Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC693-2022 (2022-00553-00)
AC693-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00553-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós.
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Montería (Córdoba) y Segundo Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), con ocasión del conocimiento de la demanda de declarativa de responsabilidad civil extracontractual promovida por Epu SAS., contra Promotora de Desarrollo Urbano HI SAS.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Epu S.A.S., instauró demanda ante los juzgados civiles municipales de Barranquilla (Reparto) con el propósito de que se declare que la demandada es responsable civilmente de todos y cada uno de los daños y perjuicios ocasionados a EPU S.A.S., con ocasión a la construcción ejecutada por la demandada del edificio Palma Vecchia.
El actor en el acápite denominado competencia anotó: por «la naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes y por la cuantía, es Usted Señor Juez, competente para conocer de esta litis», el cual, de conformidad con los hechos del escrito inicial, es la ciudad de Barranquilla.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, al cual correspondió la causa por reparto, rehusó su asignación mediante auto del 1 de octubre de 2021, al señalar que de acuerdo con lo establecido en el escrito de demanda la competencia se fijó por el domicilio de las partes, y el demandado lo tiene en la ciudad de Montería.
3. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, el 31 de enero de 2022 a quien por reparto correspondió el asunto propuso el conflicto negativo tras señalar que: «[s[e trata entonces aquí, del denominado fuero concurrente toda vez en tratándose procesos verbales de responsabilidad civil extracontractual, serán competentes el juez del domicilio del demandado y también el juez del lugar donde sucedió el hecho, queda en manos del actor la elección del lugar donde va a dirigir el libelo, siendo este último la naturaleza del asunto, tal como puede observarse en el acápite de la competencia de la demanda».
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia para resolver el Conflicto.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento de la Magistrada Sustanciadora, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Consideraciones sobre los elementos para establecer la competencia.
El ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
El Factor subjetivo, obedece a las calidades de las partes del litigio, en el ordenamiento se reconocen dos fueros personales: i) El de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el numeral 6º del artículo 30 del Código General del Proceso y, ii) Las entidades del Estado reconocidas en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
El Factor objetivo, se subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 del Código General del Proceso.
El Factor territorial, la competencia se determina con apoyo al fuero personal (domicilio del demandado, domicilio de los niños, niñas o adolescentes, domicilio social, domicilio social principal o secundario, domicilio del insolvente, último domicilio del causante), fuero real (lugar de ubicación de los bienes) y fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones).
El Factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
Y el Factor de conexidad, reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el juez.
Es lo que acontece con los procesos de responsabilidad civil extracontractual, en los que el actor puede acudir ante el juez del domicilio del demandado, pues así lo autoriza el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el lugar donde sucedieron los hechos, de conformidad con el numeral 6 del canon anteriormente citado.
Así las cosas, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir este tipo controversias, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el escrito de demanda.
Significa lo dicho, que el demandante tiene la facultad de escoger la jurisdicción para radicar su escrito introductorio, sin que al juez de conocimiento le sea dable evadir dicha competencia.
3. Caso concreto.
En eventos como el sub lite, donde las pretensiones se derivan de la responsabilidad civil extracontractual, concurren tanto el fuero general de competencia como el del lugar donde ocurrieron los hechos sustento de la demanda; por lo tanto, una vez determinada la elección del actor esta no puede ser variada por el juez de la causa.
Al respecto, se ha sostenido que,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).
En ese sentido, nótese que al examinar la demanda, de entrada se observa que la intención de la demandante fue la de escoger como factor de competencia el del domicilio de las partes, el cual fue la ciudad de Barranquilla, ya que así se desprende sin ambages del acápite titulado “COMPETENCIA”, en el que se manifestó: “Por la naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes y por la cuantía, es Usted Señor Juez, competente para conocer de esta litis” (resaltado ajeno al texto).
A pesar de la claridad de lo señalado en la demanda, inexplicablemente se optó por radicarla ante los jueces civiles de Barranquilla y no en los de Montería, generándose así una disparidad entre lo expresado en el escrito inicial y la actitud asumida por el actor al momento de acudir ante la jurisdicción.
Ahora bien, aunque el juez de la ciudad de Barranquilla de entrada rehusó asumir la competencia, amparado en las mencionadas premisas alusivas a la ciudad de Montería, bien pronto se advierte que la decisión adoptada por aquél se tornó prematura, puesto que, si bien es cierto, la demanda se dirigió a los jueces de Barranquilla, esto es, donde ocurrieron los hechos, no lo es menos que la competencia asignada a estos últimos no es privativa, pues queda también la general correspondiente al domicilio de la parte demandada, la cual, para este caso, sería la ciudad de Montería, de conformidad con el domicilio registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Promotora de Desarrollo Urbano HI S.A.S., compañía que solo registra esta dirección para notificaciones y no tiene registrada otro tipo de sucursal o agencia que permita inferir que tiene un asiento permanente en la ciudad de Barranquilla.
Tal disyuntiva le impedía al juez de Barranquilla declarar su falta de competencia sin miramientos, pues antes de proferir una decisión de ese talante, debió proceder de modo distinto, a efectos de saber cuál es la intención real del demandante; es decir, dónde quiere fijar la competencia de este asunto y por qué, en el domicilio del lugar donde ocurrieron los hechos o en el de la convocada, lo que no hizo.
Y es que sobre el particular esta Corporación ha sido insistente, al decir que: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) (resaltado ajeno).
En ese orden de ideas, ante la evidente duda que existe frente a la intención real del actor al momento de fijar la competencia, el juez de Barranquilla bien puede hacer uso de facultades dispositivas para dilucidar esa situación. Sin embargo, se aclara que, si al final se determina que la voluntad del demandante es tramitar el juicio en la ciudad de Barranquilla, estaría amparado por el fuero especial contenido en el numeral 6 del artículo 128 del Código General del Proceso para los procesos de responsabilidad civil extracontractual y, por ende, tal despacho no podría abstraerse de asumir el conocimiento.
4. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda y a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada