AC 568 2022

FEBRERO

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AC568-2022 (2021-00674-00)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

AC568-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00674-00  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  el apoderado judicial de los demandantes Roque Miguel Rodríguez  Rodríguez y la Cooperativa Multiactiva de Producción y  Prestación de Servicios e Integración Siglo XXI  (COOPINSI), frente  al auto de 29 de noviembre de 2019, a través del cual, el  Tribunal Superior de este Distrito Judicial – Sala Civil, negó  la concesión del recurso de casación formulado contra  la sentencia emitida el 7 de noviembre de la misma anualidad, dictada  dentro del proceso declarativo No. 11001-31-03-037-2017-00386-01,  promovido por los recurrentes en contra de Mery Consuelo Gómez  Castro, Jorge Andrés Martínez Galvis y el Sindicato  Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de llantas  (Sintraicollantas en liquidación).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Los  actores demandaron   la nulidad absoluta del contrato de compraventa  contenido en la escritura pública No. 5299 del 29 de diciembre  de 2016, protocolizada ante la Notaría 54 del Círculo  de Bogotá, mediante la cual, Jorge Andrés Martínez  Galvis [invocando la calidad de representante legal de  “Sintraincollantas -en liquidación”] enajenó  a Mery Consuelo Gómez Castro el inmueble identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-12181.  

En  consecuencia, solicitaron declarar la invalidez  absoluta  de la cesión del contrato de arrendamiento del mentado bien,  suscrito entre el sindicato demandado y la Cooperativa “Coomersanv”  y, finalmente, la restitución del predio.  

Como  pretensión subsidiaria pidieron la nulidad relativa de los  negocios jurídicos aludidos en precedencia (fls  85 a 87 C.1.pdf).  

2.          El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia  calendada el 1º de octubre de 2018, resolvió: i) declarar  no probadas las excepciones de mérito formuladas, ii) declarar  la nulidad relativa del contrato de compraventa y de la cesión  del arrendamiento, iii) la ineficacia del acto de ratificación  de la venta anulada, iv) la cancelación de las escrituras  públicas y, v) ordenar a Sintraicollantas y Jorge Andrés  Martínez Galvis que restituyan a Mery Consuelo Gómez  Castro la suma de $1.000´000.000.oo. (fls.  1093 a 1106 C. 1.Continuación.pdf).  

3.          Apelada la decisión por los demandados, el Tribunal Superior  del referido Distrito Judicial, en fallo del 7 de noviembre de 2019,  la revocó y, en su lugar, negó todas las pretensiones  de la demanda, tras advertir la falta de legitimación en la  causa por activa  (fls.  54 a 79 C.6. Tribunal.pdf).  

4.          Contra esa providencia, el apoderado del extremo demandante  interpuso recurso de casación  (fls. 80 a 81 C6. Tribunal.pdf).  

5.          El 29  de noviembre de 2020, el ad  quem  denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras  advertir que “el  precio del inmueble objeto de la compraventa anulada en primera  instancia, en modo alguno, constituye el perjuicio irrogado al  recurrente en casación, porque la sentencia revocada anulaba  ese negocio y ordenaba las restituciones entre los contratantes; sin  embargo, esa determinación de primer grado -revocada en el  fallo opugnado- podría beneficiar a la parte demandante –  aquí impugnante- y, obviamente, al revocarse causarle un  perjuicio, por cuanto al restituirse el bien a la entidad gremial  haría parte de su liquidación y eventualmente podía  quedar un remanente que se adjudicaría a la cooperativa  “Coopinsi”; además  de señalar que “en  cuanto al interés para recurrir  en casación, el cual  se contrae al monto del remanente de la liquidación del  sindicato, en cumplimiento del artículo 53 de los Estatutos  (folio 53, C.1), pero en el expediente no obra ningún elemento  de juicio que permita establecerlo”  y, añadió, la omisión del recurrente de aportar  un dictamen pericial tendiente a dilucidar tal aspecto, carga que se  impone a voces del artículo 339 del C.G.P.  (fls. 85 y 86 C.6. Tribunal.pdf).  

6.          Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, queja, argumentando que al tenor de lo dispuesto en  el mandato legal aludido, el interés legítimo para  recurrir en casación está plenamente acreditado, ya que  se demostró el interés dado por el mismo sindicato,  dentro de sus normas estatutarias y que fueron radicadas ante el  Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, para el caso, cuando  la entidad Sindical exteriorizó su voluntad de ceder los  derechos patrimoniales una vez pagadas las deudas, en favor de la  Cooperativa “Coopinsi”,  ante  la ocurrencia de algunas de las causales de disolución y  liquidación.  

Refirió  que, en calidad de “Terceros  Relativos”,  sus intereses patrimoniales se vieron afectados con la venta del  único bien del haber del sindicato y su posterior adjudicación  a la Cooperativa.  

Frente  a la cuantía del interés para recurrir, sostuvo que, la  herramienta excepcional referida es procedente cuando las  aspiraciones del libelo son «esencialmente  económicas»,  condición que no satisfacía el juicio, pues aquellas se  encaminaron a que se declarara «la  nulidad de la escritura de venta del único bien del  sindicato”;  por lo tanto, las pretensiones no pueden ser consideradas como  exclusivamente dinerarias.  

No  obstante, dice el recurrente, de ser la cuantía de la  pretensión un elemento indispensable para la concesión  del recurso, el Tribunal desconoció que la misma, se satisfizo  con el valor contenido en la escritura pública de compraventa,  que asciende a la suma de $1.000´000.000.oo, misma que supera  los 1.000 s.m.l.m.v.; a más de ello, se omitió la  valoración de los “elementos  de juicio obrantes al plenario”  , como lo es, el dictamen pericial que determinó el valor de  inmueble para el año 2017, en la suma de $3.295.154.895.oo, lo  que supera ostensiblemente el monto establecido en el artículo  338 del C.G.P.  (fls. 89 a 94 C.6. Tribunal.pdf).  

7.          El ad  quem,  en auto del 26 de mayo de 2020, mantuvo incólume su  determinación y, por lo tanto, ordenó la expedición  de copias para desatar la queja (fls.  109 a 115 C.6.Tribunal.pdf).  

II.          CONSIDERACIONES  

1.          De  conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  niega la concesión de la casación; por consiguiente, la  competencia de esta Corte se limita a examinar si ese  pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición,  estuvo ajustado a la ley o no.  

2.          Debido al carácter restringido y extraordinario de la  casación, este medio solamente procede contra las sentencias  dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a)  «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; (c) las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo 334 C.G.P.). Y, al tratarse de asuntos atinentes al  estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho mecanismo los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

En  armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso  sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcada por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 ejusdem,  determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante.  

Frente  a dicho interés, la Sala ha precisado que:  

«(…)  está supeditado al valor económico de la relación  jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión».  (CSJ CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC1852-2021).  

3.        Cuando  se trata de asuntos netamente patrimoniales, el artículo 339  ídem  establece que “cuando  sea necesario fijar el interés económico afectado con  la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión”,  precepto que contiene una carga para el recurrente, como lo es,  acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento,  al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo, sea  determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo  caso es labor del funcionario constatarlo.  

4.          En el caso sub  judice,  conforme se reseñó en precedencia, los demandantes  promovieron el juicio declarativo para obtener las siguientes  pretensiones:  

«Primera.  Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en  la escritura Pública número 5299 del 29 de diciembre de  2016 de la Notaria 54 del Circuito de Bogotá, mediante la cual  el señor Jorge Andrés Martínez Galvis, actuando  sin representación, adulterando documentos, creando dolosa,  falseada y ficticiamente el acta N° 790 de reunión del  sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de  llantas  “SINTRAICOLLANTAS”  en liquidación,  transfiere a título de venta el inmueble ubicado en la Carrera  22 N° 11-56 Lote 17 y 18; Manzana A, urbanización la  Pepita de Bogotá , identificado con el número de  matrícula inmobiliaria 50C-12181  a favor de Mery Consuelo  Gómez Castro, por la suma de Mil Millones de pesos  ($1.000´.000.000), toda vez que el suscriptor (Jorge Andrés  Martínez Galvis) para el momento de la compraventa , no tenía  facultad para realizar la venta del inmueble (…)  

Segundo.  Declarar la nulidad absoluta de la cesión del contrato de  arrendamiento suscrito entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE  LA INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS -ICOLLANTAS S.A.  “SINTRAINCOLLANTAS” En liquidación, en su calidad  de arrendador de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIANTES DE SAN  VICTORINO (COOMERSANV), realizado en favor de la señora Mery  Consuelo Gómez Castro.  

Tercera.  Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, el inmueble  ubicado en la carrera 22 N° 11-56 de Bogotá, y se  identifica con el número de matrícula inmobiliaria  50C-12181, Lote 17 y 18, Manzana A, urbanización la Pepita de  Bogotá debe regresar al patrimonio del SINDICATO NACIONAL DE  TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS -ICOLLANTAS S.A.  “SINTRAINCOLLANTAS” En liquidación  

Cuarta.  Que se condene a la parte demandada al pago de las         costas y costos  del proceso.  

Como  pretensiones subsidiarias solicitaron la declaratoria de la nulidad  relativa de los actos anteriormente citados. [fls.  84 a 102 C.1.pdf]  

5.          Dichos pedimentos, en síntesis, se fundamentaron en que el  inmueble objeto del contrato de compraventa, pertenece al haber del  Sindicato y, por ende, tal negocio jurídico afecta los  intereses patrimoniales de la Cooperativa de Producción y  Prestación de Servicios de Integración Siglo XXI, pues  tal como quedó determinado en el artículo 53 de los  Estatutos del Sindicato “Sintraicollantas”, los bienes de  este último, una vez se adelante la liquidación y se  cancelen los pasivos, se adjudicará a la Cooperativa  demandante.  

6.          Con proveído del 1º de octubre de 2018 el a  quo  declaró no probadas las excepciones de mérito elevadas  por los demandados y concedió las pretensiones subsidiarias,  resolviendo: i)  Declarar la nulidad relativa del contrato de compraventa celebrado  entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria Colombiana  de Llantas S.A. a través de Jorge Andrés Martínez  Galvis y Mery Consuelo Gómez Castro, ii)  Declarar  la nulidad relativa del contrato de cesión a arriendo  celebrado mediante documento privado de fecha 9 de febrero de 2017,  en el que  “Sintraicollantas”  cedió su posición de arrendador a Mery Consuelo Gómez  Castro, respecto del contrato de arriendo y iii)  Ordenar a “Sintraicollantas” y a Jorge Andrés  Martínez Galvis, restituir la suma de $1.000´.000.000.oo  a Mery Consuelo Gómez Castro, por concepto del precio de la  venta anulada, con la debida indexación y, a su vez, se le  ordenó a esta última, entregar real y materialmente a   “Sintraicollantas” el inmueble objeto de la compraventa  anulada; sin embargo, apelada esa decisión por los demandados,  el Tribunal la revocó para denegar todas las pretensiones del  libelo inaugural.  

7.        De  lo esbozado emerge con claridad que las aspiraciones del libelo  introductorio no son simplemente declarativas, pues se corrobora que,  con la nulidad invocada, lo perseguido es que el inmueble objeto del  contrato de compraventa censurado, ingrese nuevamente al patrimonio  del Sindicato demandado, para que, una vez canceladas las deudas, lo  que quedare sea adjudicado a la Cooperativa demandante, pues así  lo establece el artículo 53 de los estatutos del Sindicato,  tantas veces citado por el recurrente, el cual reza:  

Artículo  53: Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas  y hechos los rembolsos, se adjudicara por el liquidador a la  Cooperativa Multiactiva de Producción y Prestaciones de  servicios de integración Siglo XXI (COOPINSI) Entidad  legalmente constituida y conformada por trabajadores y extrabajadores  de la industria Colombiana de llantas S.A”  (fl.  52 C.1).  

8.        En  esas condiciones no es cierto, como lo afirma el censor, que las  pretensiones fueran únicamente «declarativas»,  ya que, se reitera, también se verifican propósitos  pecuniarios en torno a la declaratoria de nulidad del contrato de  compraventa y de la cesión del contrato de arrendamiento; por  ende, en este evento resulta imperativo consultar el interés  económico para acudir a la vía extraordinaria.  

9.          Al respecto, se recuerda que la sentencia emitida por el juez de  segundo grado revocó la restitución del inmueble al  haber de la entidad sindical, lo que, de suyo, les genera un  perjuicio a los demandantes, reflejado en el monto del remanente de  la liquidación del Sindicato que  será adjudicado a la cooperativa demandante.  

10.        Frente  a tal tópico, la Sala también ha insistido en que la  labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir,  no se concreta solamente en «auscultar  el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la  relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la  integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón  de hecho)»  (AC725-2021, 8 mar.). De esta manera, «no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”,  mirada desde todos los elementos que la conforman.»  (subraya  la Corte, CSJ AC390-2019, criterio reiterado en AC725-2021, 8 mar.).  

11.        Zanjado  lo anterior, como se debe determinar el interés económico  para la concesión del recurso de casación, es menester  traer a colación lo contemplado en el artículo  339 del C.G.P. que establece que en el evento de no aparecer  precisada la afectación económica para recurrir en  casación, el interés deberá fijarse “con  los elementos de juicio que obren en el expediente”,  permitiéndose al recurrente, cuando este lo estime pertinente,  aportar una experticia a efectos de precisar el justiprecio.  

Pretende  el inconforme, se tenga por satisfecho el justiprecio del interés  para recurrir, con el avalúo comercial del inmueble objeto del  contrato de compraventa arrimado al expediente, obrante a folios 764   a 788 (C.1.Continuación(2)pdf),  el cual determinó  el valor de inmueble para el año 2017 en la suma de  $3.295.154.895.oo, así como también, el valor de la  compraventa del referido bien que ascendió a  $1.000´000.000.oo, según consta en la escritura pública  No. 5299 del 29 de diciembre de 2017 (Fls.  2 a 6 C.1.pdf).  

Pedimentos  estos que lucen inviables, en tanto el interés económico  que establece la norma no es comparable a estos valores, pues como de  manera reiterada se ha señalado en los discurrido de este  proveído, los demandantes pretendían la restitución  del inmueble a la entidad sindical a efectos de que ingresara  nuevamente a sus haberes y con ello, luego de cancelados los pasivos,  los “remanentes”  les fueran adjudicados, sin que existan elementos de juicio que  permitan establecer el valor de esos “remanentes”  que eventualmente le pudieran corresponder a la Cooperativa  demandante.  

12.          En síntesis, el recurso de casación es improcedente  ante la carencia del justiprecio para recurrir en casación,  por lo que debía el impugnante aportar el dictamen pericial o  la prueba correspondiente para evidenciar con suficiencia el quantum,  como lo establece el precepto 339 ibidem, hecho que no  acaeció.  

13.          Conforme a lo discurrido, anduvo  acertado el ad  quem  al denegar el remedio de casación, sin que haya lugar  a condenar en costas al impugnante, teniendo en cuenta que no se  erogaron gastos en esta sede.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  resuelve,  

Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el  7 de  noviembre de 2019, por la Sala Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del proceso declarativo ya referenciado.  

Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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