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AC691-2022 (2022-00606-00)
AC691-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00606-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), dentro de la acción popular promovida por Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A. – Sucursal Sopó (Cundinamarca).
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de la presente acción, la parte demandante solicitó a Bancolombia S.A. que construya una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas NTC e ICONTEC, en la carrera 3ª A No. 3 -53 de Sopó.
2. La demanda se presentó en la Virginia (Risaralda), en el acápite de competencia y cuantía se anotó lo siguiente: “La vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio, art 28, numeral 5 C.G.P”.
3. El conflicto: En auto calendado el 16 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virgina (Risaralda), admitió la acción popular. Ulteriormente, por decisión del 3 de mayo de la misma anualidad, declaró la nulidad de todo lo actuado para, en su lugar, rechazarla por falta de competencia; entonces, ordenó remitirla a los juzgados civiles del circuito de Zipaquirá – Reparto, argumentando que «[s]e desprende entonces de lo analizado que, este Despacho no es el competente para conocer de las acciones populares impetradas por [Uner Augusto Becerra Largo]; en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de su admisión, y en su lugar se rechazarán y se ordenará su envío a los Juzgados Civiles de [Zipaquirá Cundinamarca], a fin de que sean tramitadas allí́, por tratarse de [Sopó Cundinamarca], la municipalidad en la que se encuentran ubicadas las [s]edes de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda».
4. Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante proveído adiado el 15 de diciembre de 2021, también declaró su falta de competencia al indicar que el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia desconoce el principio de la perpetuatio jurisdictionis de conformidad con el auto AC2252-2019 de 12 de junio de 2019, emitido por esta Corporación.
Por ende, planteó el conflicto negativo y, consecuentemente, envió el diligenciamiento para ser dirimido.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
El factor objetivo se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.
En lo atinente a las acciones populares, en las que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda», la competencia radica, bien en el lugar de ocurrencia de los hechos denunciados, ora en el domicilio del convocado.
Frente a esta concurrencia de fueros la Sala ha sostenido que «(…) la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (resaltado intencional) (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).
3. Para el caso concreto resulta imperioso anotar que, de acuerdo con la providencia antes reseñada, al actor le era posible radicar la demanda ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del demandado, puesto que, es una norma que otorga la facultad de escogencia.
Con ese cariz, de entrada se advierte que el señor Becerra Largo presentó la acción popular en un lugar distinto a cualquiera de los antes reseñados, toda vez que el municipio de La Virginia no hace parte del domicilio de Bancolombia S.A., ni tampoco es donde presuntamente se están vulnerando los derechos colectivos alegados por esta vía.
No obstante, a pesar de tal circunstancia, lo cierto es que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, en lugar de rechazar el libelo inmediatamente, optó por admitirlo en auto del 16 de marzo de 2021, al tener por acreditado el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Dicha actuación generó la prorrogabilidad de la competencia en el mencionado despacho, sin la posibilidad de apartarse de ella posteriormente, ni siquiera so pretexto de nulidad, tal como esta Corporación lo ha indicado insistentemente:
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (resaltado ajeno al texto) (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00, CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00 y CSJ AC2983-2021, 22 jul., rad. 2021-02300-00).
Las anteriores prerrogativas, en consonancia con el principio de la «perpetuatio jurisdictionis», sujetan al funcionario judicial para no desprenderse del trámite, el cual calificó y estudió en la oportunidad procesal pertinente; por ende, una vez admitida, queda vedada la posibilidad de remitir el diligenciamiento a otro juez. Sobre el particular, en providencia reciente esta Sala destacó:
«Ahora bien, cuando el funcionario ante quien se realizó la atribución de conocimiento de un determinado asunto, al momento de estudiar las diligencias en atención de lo reglado en el artículo 90 ibídem, pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que significa que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 Ibídem» (resaltado intencional) (CSJ. AC6129-2021).
4. Atendiendo tal hermenéutica, al revisar las actuaciones militantes en el plenario, se evidencia que cuando el primer funcionario cognoscente admitió la acción popular, se arrogó su conocimiento ulterior y, por ende, no podía a su arbitrio descocer tal circunstancia; mucho menos, cuando la parte accionada ni siquiera tuvo la oportunidad de confutarla.
Aunado a lo anterior, la Sala precisó que «[u]na vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente» (CSJ AC1836-2019).
Desde esa óptica, tal como se indicó en un caso de similares connotaciones (AC2660-2021), carece de razón el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia al rehusar la continuidad del juicio porque, si bien es cierto, el señor Becerra Largo radicó la acción en un lugar distinto al de la vulneración o del domicilio de la entidad bancaria, no lo es menos que al haberlo admitido ab initio perdió su oportunidad de desprenderse de la competencia.
5. En consecuencia, se remitirá el expediente al mencionado despacho por ser el competente para conocer de este asunto y se informará esta determinación al juzgado que propuso el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), es el competente para conocer la acción popular instaurada por Augusto Becerra Largo en contra de Bancolombia S.A. – Sucursal Sopó.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada