AC 317 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC317-2022 (2022-00347-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC317-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00347-00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Tunja (Boyacá) y Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá)1.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Raúl  Cubides Borda instauró demanda ejecutiva singular contra  Andrea Cristina González Jarro y la sociedad Pro  Urban S.A.S.,  con el propósito de obtener, de un lado, el reembolso de  «$10’000.000.oo»  más  los «intereses  moratorios  (…) desde  el día siguiente a la fecha en que se hizo exigible la  obligación  (…) hasta  que se verifique el pago total»,  y de otro, la realización del «traspaso  del vehículo automotor tipo camioneta de estacas de placas  DUC063»;  prestaciones contenidas en el «contrato  de transacción»  celebrado  entre los litigantes el 5 de diciembre de 2020.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja,  justificándose allí la competencia por ser «el  lugar de suscripción de la obligación  [y] el  domicilio del demandado».  [Archivo  Digital: 01Demanda].  

3.        El  mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de  competencia, ya que el ejecutante eligió a los jueces del  «domicilio  del demandado» para  adelantar el quirografario, el cual corresponde al municipio de Nobsa  (Boyacá), «conforme  el certificado de existencia y representación legal»  de la compañía enjuiciada.  [Archivo  Digital: 08AutoRechazaCompetencia].  

4.        Por  su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última  localidad también declinó su competencia. Luego de  traer a colación varios precedentes de esta Sala sobre la  normatividad rectora de la distribución de los asuntos  legales, destacó que el demandante escogió a las  autoridades de Tunja para entablar el pleito, fundado en que allí  los negociantes pactaron la satisfacción de los compromisos  contenidos en el acuerdo de transacción y cuya ejecución  se pretende. [Archivo  Digital: 12AutoCareceCompetencia].  

5.        De  esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir,  de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Por  su parte, el  numeral 5º de la memorada disposición legal establece,  que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

2.        Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.  

De esta manera, se  encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio  del demandado y «si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»;  tratándose de una persona jurídica será el  asiento principal de sus negocios o si la contienda está  vinculada a alguna de sus sucursales o agencias también lo  podrá ser el lugar donde se halle ésta; y, de otra  parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera  de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021,  9 sep.).  

            

3. Sentado          lo anterior, se aprecia que en la presente acción coercitiva          se pretende hacer valer como título ejecutivo un negocio de          transacción celebrado entre las partes el 5 de diciembre de          2020, en virtud de la cual,          entre          otras obligaciones, Andrea Cristina González Jarro en su          propio nombre y representación de la sociedad Pro          Urban S.A.S. se          comprometió a pagar a favor de Raúl Cubides Borda la          suma de «$10’000.000.oo»          y a enajenarle el «vehículo          automotor tipo camioneta de estacas de placas DUC063»,          «con          el fin de SUSPENDER el proceso 201700105 que se adelanta en el          Juzgado Segundo Civil del Circuito Municipal de Duitama»          y de este modo arreglar directamente su conflicto; prestaciones que          aseguró se honrarían en la ciudad de Tunja (Boyacá),          como se aprecia en el cuerpo de esa convención. [Archivo          Digital: 02Anexos].  

Entonces, en el  sub-lite  para la fijación del juez natural concurrían los tres  (3) fueros ya mencionados, esto es, el general que prevé el  numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como  los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º  Ibídem.  Ante esa disyuntiva, era potestativo del ejecutante radicar su causa,  bien, ante los jueces civiles municipales del sitio de cumplimiento  de las obligaciones del acuerdo demandado, ora ante la autoridad  judicial del asiento de la cualquiera de los integrantes de la parte  demandada.  

Y, siendo la  demanda  en donde, en principio, el juzgador deberá extraer los  aspectos que le permitan definir la competencia, vemos que, en el  caso estudiado,  el  ejecutante dijo en su escrito incoativo atenerse para efectos del  factor territorial al «lugar  de suscripción de la obligación  [y] el  domicilio del demandado».  No obstante, dicha elección resulta confusa, porque ésta  tiene la virtualidad de direccionar la acción a  circunscripciones territoriales distintas, como pasa a explicarse.  

En  primer lugar, si el querer del interesado fue formular el coercitivo  en la población destinada a la satisfacción de las  prestaciones del contrato báculo de la ejecución, el  llamado a asumir el asunto sería el Juzgado Municipal  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja,  pues en el acuerdo objeto de ejecución los negociantes  pactaron que allí se honrarían aquellas.  

Ahora  bien, ante la multiplicidad de ejecutados, era plausible al actor  seleccionar el juez del domicilio de cualquiera de ellos, como pudo  ser el domicilio de Andrea Cristina González Jarro. Empero, el  libelo deja serias dudas al respecto,  ya que en el prefacio  de ese escrito luce ambiguo, porque se dice que la ejecución  es «contra  el (sic) señora ANDREA CRISTINA GONZÁLEZ JARRO y PRO  URBAN S.A.S, identificado con Nit 900778242-1, con domicilio Tunja»,  pudiendo decirse, entonces, que aquí sólo se indica el  domicilio del ente jurídico, omitiéndose el de la  persona natural.  

Súmese  a lo anotado, que en el acápite de fundamentos de derecho se  apuntó que «se  trata de una obligación clara, expresa y exigible por parte  del deudor por un contrato  de transacción de fecha el 5 de Diciembre de 2020 firmado en  la notaria tercera del círculo de Tunja por el señora  ANDREA CRISTINA GONZÁLEZ JARRO y PRO URBAN S.A.S, identificado  con Nit 900778242-1, con domicilio Tunja donde se obligan  a reconocer y pagar al señor Raúl Cubides Borda la suma  de diez millones de pesos($10.000.000) y a realizar el traspaso del  vehículo automotor tipo camioneta de estacas de placas  DUC063,de color rojo perlado, chasis ts96628318, serie ts96628318 ,  de servicio particular, propiedad de Prourban S.A.S»  (negrillas ajenas), quedando aquí igualmente ambiguo el  señalamiento del domicilio de ésta.  

Aún  más, en el ítem de notificaciones se indica la  dirección de la sociedad ejecutada en Nobsa Boyacá,  acorde a lo señalado en el certificado de Cámara de  Comercio, pero atinente a ubicación de la señora  González se señaló «la  Arquitecta Andrea González Cel.: 3132926464 Carrera 10 No.  5-25 Nobsa, Boyacá Restaurante Altiplanos»,  y si bien esto último, carezca por completo de utilidad en la  determinación de la competencia por el factor comentado, dada  la absoluta disimilitud jurídica que tienen el concepto de  “domicilio”  y el sitio donde un sujeto puede recibir notificaciones personales,  pueden o no coincidir.  

Como  se ve, de la sola lectura de la demanda no se extrae sin dubitación  alguna que Tunja (Boyacá) sea «el  lugar donde [Andrea González] está de asiento, o donde  ejerce habitualmente su profesión u oficio»  (art. 78 C.C.), que permita con apoyo en el domicilio del demandado  fijar la competencia en el juzgado de dicha municipalidad.  

4.        En ese orden,  no existe claridad respecto del factor que a elección del  demandante permita hoy con absoluta certeza radicar la competencia  para conocer este pleito en alguno de los juzgados involucrados, dada  la impropia selección hecha por el ejecutante y las  deficiencias existentes en el escrito genitor reseñadas en  precedencia; por cuanto, si se deduce que optó por el lugar de  satisfacción de las obligaciones del negocio, el juez de Tunja  debía asumir el diligenciamiento de la contienda, pero, si se  coligiera que su predilección se fundó en el «el  domicilio del demandado»,  también  podría serlo este funcionario de establecerse que esta urbe es  el domicilio de Andrea González, ya que de acoger el domicilio  que de la compañía accionada lo sería el juez de  Nobsa (Boyacá), sin que en todo caso dicha selección  pudiera suplirla el juzgador.  

5.        En  consecuencia, no existiendo claridad acerca de ese preciso cariz, ha  debido la primera autoridad inadmitir la postulación inicial  para requerir la aclaración pertinente al ejecutante, a  efectos de establecer con certeza a cuál juzgador le atañe  adelantar el proceso según la preferencia de aquél,  empero no lo hizo.  

Al respecto,  recuérdese que:  

«el  examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el  desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del  derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se  determina la satisfacción de las exigencias formales para  impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho  al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a  verificar si el  demandante realizó la elección ajustada a las precisar  reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento  que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que  resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de  claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación»  (CSJ AC5539-2021, 24 nov.).  

Labor que era la  llamada a hacerse ante las contradicciones, iterase, en torno a la  circunscripción territorial seleccionada por el demandante  para radicar el asunto, para que una vez clarificado lo anterior se  determinara con exactitud cuál es el juez llamado a  adelantarlo.  

6.        Bajo  ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte  del Juez Municipal  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja  (Boyacá),  pues, se itera, era indispensable contar con mejores elementos de  juicio para definir su falta de competencia, habida cuenta que  conforme a adoctrinado esta Corte «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15,  rad. 2021-00325).  

7.        Consecuente  con lo anotado, se  dispondrá la devolución del expediente al despacho  judicial de Tunja (Boyacá), a fin de que proceda  conforme a lo indicado en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado  Municipal  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja  (Boyacá),  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de  Nobsa (Boyacá) y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Perteneciente al Distrito Judicial de Santa Rosa          de Viterbo.  

      

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