptar medidas que correspondan a fin de facilitar a los padres biológicos de la menor…poder cumplir con sus deberes morales, legales y constitucionales en relación con la niña».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado accionado, tras un recuento de las actuaciones procesales surtidas, expuso que «al momento de proferir la decisión objeto de inconformidad tuvo en cuenta todo el material probatorio recopilado y valoró en debida forma todas las pruebas obrantes en el plenario». En consecuencia, «al no haber incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental del accionante…solicitó se deniegue por improcedente, la tutela impetrada».
2. Las vinculadas4 coincidieron en exponer que las actuaciones administrativas y judiciales se adelantaron conforme a derecho, encaminadas a la protección integral del menor. Por su parte, Subred integrada de servicios de salud sur occidente E.S.E solicitó su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, dado que, «la apreciación probatoria no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues según quedó visto, el acervo demostrativo fue estudiado en conjunto, y de él se derivaron las conclusiones a las que llegó el juez accionado, cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento jurídico para tan sensibles asuntos, lo cual lleva a concluir necesariamente que el juez accionado no quebranta los derechos fundamentales de la menor E, ni los de sus progenitores…razones más que suficientes para negar la protección invocada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron los promotores, quienes insistieron en los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial. Expusieron que «en el fallo de tutela aquí impugnado se echa de menos el análisis respecto si en el caso ventilado se presentó o no una violación al principio de investigación integral de parte del juez sexto de familia…en cuanto,…solo indagó los hechos y circunstancias que presuntamente demostraban nuestra responsabilidad, omitiendo valorar los que demostraban nuestra ausencia de responsabilidad en el hecho enrostrado, mismos que sí están probados en el expediente, y, sobre si en el fallo cuestionado se valoraron todas las pruebas que ilustraban el caso en estudio por parte de la autoridad accionada, todo ello en garantía del derecho fundamental al debido proceso aquí alegado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los gestores, con ocasión del proveído dictado el 28 de septiembre de 2021, que dispuso como medida de restablecimiento la adoptabilidad y decretó la terminación de la patria potestad que ejercen los accionantes sobre la niña Marcela.
2. Se observa que el juzgado accionado en la sentencia cuestionada, trajo a colación disposiciones constitucionales frente al concepto de familia y los derechos de los niños. Además, reseñó la jurisprudencia pertinente y valoró los medios de convicción obrante en el expediente5. Seguidamente, enfatizó sobre los seguimientos realizados a los progenitores, de lo cual resaltó que «la progenitora asistió en forma intermitente a las visitas tanto en forma presencial como virtual y el progenitor a pesar de tener conocimiento del proceso no compareció ni a las visitas, ni participó en el trámite que se adelantó en este Despacho Judicial».
De lo anterior, concluyó que «no existe un escenario óptimo que permita la garantía de derechos de la menor de edad, evidenciando la ausencia de responsabilidad parental y de familia extensa como red de apoyo, que pese a ver estado en un proceso, no demostraron interés en participar en forma activa». En efecto, «no se establece una vinculación real y motivada de parte de las figuras parentales omitiendo su rol en el cuidado, protección, orientación y fijación de las pautas de crianza, dejando entre ver claramente la ausencia total como figuras garantes dentro del proceso de formación de la NNA de acuerdo a su ciclo vital». Por tanto, aseveró que «dicho comportamiento bajo las reglas de la sana critica significan un alto grado de negligencia y desapego frente a la menor de edad por parte de sus progenitores», por lo cual «se pudo establecer que los progenitores no son garantes de sus derechos».
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural- como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente6 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los gestores. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
3 En virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la
intimidad-, se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre
de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
4 Defensora de Familia del ICBF, Centro Especializado Revivir. Clínica de la madre y el niño. Defensora adscrita al Juzgado accionado, procurador 169 Judicial II de familia en condición de agente del Ministerio Público ante el Tribunal – Sala Familia- y Subred integrada de Salud Sur Occidente E.S.E
5 Historia clínica del menor, declaración de los padres, de la abuela y tío materno de la niña. También, hizo alusión a la visita social, analizó la valoración psicológica a doña Deiny Yadira. Y luego, abordó el estudio de los informes mensuales de seguimiento, arrimados por el Instituto Casa de la Madre y el niño.
6 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.