STC1576 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1576-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1576-2022  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2021-00433-02  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de diciembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la  acción de tutela promovida por  Juan  Martin Quijano Díaz  contra los  Juzgados Primero Civil del Circuito Zipaquirá y Segundo Civil  Municipal de Chía, a cuyo trámite fueron vinculados la  Cárcel Distrital de Varones de Bogotá y los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada  por las autoridades judiciales accionadas.  

En  consecuencia, solicita que se disponga dejar sin efectos «el  proceso… ejecutivo hipotecario… en tanto allí se  incurrió en defecto procedimental absoluto y desconocimiento  frontal del artículo 29 de la Carta Política»,  así como «el  trámite procesal adelantado… en el que [se] tiene por  notificado, sin estarlo»;  que el estrado del circuito accionado «emita  auto en el que ordene al demandante notificar[lo] en debida forma»;  y se le exhorte para que no incurra en este tipo de actos.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un proceso ejecutivo promovido por Oscar León Arcila  Buriticá contra  Juan Martin Quijano Díaz, el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá  con auto de 23 de enero de 2015 libró mandamiento de pago, en  proveído de 4 de diciembre siguiente dispuso seguir adelante  la ejecución y el 30 de enero de 2019 llevó a cabo el  remate y adjudicación del inmueble al ejecutante.  

2.2.  Posteriormente,  el ejecutado solicitó la nulidad de la actuación, la  que le fue rechazada de plano el 19 de septiembre de 2019.  

2.3.  Indicó el gestor que en el juicio criticado se dispuso  el embargo, secuestro y remate del inmueble ubicado en el Condominio  Rincón de la Floresta de Chía, en el que su hija y  nietos habitaban; y que en la demanda ejecutiva se consignó  una dirección para notificaciones en la que nunca ha vivido,  lo que el ejecutante conocía.  

2.4.  Señaló que junto con su descendiente fueron privados de  la libertad; que a él le concedieron prisión  domiciliaria desde marzo del 2019; y que el ejecutante aprovechó  para promover el proceso cuestionado, suministrando una dirección  errónea, por lo que nunca se le enteró personalmente el  mandamiento de pago.  

2.5.  Adujo que el despacho no tenía conocimiento de que estaba en  prisión, por lo que el ejecutante en la diligencia de  secuestro intimidó a sus nietos amenazándolos con  enviarlos al ICBF, no obstante, el mayor sí informó que  estaban recluidos; que el estrado del circuito acusado dispuso su  notificación personal, a través de la Dirección  de la Cárcel Distrital, pero ello nunca se cumplió,  sino que el abogado del demandante lo visitó en prisión  y le hizo firmar un documento en el que supuestamente pedía  una prórroga de 6 meses para el pago, sin informarle del  proceso en su contra.  

2.6.  Refirió que en los documentos donde constaban los pagos del  crédito estaba la dirección la de su oficina en Bogotá,  lugar al que no llegó comunicación alguna; que cuando  se enteró de la existencia del trámite, solicitó  la nulidad por falta de notificación personal de la demanda y  por mala fe del demandante, petición que le fue desestimada.  

2.7.  Sostuvo que la adjudicación del inmueble se realizó  mientras estaba privado de la libertad; que el ejecutante hizo uso de  unos pagarés que ya estaban cancelados, pero nunca los  devolvió; y que pagó un segundo crédito hasta  septiembre de 2014 cuando detenido, ya que carecía de  recursos, lo que no le daba derecho al ejecutante a iniciar el  proceso.  

2.8.  Agregó que presentó denuncia ante la Fiscalía  General de la Nación por fraude procesal, enriquecimiento  ilícito y falsedad en documento privado; que se encuentra  vigente la orden de desalojo; y que se incurrió en defecto  procedimental absoluto, en error inducido y en violación  directa de la Constitución.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Municipal de Chía informó que el  secuestro del inmueble lo efectuó el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Chía, en virtud del despacho comisorio del  estrado del circuito acusado; y que no contaba con dichas  diligencias.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá realizó  un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que el  trámite se surtió con apego a la ley; que las  decisiones emitidas cobraron  ejecutoria sin que se formulara recurso alguno, por lo que la orden  de entrega del inmueble embargado, secuestrado, avaluado y rematado,  no lesionaba las garantías fundamentales del petente, quien  conocía de la actuación y omitió pronunciarse; y  que la tutela no era una instancia adicional o medio alternativo.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el gestor no agotó los recursos que tenía a su alcance,  pues no recurrió el auto de 19 de septiembre de 2019 con el  que se rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida  notificación; y que tampoco cumplía con el requisito de  la inmediatez, en tanto que la presente solicitud de resguardo se  formuló dos años después de la decisión  que desestimó la nulidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que cuando  se encontraba detenido no tenía dinero ni abogado; que no lo  enteraron del auto que denegó la nulidad deprecada; que una  vez obtuvo su libertad interpuso los mecanismos de defensa judiciales  que tenía a su alcance, los que habían sido  infructuosos; que la tutela la presentó frente a todo el  proceso; que no contó con un apoderado que lo guiara, él  no tenía formación profesional y «la  justicia opera a favor de quienes tienen el conocimiento jurídico»;  que la vulneración seguía vigente, pues el inmueble  estaba próximo a ser entregado; que el fallador acusado faltó  al deber de preservar el debido proceso; y que la Cárcel  vinculada no contestó la tutela, por lo que se debía  aplicar la presunción de veracidad  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre el proveído de 19 de septiembre de  2019, con el que se rechazó la nulidad impetrada; y la  interposición de la tutela el  19 de octubre de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Es  de advertirse que no son de recibo  los argumentos del gestor con los que pretende superar el requisito  de la inmediatez, pues el  término se contabiliza a partir de la  decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas  fundamentales.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Ahora bien, se advierte que el  promotor desaprovechó  los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance  para exponer  las inconformidades que ahora plantea,  pues guardó silencio frente al referido proveído de 19  de septiembre de 2019,  lo que torna improcedente la protección invocada debido a su  carácter residual y subsidiario.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

4.  Finalmente,  respecto del argumento expuesto en la impugnación atinente a  que el accionante no  contó con un apoderado que lo guiara, no tenía  formación profesional y que la justicia operaba a favor de  quienes contaban con el conocimiento jurídico, se le recordaba  que:  

(…)  la Corte ha dejado claro que el ‘desconocer  los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así  como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional  cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que  el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece  el artículo 9 del Código Civil (…), [que  indica]  ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. ‘Al  punto, se explicó que ‘el  argumento o justificación esgrimido por éstos para no  agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto (…)  la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades  desperdiciadas por las partes’ (10 de agosto de 2009, exp.  00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de  2011, exp. 02595-01 y sentencia de 3 de junio de 2012, exp.  00900-01)’ (CSJ  STC9118-2015, 23 jul. 2015, rad. 2015-00307-01).  

5.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *