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STC1574-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1574-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00285-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Wilson Reinel Villamil Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
Solicita, en consecuencia, se le ordene al accionado «certificar la aprobación de la práctica jurídica -judicatura-…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó el accionante que del 12 de marzo de 2021 hasta el 14 de enero de 2022 adelantó su judicatura en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto; que el 18 de enero siguiente elevó petición ante la acusada con miras a que le fuera expedida la resolución de aprobación de la práctica jurídica, allegando toda la documentación exigida; y que el 25 de enero de los corrientes recibió el acuso de recibo.
2.2. Señaló que a la fecha no ha obtenido pronunciamiento por parte de la accionada; que culminó sus estudios y los examenes requeridos, restándole únicamente la aprobación de la aludida judicatura; y que la Universidad Mariana de Pasto informó que los grados se adelantarían el 7 y 8 de abril de 2022, por lo que tenía como fecha limite para la recepción de toda la documentación hasta el 15 de febrero de los corrientes.
2.3. Adujo que su proyecto de vida se había visto truncado, pues para estudiar un posgrado requería de su titulo, así como para conseguir un empleo; y que pretendía evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura refirió que gestionaba el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto; que en lo corrido del año había tramitado 1104 peticiones de reconocimiento de práctica jurídica y proferido 2789 tarjetas profesionales de abogado; que expidió la Resolución No. 1204 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante, la que se le notificó al correo electrónico registrado; que no existía vulneración de derecho fundamental alguno; y que se trataba de un hecho superado.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que ya se expidió la Resolución No. 1204 de 2022, por medio de la cual se le reconoció al gestor el cumplimiento de la práctica jurídica y se le remitió la misma al correo electrónico registrado.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada profiera la resolución de reconocimiento de la anotada práctica jurídica.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS