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AC317-2022 (2022-00347-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC317-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00347-00
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja (Boyacá) y Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá)1.
I. ANTECEDENTES
1. Raúl Cubides Borda instauró demanda ejecutiva singular contra Andrea Cristina González Jarro y la sociedad Pro Urban S.A.S., con el propósito de obtener, de un lado, el reembolso de «$10’000.000.oo» más los «intereses moratorios (…) desde el día siguiente a la fecha en que se hizo exigible la obligación (…) hasta que se verifique el pago total», y de otro, la realización del «traspaso del vehículo automotor tipo camioneta de estacas de placas DUC063»; prestaciones contenidas en el «contrato de transacción» celebrado entre los litigantes el 5 de diciembre de 2020.
2. El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, justificándose allí la competencia por ser «el lugar de suscripción de la obligación [y] el domicilio del demandado». [Archivo Digital: 01Demanda].
3. El mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de competencia, ya que el ejecutante eligió a los jueces del «domicilio del demandado» para adelantar el quirografario, el cual corresponde al municipio de Nobsa (Boyacá), «conforme el certificado de existencia y representación legal» de la compañía enjuiciada. [Archivo Digital: 08AutoRechazaCompetencia].
4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última localidad también declinó su competencia. Luego de traer a colación varios precedentes de esta Sala sobre la normatividad rectora de la distribución de los asuntos legales, destacó que el demandante escogió a las autoridades de Tunja para entablar el pleito, fundado en que allí los negociantes pactaron la satisfacción de los compromisos contenidos en el acuerdo de transacción y cuya ejecución se pretende. [Archivo Digital: 12AutoCareceCompetencia].
5. De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante»; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias también lo podrá ser el lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021, 9 sep.).
3. Sentado lo anterior, se aprecia que en la presente acción coercitiva se pretende hacer valer como título ejecutivo un negocio de transacción celebrado entre las partes el 5 de diciembre de 2020, en virtud de la cual, entre otras obligaciones, Andrea Cristina González Jarro en su propio nombre y representación de la sociedad Pro Urban S.A.S. se comprometió a pagar a favor de Raúl Cubides Borda la suma de «$10’000.000.oo» y a enajenarle el «vehículo automotor tipo camioneta de estacas de placas DUC063», «con el fin de SUSPENDER el proceso 201700105 que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Municipal de Duitama» y de este modo arreglar directamente su conflicto; prestaciones que aseguró se honrarían en la ciudad de Tunja (Boyacá), como se aprecia en el cuerpo de esa convención. [Archivo Digital: 02Anexos].
Entonces, en el sub-lite para la fijación del juez natural concurrían los tres (3) fueros ya mencionados, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º Ibídem. Ante esa disyuntiva, era potestativo del ejecutante radicar su causa, bien, ante los jueces civiles municipales del sitio de cumplimiento de las obligaciones del acuerdo demandado, ora ante la autoridad judicial del asiento de la cualquiera de los integrantes de la parte demandada.
Y, siendo la demanda en donde, en principio, el juzgador deberá extraer los aspectos que le permitan definir la competencia, vemos que, en el caso estudiado, el ejecutante dijo en su escrito incoativo atenerse para efectos del factor territorial al «lugar de suscripción de la obligación [y] el domicilio del demandado». No obstante, dicha elección resulta confusa, porque ésta tiene la virtualidad de direccionar la acción a circunscripciones territoriales distintas, como pasa a explicarse.
En primer lugar, si el querer del interesado fue formular el coercitivo en la población destinada a la satisfacción de las prestaciones del contrato báculo de la ejecución, el llamado a asumir el asunto sería el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, pues en el acuerdo objeto de ejecución los negociantes pactaron que allí se honrarían aquellas.
