Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1576-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1576-2022
Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00433-02
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Martin Quijano Díaz contra los Juzgados Primero Civil del Circuito Zipaquirá y Segundo Civil Municipal de Chía, a cuyo trámite fueron vinculados la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita que se disponga dejar sin efectos «el proceso… ejecutivo hipotecario… en tanto allí se incurrió en defecto procedimental absoluto y desconocimiento frontal del artículo 29 de la Carta Política», así como «el trámite procesal adelantado… en el que [se] tiene por notificado, sin estarlo»; que el estrado del circuito accionado «emita auto en el que ordene al demandante notificar[lo] en debida forma»; y se le exhorte para que no incurra en este tipo de actos.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso ejecutivo promovido por Oscar León Arcila Buriticá contra Juan Martin Quijano Díaz, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá con auto de 23 de enero de 2015 libró mandamiento de pago, en proveído de 4 de diciembre siguiente dispuso seguir adelante la ejecución y el 30 de enero de 2019 llevó a cabo el remate y adjudicación del inmueble al ejecutante.
2.2. Posteriormente, el ejecutado solicitó la nulidad de la actuación, la que le fue rechazada de plano el 19 de septiembre de 2019.
2.3. Indicó el gestor que en el juicio criticado se dispuso el embargo, secuestro y remate del inmueble ubicado en el Condominio Rincón de la Floresta de Chía, en el que su hija y nietos habitaban; y que en la demanda ejecutiva se consignó una dirección para notificaciones en la que nunca ha vivido, lo que el ejecutante conocía.
2.4. Señaló que junto con su descendiente fueron privados de la libertad; que a él le concedieron prisión domiciliaria desde marzo del 2019; y que el ejecutante aprovechó para promover el proceso cuestionado, suministrando una dirección errónea, por lo que nunca se le enteró personalmente el mandamiento de pago.
2.5. Adujo que el despacho no tenía conocimiento de que estaba en prisión, por lo que el ejecutante en la diligencia de secuestro intimidó a sus nietos amenazándolos con enviarlos al ICBF, no obstante, el mayor sí informó que estaban recluidos; que el estrado del circuito acusado dispuso su notificación personal, a través de la Dirección de la Cárcel Distrital, pero ello nunca se cumplió, sino que el abogado del demandante lo visitó en prisión y le hizo firmar un documento en el que supuestamente pedía una prórroga de 6 meses para el pago, sin informarle del proceso en su contra.
2.6. Refirió que en los documentos donde constaban los pagos del crédito estaba la dirección la de su oficina en Bogotá, lugar al que no llegó comunicación alguna; que cuando se enteró de la existencia del trámite, solicitó la nulidad por falta de notificación personal de la demanda y por mala fe del demandante, petición que le fue desestimada.
2.7. Sostuvo que la adjudicación del inmueble se realizó mientras estaba privado de la libertad; que el ejecutante hizo uso de unos pagarés que ya estaban cancelados, pero nunca los devolvió; y que pagó un segundo crédito hasta septiembre de 2014 cuando detenido, ya que carecía de recursos, lo que no le daba derecho al ejecutante a iniciar el proceso.
2.8. Agregó que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por fraude procesal, enriquecimiento ilícito y falsedad en documento privado; que se encuentra vigente la orden de desalojo; y que se incurrió en defecto procedimental absoluto, en error inducido y en violación directa de la Constitución.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Municipal de Chía informó que el secuestro del inmueble lo efectuó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, en virtud del despacho comisorio del estrado del circuito acusado; y que no contaba con dichas diligencias.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que el trámite se surtió con apego a la ley; que las decisiones emitidas cobraron ejecutoria sin que se formulara recurso alguno, por lo que la orden de entrega del inmueble embargado, secuestrado, avaluado y rematado, no lesionaba las garantías fundamentales del petente, quien conocía de la actuación y omitió pronunciarse; y que la tutela no era una instancia adicional o medio alternativo.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el gestor no agotó los recursos que tenía a su alcance, pues no recurrió el auto de 19 de septiembre de 2019 con el que se rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación; y que tampoco cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto que la presente solicitud de resguardo se formuló dos años después de la decisión que desestimó la nulidad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que cuando se encontraba detenido no tenía dinero ni abogado; que no lo enteraron del auto que denegó la nulidad deprecada; que una vez obtuvo su libertad interpuso los mecanismos de defensa judiciales que tenía a su alcance, los que habían sido infructuosos; que la tutela la presentó frente a todo el proceso; que no contó con un apoderado que lo guiara, él no tenía formación profesional y «la justicia opera a favor de quienes tienen el conocimiento jurídico»; que la vulneración seguía vigente, pues el inmueble estaba próximo a ser entregado; que el fallador acusado faltó al deber de preservar el debido proceso; y que la Cárcel vinculada no contestó la tutela, por lo que se debía aplicar la presunción de veracidad
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 19 de septiembre de 2019, con el que se rechazó la nulidad impetrada; y la interposición de la tutela el 19 de octubre de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Es de advertirse que no son de recibo los argumentos del gestor con los que pretende superar el requisito de la inmediatez, pues el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Ahora bien, se advierte que el promotor desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues guardó silencio frente al referido proveído de 19 de septiembre de 2019, lo que torna improcedente la protección invocada debido a su carácter residual y subsidiario.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
4. Finalmente, respecto del argumento expuesto en la impugnación atinente a que el accionante no contó con un apoderado que lo guiara, no tenía formación profesional y que la justicia operaba a favor de quienes contaban con el conocimiento jurídico, se le recordaba que:
(…) la Corte ha dejado claro que el ‘desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece el artículo 9 del Código Civil (…), [que indica] ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. ‘Al punto, se explicó que ‘el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto (…) la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes’ (10 de agosto de 2009, exp. 00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01 y sentencia de 3 de junio de 2012, exp. 00900-01)’ (CSJ STC9118-2015, 23 jul. 2015, rad. 2015-00307-01).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS