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AC568-2022 (2021-00674-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC568-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00674-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes Roque Miguel Rodríguez Rodríguez y la Cooperativa Multiactiva de Producción y Prestación de Servicios e Integración Siglo XXI (COOPINSI), frente al auto de 29 de noviembre de 2019, a través del cual, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial – Sala Civil, negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia emitida el 7 de noviembre de la misma anualidad, dictada dentro del proceso declarativo No. 11001-31-03-037-2017-00386-01, promovido por los recurrentes en contra de Mery Consuelo Gómez Castro, Jorge Andrés Martínez Galvis y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de llantas (Sintraicollantas en liquidación).
I. ANTECEDENTES
1. Los actores demandaron la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 5299 del 29 de diciembre de 2016, protocolizada ante la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, mediante la cual, Jorge Andrés Martínez Galvis [invocando la calidad de representante legal de “Sintraincollantas -en liquidación”] enajenó a Mery Consuelo Gómez Castro el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-12181.
En consecuencia, solicitaron declarar la invalidez absoluta de la cesión del contrato de arrendamiento del mentado bien, suscrito entre el sindicato demandado y la Cooperativa “Coomersanv” y, finalmente, la restitución del predio.
Como pretensión subsidiaria pidieron la nulidad relativa de los negocios jurídicos aludidos en precedencia (fls 85 a 87 C.1.pdf).
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia calendada el 1º de octubre de 2018, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas, ii) declarar la nulidad relativa del contrato de compraventa y de la cesión del arrendamiento, iii) la ineficacia del acto de ratificación de la venta anulada, iv) la cancelación de las escrituras públicas y, v) ordenar a Sintraicollantas y Jorge Andrés Martínez Galvis que restituyan a Mery Consuelo Gómez Castro la suma de $1.000´000.000.oo. (fls. 1093 a 1106 C. 1.Continuación.pdf).
3. Apelada la decisión por los demandados, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo del 7 de noviembre de 2019, la revocó y, en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda, tras advertir la falta de legitimación en la causa por activa (fls. 54 a 79 C.6. Tribunal.pdf).
4. Contra esa providencia, el apoderado del extremo demandante interpuso recurso de casación (fls. 80 a 81 C6. Tribunal.pdf).
5. El 29 de noviembre de 2020, el ad quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que “el precio del inmueble objeto de la compraventa anulada en primera instancia, en modo alguno, constituye el perjuicio irrogado al recurrente en casación, porque la sentencia revocada anulaba ese negocio y ordenaba las restituciones entre los contratantes; sin embargo, esa determinación de primer grado -revocada en el fallo opugnado- podría beneficiar a la parte demandante – aquí impugnante- y, obviamente, al revocarse causarle un perjuicio, por cuanto al restituirse el bien a la entidad gremial haría parte de su liquidación y eventualmente podía quedar un remanente que se adjudicaría a la cooperativa “Coopinsi”; además de señalar que “en cuanto al interés para recurrir en casación, el cual se contrae al monto del remanente de la liquidación del sindicato, en cumplimiento del artículo 53 de los Estatutos (folio 53, C.1), pero en el expediente no obra ningún elemento de juicio que permita establecerlo” y, añadió, la omisión del recurrente de aportar un dictamen pericial tendiente a dilucidar tal aspecto, carga que se impone a voces del artículo 339 del C.G.P. (fls. 85 y 86 C.6. Tribunal.pdf).
6. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que al tenor de lo dispuesto en el mandato legal aludido, el interés legítimo para recurrir en casación está plenamente acreditado, ya que se demostró el interés dado por el mismo sindicato, dentro de sus normas estatutarias y que fueron radicadas ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, para el caso, cuando la entidad Sindical exteriorizó su voluntad de ceder los derechos patrimoniales una vez pagadas las deudas, en favor de la Cooperativa “Coopinsi”, ante la ocurrencia de algunas de las causales de disolución y liquidación.
Refirió que, en calidad de “Terceros Relativos”, sus intereses patrimoniales se vieron afectados con la venta del único bien del haber del sindicato y su posterior adjudicación a la Cooperativa.
Frente a la cuantía del interés para recurrir, sostuvo que, la herramienta excepcional referida es procedente cuando las aspiraciones del libelo son «esencialmente económicas», condición que no satisfacía el juicio, pues aquellas se encaminaron a que se declarara «la nulidad de la escritura de venta del único bien del sindicato”; por lo tanto, las pretensiones no pueden ser consideradas como exclusivamente dinerarias.