Ahora bien, ante la multiplicidad de ejecutados, era plausible al actor seleccionar el juez del domicilio de cualquiera de ellos, como pudo ser el domicilio de Andrea Cristina González Jarro. Empero, el libelo deja serias dudas al respecto, ya que en el prefacio de ese escrito luce ambiguo, porque se dice que la ejecución es «contra el (sic) señora ANDREA CRISTINA GONZÁLEZ JARRO y PRO URBAN S.A.S, identificado con Nit 900778242-1, con domicilio Tunja», pudiendo decirse, entonces, que aquí sólo se indica el domicilio del ente jurídico, omitiéndose el de la persona natural.
Súmese a lo anotado, que en el acápite de fundamentos de derecho se apuntó que «se trata de una obligación clara, expresa y exigible por parte del deudor por un contrato de transacción de fecha el 5 de Diciembre de 2020 firmado en la notaria tercera del círculo de Tunja por el señora ANDREA CRISTINA GONZÁLEZ JARRO y PRO URBAN S.A.S, identificado con Nit 900778242-1, con domicilio Tunja donde se obligan a reconocer y pagar al señor Raúl Cubides Borda la suma de diez millones de pesos($10.000.000) y a realizar el traspaso del vehículo automotor tipo camioneta de estacas de placas DUC063,de color rojo perlado, chasis ts96628318, serie ts96628318 , de servicio particular, propiedad de Prourban S.A.S» (negrillas ajenas), quedando aquí igualmente ambiguo el señalamiento del domicilio de ésta.
Aún más, en el ítem de notificaciones se indica la dirección de la sociedad ejecutada en Nobsa Boyacá, acorde a lo señalado en el certificado de Cámara de Comercio, pero atinente a ubicación de la señora González se señaló «la Arquitecta Andrea González Cel.: 3132926464 Carrera 10 No. 5-25 Nobsa, Boyacá Restaurante Altiplanos», y si bien esto último, carezca por completo de utilidad en la determinación de la competencia por el factor comentado, dada la absoluta disimilitud jurídica que tienen el concepto de “domicilio” y el sitio donde un sujeto puede recibir notificaciones personales, pueden o no coincidir.
Como se ve, de la sola lectura de la demanda no se extrae sin dubitación alguna que Tunja (Boyacá) sea «el lugar donde [Andrea González] está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio» (art. 78 C.C.), que permita con apoyo en el domicilio del demandado fijar la competencia en el juzgado de dicha municipalidad.
4. En ese orden, no existe claridad respecto del factor que a elección del demandante permita hoy con absoluta certeza radicar la competencia para conocer este pleito en alguno de los juzgados involucrados, dada la impropia selección hecha por el ejecutante y las deficiencias existentes en el escrito genitor reseñadas en precedencia; por cuanto, si se deduce que optó por el lugar de satisfacción de las obligaciones del negocio, el juez de Tunja debía asumir el diligenciamiento de la contienda, pero, si se coligiera que su predilección se fundó en el «el domicilio del demandado», también podría serlo este funcionario de establecerse que esta urbe es el domicilio de Andrea González, ya que de acoger el domicilio que de la compañía accionada lo sería el juez de Nobsa (Boyacá), sin que en todo caso dicha selección pudiera suplirla el juzgador.
5. En consecuencia, no existiendo claridad acerca de ese preciso cariz, ha debido la primera autoridad inadmitir la postulación inicial para requerir la aclaración pertinente al ejecutante, a efectos de establecer con certeza a cuál juzgador le atañe adelantar el proceso según la preferencia de aquél, empero no lo hizo.
Al respecto, recuérdese que:
«el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación» (CSJ AC5539-2021, 24 nov.).
Labor que era la llamada a hacerse ante las contradicciones, iterase, en torno a la circunscripción territorial seleccionada por el demandante para radicar el asunto, para que una vez clarificado lo anterior se determinara con exactitud cuál es el juez llamado a adelantarlo.
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juez Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja (Boyacá), pues, se itera, era indispensable contar con mejores elementos de juicio para definir su falta de competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta Corte «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325).
7. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la devolución del expediente al despacho judicial de Tunja (Boyacá), a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja (Boyacá), para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá) y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Perteneciente al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.