AC 693 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC693-2022 (2022-00553-00)

        

AC693-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00553-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós.  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Montería (Córdoba) y Segundo  Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), con ocasión  del conocimiento de la demanda de declarativa de responsabilidad  civil extracontractual promovida  por Epu SAS., contra Promotora de Desarrollo Urbano HI SAS.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.          La  sociedad Epu S.A.S., instauró demanda ante los juzgados  civiles municipales de Barranquilla (Reparto) con el propósito  de que se declare que  la demandada es responsable civilmente de todos y cada uno de los  daños y perjuicios ocasionados a EPU S.A.S., con ocasión  a la construcción ejecutada por la demandada del edificio  Palma Vecchia.  

El  actor en el acápite denominado competencia anotó: por  «la  naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes y por la  cuantía, es Usted Señor Juez, competente para conocer  de esta litis»,  el  cual, de conformidad con los hechos del escrito inicial, es la ciudad  de Barranquilla.  

2.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, al cual  correspondió la causa por reparto, rehusó su asignación  mediante auto del 1 de octubre de 2021, al señalar que de  acuerdo con lo establecido en el escrito de demanda la competencia se  fijó por el domicilio de las partes, y el demandado lo tiene  en la ciudad de Montería.  

3.        Por  su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería,  el 31 de enero de 2022 a quien  por reparto correspondió el  asunto  propuso el conflicto negativo tras señalar que:  «[s[e  trata entonces aquí, del denominado fuero concurrente toda vez  en tratándose procesos verbales de responsabilidad civil  extracontractual, serán competentes el juez del domicilio del  demandado y también el juez del lugar donde sucedió el  hecho, queda en manos del actor la elección del lugar donde va  a dirigir el libelo, siendo este último la naturaleza del  asunto, tal como puede observarse en el acápite de la  competencia de la demanda».  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia          para resolver el Conflicto.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento de la Magistrada  Sustanciadora, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el  artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con  los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Consideraciones  sobre los elementos para establecer la competencia.  

El  ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de  competencia con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

Tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil, la distribución  en comento se realiza mediante la aplicación de diversos  factores, así:  

El Factor  subjetivo, obedece a las calidades de las partes del litigio, en el  ordenamiento se reconocen dos fueros personales: i) El de los estados  extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante  el Gobierno de la República (conforme las leyes  internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con  el numeral 6º del artículo 30 del Código General  del Proceso y, ii) Las entidades del Estado reconocidas en el numeral  10º del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

El Factor  objetivo, se  subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la descripción  abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata  como un elemento complementario del primero conforme a los artículos  15 y 25 del Código General del Proceso.  

El Factor  territorial, la competencia se determina con apoyo al fuero personal  (domicilio del demandado, domicilio  de los niños, niñas o adolescentes, domicilio social,  domicilio social principal o secundario, domicilio del insolvente,  último domicilio del causante),  fuero real (lugar de ubicación de los bienes) y fuero  contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones).  

El Factor  funcional consulta  la competencia en atención a las funciones de los jueces en  las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento,  los cuales tienen una organización jerárquica por estar  adscritos a una misma circunscripción judicial.  

Y el Factor de  conexidad, reconoce  el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas  (acumulación de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.  

A pesar de la  claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del  territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros  pueden concurrir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de  jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la  facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser  desconocida por el juez.  

Es lo que acontece  con los procesos de responsabilidad civil extracontractual, en los  que el actor puede acudir ante el juez del domicilio del demandado,  pues así lo autoriza el numeral 1 del artículo 28 del  Código General del Proceso, o ante el lugar donde sucedieron  los hechos, de conformidad con el numeral 6 del canon anteriormente  citado.  

Así las  cosas, el  legislador estableció una concurrencia de fueros para  determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir  este tipo controversias,  pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar  claramente determinadas en el escrito de demanda.  

Significa lo  dicho, que el demandante tiene la facultad de escoger la jurisdicción  para radicar su escrito introductorio, sin que al juez de  conocimiento le sea dable evadir dicha competencia.  

3.        Caso  concreto.  

En eventos como el  sub  lite, donde  las pretensiones se derivan de la responsabilidad civil  extracontractual, concurren tanto el fuero general de competencia  como el del lugar donde ocurrieron los hechos sustento de la demanda;  por lo tanto, una vez determinada la elección del actor esta  no puede ser variada por el juez de la causa.  

Al respecto, se ha  sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

En ese sentido,  nótese que al examinar la demanda, de entrada se observa que  la intención de la demandante fue  la de escoger como factor de competencia el del domicilio de las  partes, el cual fue la ciudad de Barranquilla, ya que así se  desprende sin ambages del acápite titulado “COMPETENCIA”,  en  el que se manifestó: “Por  la naturaleza del proceso, por  el domicilio de las partes  y por la cuantía, es Usted Señor Juez, competente para  conocer de esta litis”  (resaltado  ajeno al texto).  

A  pesar de la claridad de lo señalado en la demanda,  inexplicablemente se optó por radicarla ante los jueces  civiles de Barranquilla y no en los de Montería, generándose  así una disparidad entre lo expresado en el escrito inicial y  la actitud asumida por el actor al momento de acudir ante la  jurisdicción.  

Ahora  bien, aunque el juez de la ciudad de Barranquilla de entrada rehusó  asumir la competencia, amparado en las mencionadas premisas alusivas  a la ciudad de Montería, bien pronto se advierte que la  decisión adoptada por aquél se tornó prematura,  puesto que, si bien es cierto, la demanda se dirigió a los  jueces de Barranquilla, esto es, donde ocurrieron los hechos, no lo  es menos que la competencia asignada a estos últimos no es  privativa, pues queda también la general correspondiente al  domicilio de la parte demandada, la cual, para este caso, sería  la ciudad de Montería, de conformidad con el domicilio  registrado en el certificado de existencia y representación  legal de la sociedad Promotora  de Desarrollo Urbano HI S.A.S.,  compañía que solo registra esta dirección para  notificaciones y no tiene registrada otro tipo de sucursal o agencia  que permita inferir que tiene un asiento permanente en la ciudad de  Barranquilla.  

Tal  disyuntiva le impedía al juez de Barranquilla declarar su  falta de competencia sin miramientos, pues antes de proferir una  decisión de ese talante, debió proceder  de modo distinto, a efectos de saber cuál es la intención  real del demandante;  es decir, dónde quiere fijar la competencia de este asunto y  por qué, en el domicilio del lugar donde ocurrieron los hechos  o en el de la convocada, lo que no hizo.  

Y  es que sobre el particular esta Corporación ha sido  insistente, al decir que: «(…)  el  receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda;  además, de no estar clara su determinación, está  en la obligación de requerir las precisiones necesarias para  su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre  una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019,  28 may.)  (resaltado ajeno).  

En  ese orden de ideas, ante la evidente duda que existe frente a la  intención real del actor al momento de fijar la competencia,  el juez de Barranquilla bien puede hacer uso de facultades  dispositivas para dilucidar esa situación. Sin embargo, se  aclara que, si al final se determina que la voluntad del demandante  es tramitar el juicio en la ciudad de Barranquilla, estaría  amparado por el fuero especial contenido en el numeral 6 del artículo  128 del Código General del Proceso para los procesos de  responsabilidad civil extracontractual y, por ende, tal despacho no  podría abstraerse de asumir el conocimiento.  

4.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que  adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar  las variables relevantes para la atribución de competencia en  este asunto.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico),  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO:  Comunicar lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda y a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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