No obstante, dice el recurrente, de ser la cuantía de la pretensión un elemento indispensable para la concesión del recurso, el Tribunal desconoció que la misma, se satisfizo con el valor contenido en la escritura pública de compraventa, que asciende a la suma de $1.000´000.000.oo, misma que supera los 1.000 s.m.l.m.v.; a más de ello, se omitió la valoración de los “elementos de juicio obrantes al plenario” , como lo es, el dictamen pericial que determinó el valor de inmueble para el año 2017, en la suma de $3.295.154.895.oo, lo que supera ostensiblemente el monto establecido en el artículo 338 del C.G.P. (fls. 89 a 94 C.6. Tribunal.pdf).
7. El ad quem, en auto del 26 de mayo de 2020, mantuvo incólume su determinación y, por lo tanto, ordenó la expedición de copias para desatar la queja (fls. 109 a 115 C.6.Tribunal.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión de la casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo ajustado a la ley o no.
2. Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ejusdem, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.
Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que:
«(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión». (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021).
3. Cuando se trata de asuntos netamente patrimoniales, el artículo 339 ídem establece que “cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”, precepto que contiene una carga para el recurrente, como lo es, acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo, sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
4. En el caso sub judice, conforme se reseñó en precedencia, los demandantes promovieron el juicio declarativo para obtener las siguientes pretensiones:
«Primera. Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura Pública número 5299 del 29 de diciembre de 2016 de la Notaria 54 del Circuito de Bogotá, mediante la cual el señor Jorge Andrés Martínez Galvis, actuando sin representación, adulterando documentos, creando dolosa, falseada y ficticiamente el acta N° 790 de reunión del sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de llantas “SINTRAICOLLANTAS” en liquidación, transfiere a título de venta el inmueble ubicado en la Carrera 22 N° 11-56 Lote 17 y 18; Manzana A, urbanización la Pepita de Bogotá , identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-12181 a favor de Mery Consuelo Gómez Castro, por la suma de Mil Millones de pesos ($1.000´.000.000), toda vez que el suscriptor (Jorge Andrés Martínez Galvis) para el momento de la compraventa , no tenía facultad para realizar la venta del inmueble (…)
Segundo. Declarar la nulidad absoluta de la cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS -ICOLLANTAS S.A. “SINTRAINCOLLANTAS” En liquidación, en su calidad de arrendador de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIANTES DE SAN VICTORINO (COOMERSANV), realizado en favor de la señora Mery Consuelo Gómez Castro.
Tercera. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, el inmueble ubicado en la carrera 22 N° 11-56 de Bogotá, y se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 50C-12181, Lote 17 y 18, Manzana A, urbanización la Pepita de Bogotá debe regresar al patrimonio del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS -ICOLLANTAS S.A. “SINTRAINCOLLANTAS” En liquidación
Cuarta. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso.
Como pretensiones subsidiarias solicitaron la declaratoria de la nulidad relativa de los actos anteriormente citados. [fls. 84 a 102 C.1.pdf]
5. Dichos pedimentos, en síntesis, se fundamentaron en que el inmueble objeto del contrato de compraventa, pertenece al haber del Sindicato y, por ende, tal negocio jurídico afecta los intereses patrimoniales de la Cooperativa de Producción y Prestación de Servicios de Integración Siglo XXI, pues tal como quedó determinado en el artículo 53 de los Estatutos del Sindicato “Sintraicollantas”, los bienes de este último, una vez se adelante la liquidación y se cancelen los pasivos, se adjudicará a la Cooperativa demandante.
6. Con proveído del 1º de octubre de 2018 el a quo declaró no probadas las excepciones de mérito elevadas por los demandados y concedió las pretensiones subsidiarias, resolviendo: i) Declarar la nulidad relativa del contrato de compraventa celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria Colombiana de Llantas S.A. a través de Jorge Andrés Martínez Galvis y Mery Consuelo Gómez Castro, ii) Declarar la nulidad relativa del contrato de cesión a arriendo celebrado mediante documento privado de fecha 9 de febrero de 2017, en el que “Sintraicollantas” cedió su posición de arrendador a Mery Consuelo Gómez Castro, respecto del contrato de arriendo y iii) Ordenar a “Sintraicollantas” y a Jorge Andrés Martínez Galvis, restituir la suma de $1.000´.000.000.oo a Mery Consuelo Gómez Castro, por concepto del precio de la venta anulada, con la debida indexación y, a su vez, se le ordenó a esta última, entregar real y materialmente a “Sintraicollantas” el inmueble objeto de la compraventa anulada; sin embargo, apelada esa decisión por los demandados, el Tribunal la revocó para denegar todas las pretensiones del libelo inaugural.
7. De lo esbozado emerge con claridad que las aspiraciones del libelo introductorio no son simplemente declarativas, pues se corrobora que, con la nulidad invocada, lo perseguido es que el inmueble objeto del contrato de compraventa censurado, ingrese nuevamente al patrimonio del Sindicato demandado, para que, una vez canceladas las deudas, lo que quedare sea adjudicado a la Cooperativa demandante, pues así lo establece el artículo 53 de los estatutos del Sindicato, tantas veces citado por el recurrente, el cual reza:
Artículo 53: Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los rembolsos, se adjudicara por el liquidador a la Cooperativa Multiactiva de Producción y Prestaciones de servicios de integración Siglo XXI (COOPINSI) Entidad legalmente constituida y conformada por trabajadores y extrabajadores de la industria Colombiana de llantas S.A” (fl. 52 C.1).
8. En esas condiciones no es cierto, como lo afirma el censor, que las pretensiones fueran únicamente «declarativas», ya que, se reitera, también se verifican propósitos pecuniarios en torno a la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa y de la cesión del contrato de arrendamiento; por ende, en este evento resulta imperativo consultar el interés económico para acudir a la vía extraordinaria.
9. Al respecto, se recuerda que la sentencia emitida por el juez de segundo grado revocó la restitución del inmueble al haber de la entidad sindical, lo que, de suyo, les genera un perjuicio a los demandantes, reflejado en el monto del remanente de la liquidación del Sindicato que será adjudicado a la cooperativa demandante.
10. Frente a tal tópico, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (AC725-2021, 8 mar.). De esta manera, «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman.» (subraya la Corte, CSJ AC390-2019, criterio reiterado en AC725-2021, 8 mar.).
11. Zanjado lo anterior, como se debe determinar el interés económico para la concesión del recurso de casación, es menester traer a colación lo contemplado en el artículo 339 del C.G.P. que establece que en el evento de no aparecer precisada la afectación económica para recurrir en casación, el interés deberá fijarse “con los elementos de juicio que obren en el expediente”, permitiéndose al recurrente, cuando este lo estime pertinente, aportar una experticia a efectos de precisar el justiprecio.
Pretende el inconforme, se tenga por satisfecho el justiprecio del interés para recurrir, con el avalúo comercial del inmueble objeto del contrato de compraventa arrimado al expediente, obrante a folios 764 a 788 (C.1.Continuación(2)pdf), el cual determinó el valor de inmueble para el año 2017 en la suma de $3.295.154.895.oo, así como también, el valor de la compraventa del referido bien que ascendió a $1.000´000.000.oo, según consta en la escritura pública No. 5299 del 29 de diciembre de 2017 (Fls. 2 a 6 C.1.pdf).
Pedimentos estos que lucen inviables, en tanto el interés económico que establece la norma no es comparable a estos valores, pues como de manera reiterada se ha señalado en los discurrido de este proveído, los demandantes pretendían la restitución del inmueble a la entidad sindical a efectos de que ingresara nuevamente a sus haberes y con ello, luego de cancelados los pasivos, los “remanentes” les fueran adjudicados, sin que existan elementos de juicio que permitan establecer el valor de esos “remanentes” que eventualmente le pudieran corresponder a la Cooperativa demandante.
12. En síntesis, el recurso de casación es improcedente ante la carencia del justiprecio para recurrir en casación, por lo que debía el impugnante aportar el dictamen pericial o la prueba correspondiente para evidenciar con suficiencia el quantum, como lo establece el precepto 339 ibidem, hecho que no acaeció.
13. Conforme a lo discurrido, anduvo acertado el ad quem al denegar el remedio de casación, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante, teniendo en cuenta que no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve,
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo ya referenciado.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada