STC908 2022

FEBRERO

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STC908-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00170-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Erika  Natalia Serna Herrera  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y  el  Juzgado Civil del Circuito de Aguadas,  Caldas,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las  providencias dictadas el 5 y 20 de noviembre de 2021, en el marco  del  proceso de sucesión intestada del causante José Daniel  Serna Suaza, con radicado No. 2014-00116.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se invaliden las citadas  determinaciones, para que, en su lugar, se «profiera  una nueva decisión, en la que se decreten las pruebas [por  ella] solicitadas  (…)  dentro  del trámite de la objeción a los inventarios y avalúos,  y en especial aquéllas tendientes a demostrar si los pasivos  denunciados corresponden o no a deudas que había contraído  en vida el causante JOSE DANIEL SERNA SUAZA».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce la accionante, en lo fundamental, que  mediante sentencia  de 2 de marzo de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas,  Caldas, declaró que ella tiene igual derecho «que  Yaned Orfilia, Liliana, José Darienson, Yolanda y Luz Estella  Serna Hernández, Gustavo Adolfo y Daniela Serna Ocampo, en su  calidad de herederos, y la cónyuge sobreviviente María  Emma Hernández de Serna, dentro de la sucesión del  señor José Daniel Serna Suaza»,  por lo que  se ordenó, en  consecuencia,  «rehacer  la partición en el trámite liquidatario del extinto  para que sea incluida la demandante, en su condición de  heredera; así como, cancelar la inscripción de la  sentencia aprobatoria de la adjudicación de la sucesión  del causante en los folios de matrícula inmobiliaria de los  bienes inmuebles adjudicados»,  trámite que inició ante la citada autoridad judicial.  

Comenta  que ya en desarrollo de la partición adicional presentó  objeciones a los inventarios y avalúos presentados por los  demás herederos, en lo que refiere   al  valor que se le asignó al activo reportado, y  a  los pasivos relacionados, por cuanto no había certeza que los  títulos aportados como base de los mismos hubieren sido  suscritos por el difunto, y para respaldar tales alegatos instó  el decreto de diferentes medios de convicción; empero, la juez  cognoscente «vulnerando  flagrantemente [su]  derecho al debido proceso, le niega la oportunidad de controvertir  dichos documentos,  con el argumento QUE  EL TÍTULO EJECUTIVO ahora era una sentencia en firme»,  argumento que no se encuentra ajustado, pues si bien es cierto que,  «dentro  del proceso ejecutivo se profi[rió]  una sentencia, que orden[ó]  seguir adelante la  ejecución, (…) el respaldo de la misma sigue siendo los  títulos valores allegados con la demanda, sino como es que la  misma ley y la jurisprudencia, facultan al Juez para que al momento  de decidir de fondo el asunto, pueda nuevamente hacer un análisis  de si los títulos valores allegados a la demanda, reúnen  o no los requisitos establecidos por la ley».  

Indica  que, aunque atacó en apelación la aludida decisión,  la misma fue mantenida por el Tribunal Superior de Manizales, lo que,  dice, la legitiman para acudir a la presente vía excepcional,  ante la equivocada e incorrecta apreciación del acervo  probatorio por  parte de las autoridades judiciales cuestionadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 20 de enero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Secretario Ad  hoc del  Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, además de  remitir el link de acceso al expediente digital contentivo del  proceso de sucesión objeto de análisis, expidió  certificación acerca de la existencia del proceso, las partes  contendientes y la última de las diligencias adelantadas en el  mismo, sin esgrimir ninguna manifestación acerca de los hechos  y pretensiones narradas por la accionante.  

b.        La  Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, luego de hacer un breve recuento acerca del desarrollo  procesal acaecido con ocasión del recurso de alzada que desató  en proveído adiado 30 de noviembre de 2021, hizo énfasis  en que «en  la demanda no se atribuy[e]  ningún hecho concreto de vulneración, aflorando que el  descontento de la accionante radica en que las decisiones adoptadas  al interior del proceso son contrarias a sus aspiraciones,  circunstancia que torna improcedente la tutela, puesto que la mera  disconformidad con la decisión es insuficiente para avalar la  intromisión del juez constitucional, tal como lo ha sostenido  de forma inveterada la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia»,  por lo que solicita la desestimación de la protección  inquirida.  

c.        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más respuestas por parte de los intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso, la señora Erika Natalia cuestiona, de manera  puntual, el  auto proferido el 30 de noviembre del año pasado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que mantuvo  incólume la decisión proferida el 5 de noviembre de  2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, porque,  según sus dichos, con dicha postura se trasgredió de  manera «flagrante»  su derecho a la defensa, tras «ser  condenada sin ser escuchada».  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto  de las determinaciones criticadas no tiene lugar, toda vez que su  contenido cumple con las exigencias mínimas argumentativas y  de análisis probatorio, para predicar la imposibilidad de  intervención del juez de tutela en lo resuelto, tal y como  pasa a verse:  

3.1.        En  efecto, la Corporación convocada arribó a la decisión  adoptada, luego de estudiar el asunto de manera ordenada y concreta;  y para ello, luego hacer un resumen sumamente detallado de lo  ocurrido en primer grado a partir de la presentación de los  inventarios y avalúos que finalmente resultaron aprobados al  interior de la sucesión del causante José Daniel Serna  Suaza, empezó por señalar, que «el  debate se centrará en determinar si fue atinada la decisión  de no decretar las pruebas peticionadas por el apoderado de la señora  Erika Natalia Serna Herrera en el trámite de objeciones al  inventario y avalúos, al estimar que son inconducentes e  impertinentes»,  frente a los cual el canon 501 del Estatuto General del Proceso  prevé, que «en  el inventario se incluirá como activo los bienes denunciados  por cualquiera de los interesados y como pasivo las obligaciones que  consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre  que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener  dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos  o por estos y por el cónyuge o compañero permanente  cuando conciernen a la sociedad conyugal o patrimonial.  

También  se incluirán en el pasivo los créditos de los  acreedores que concurran a la audiencia. Cuando en el proceso de  sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o  patrimonial, en el inventario se relacionarán los  correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá  atendiendo a los lineamientos antes expuestos y conforme a lo  dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932 que reza  ‘En el caso de liquidación de que trata el artículo  1o de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada  cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los  activos líquidos restantes se sumarán y dividirán  conforme al Código Civil, previas las compensaciones y  deducciones de que habla el mismo Código’.  

Bajo  ese horizonte, el activo de la sucesión puede conformarse por  los bienes denunciados por cualquiera de los interesados,  excluyéndose aquellos que sean propios del cónyuge  sobreviviente, y el pasivo por las obligaciones contenidas en títulos  que presten mérito ejecutivo y las que se acepten expresamente  por los interesados dentro del proceso liquidatorio.  

En  todo caso, podrán objetarse las ‘partidas que se  consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o  compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social’  (art. 501 num. 2 inc. 5 C.G.P.). Para la resolución de las  controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y  avalúos o sobre la inclusión o exclusión de  bienes o deudas sociales, el numeral 3° del mismo articulado  señala que el juez ordenará la suspensión de la  audiencia, practicará las pruebas pertinentes y resolverá  en la continuación de la vista pública.  

Esa  etapa suasoria, además de que se rige por la libertad  probatoria que gobierna el ordenamiento jurídico procesal,  debe entenderse orientada a la comprobación de los motivos en  que se fundan las objeciones planteadas; de ahí que todo  elemento de convicción que se decrete y practique debe ser  pertinente, conducente y útil para la cuestión a  desentrañar».  

Entonces,  dicho lo anterior, advirtió el Tribunal, que la directora del  proceso «acertó»  al denegar la práctica del dictamen grafológico pedido  por la apelante (objetante), pues «aunque  está encaminado al estudio de validez de los títulos  valores que originaron las acreencias denunciadas, es patente su  impertinencia frente a la sentencia judicial traída como  título ejecutivo contentivo de esos pasivos.  

Si  bien podría pensarse que una experticia sobre la autenticidad  de las letras de cambio que fueron el origen de las deudas  relacionadas, guarda cierta relación con el tema debatido, no  puede soslayarse que el título que fundamentó su  inclusión en el trámite sucesoral es la sentencia  ejecutiva dictada en contra de los señores María Emma  Hernández de Serna, Yaned Orfilia, Liliana, José  Darienson, Yolanda y Luz Estella Serna Hernández, Daniela y  Gustavo Adolfo Serna Ocampo, como herederos determinados del señor  José Daniel Serna Suaza, en la que se ordenó seguir  adelante la ejecución de las obligaciones contraídas  por el causante, la cual se adoptó, una vez se verificaron los  presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad de cada una de  ellas, así como su validez y autenticidad.  

Practicar  una prueba técnica a fin de mancillar la validez de los  títulos valores contentivos de esas acreencias, cuando está  de por medio una decisión judicial ejecutoriada que dispuso su  ejecución, así la interesada no hubiera comparecido a  ese proceso compulsivo, carece de virtualidad para lograr la  exclusión de esos pasivos de la masa sucesoral del señor  José Daniel. No se olvide que toda probanza debe prestar un  servicio efectivo para lograr la convicción del operador  judicial, de tal modo que si una prueba que se pretende aducir, de  entrada, se denota falta de esa aptitud, se hace menester su rechazo  de plano (art. 168 C.G.P.).  

En  ese orden, desacierta  el apelante al afirmar que, como la señora Erika Natalia Serna  Herrera no concurrió al proceso ejecutivo, debe revivirse la  controversia probatoria sobre la claridad, expresividad y  exigibilidad de las obligaciones contentivas en las letras de cambio  que fundamentaron el trámite compulsivo, a pesar de que exista  sentencia judicial en firme que haya dispuesto que los herederos  determinados del causante, entre las cuales se encuentra su  prohijada, debe atender esos pasivos con el producto del haber  sucesoral.  

Avalar  esa posición, no sería más que desatender los  principios de acierto, legalidad y cosa juzgada que enmarca toda  sentencia judicial y conllevaría el desconocimiento de otros  principios procesales por los que debe velarse, habida cuenta que  adentrarse en el estudio de validez y autenticidad de las cambiales  sin detenerse a evaluar su idoneidad, puede ocasionar una seria  afectación a la seguridad jurídica,  en franca rebeldía con el carácter vinculante,  inmutable y definitivo de toda providencia judicial»  (resalta  la Corte).  

Ahora  bien, frente a los interrogatorios de los herederos, hermanos del  causante y de su contador, y, las declaraciones de renta del extinto  y de los acreedores, enfatizó la Colegiatura criticada, que  «concuerda  (…) en que son abiertamente inconducentes e inútiles  para demostrar que las deudas relacionadas no fueron contraídas  por el de cujus, toda vez que existe sentencia judicial en firme que  así lo determinó»,  pues, en estricto sentido, «[e]n  nada contribuye discurrir sobre los dichos de los involucrados y los  ingresos, egresos e inversiones que el señor José  Daniel y sus acreedores declararon ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, para esclarecer la existencia y  validez de las acreencias, cuestión en que se encumbra la  objeción planteada, con plena desatención de la  sentencia ejecutiva obrante en el plenario como fundamento de ese  pasivo. Piénsese, en el evento que se accediera a la práctica  de esos medios de prueba, sea cual fuere el resultado de ello, no se  lograría destronar la fuerza vinculante y propia de una  sentencia judicial ejecutoriada que ordenó seguir adelante la  ejecución de esas obligaciones dinerarias, luego que nació  de una ardua labor judicial apreciativa y argumentativa dentro del  proceso ejecutivo donde se discurrió sobre su claridad,  expresividad y exigibilidad.  

Así  las cosas, la desestimación de las pruebas mentadas se  encuentra ajustada a derecho, por ser impertinentes e inconducentes  para demostrar que los pasivos relacionados en el inventario no  fueron adquiridos por el señor José Daniel Serna Suaza,  fin último de la objeción formulada por la apelante».  

Finalmente,  y en lo concerniente con la prueba pericial que se solicitó la  heredera Erika Natalia, aquí interesada, con el fin de traer a  valor presente los justiprecios de los bienes denunciados como activo  sucesoral, dijo el ad  quem que,  «en  modo alguno denegó su práctica, al  contrario, concedió un término a los interesados para  que aporten las experticias para efectos de fijar el valor real de  los mismos; disposición nada reprochable.  

Es  que el recurrente no puede, bajo la figura de la prueba de oficio  contemplada en el artículo 169 del Código General del  Proceso, desentenderse de su carga probatoria, a fin de que el  operador judicial despliegue todas las gestiones tendientes al  recaudo del material probatorio conducente y pertinente para definir  la cuestión puesta a su conocimiento, luego que es su deber  ejecutar durante el proceso todas las actuaciones que considere  indispensables para lograr la defensa efectiva de su interés  particular.  

Tampoco  puede escudarse en el amparo de pobreza que tiene reconocido para  apartarse de sus deberes procesales, pues aunque puede carecer de  recursos económicos para asumir los gastos inherentes a un  trámite judicial de liquidación, en especial, si se  trata de una experticia técnica; bien puede propender por  facilitar la práctica de esos elementos de juicio, haciendo  uso de todas las herramientas jurídicas para obtener esa  prueba pericial.  

Una  cosa es contar con el beneficio que busca garantizar la igualdad real  de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo la  exoneración en el pago de ciertos costos que genera el  trámite, y otra muy diferente es abandonar las cargas  procesales que le asigna la ley con la creencia errónea de que  el Juez debe entrar a suplir su pasividad por tratarse de un amparado  de pobre. En esa línea, mal haría la judicatura en  auspiciar la conducta de la parte interesada, cuando ni siquiera ha  efectuado todas las diligencias encaminadas a lograr la práctica  efectiva de los avalúos actualizados, y aún se  encuentra en término para hacerlo, según lo dispuesto  por la A quo».  

3.2.   Según lo expuesto, encuentra esta Corporación, que  contrario a lo planteado por la accionante, el Tribunal convocado no  transgredió de manera alguna los bienes jurídicos  primarios que invocó, pues, además de ceñirse a  los precisos puntos sobre los cuales versó la apelación,  analizó los mismos de manera concienzuda y  fue a partir de un análisis atendible de los medios de  convicción, las normas aplicables a la materia y la sana  crítica, que dicha autoridad pudo arribar a las prenotadas  conclusiones, pues, dicho sea de paso, inconducentes e innecesarias  resultaban las pruebas solicitadas por la objetante, y su práctica,  tal y como se concluyo en ambas instancias procesales, constituiría  una trasgresión del principio de la cosa juzgada, en tanto  que, los pasivos relacionados se fundaron en lo determinado por un  juez de la república a través de una sentencia.  

Entonces,  lo decidido por el Tribunal, no fue el resultado de un caprichoso  proceder,  y  la  divergencia conceptual expuesta por la actora, de manera alguna abre  camino a esta especialísima herramienta, dado que la tutela no  es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, pues  como ha sostenido invariablemente esta Corte,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

3.3.   Finalmente, y acerca de la vedada interpretación que efectuó  la Sala de Decisión criticada de los medios de convicción  arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se  admita la intervención del juez de tutela,  en  tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración  probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer  sobre cuál sería la más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC3070-2021).  

En  ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (ejusdem)»;  de este  modo queda claro, que como lo pretendido por las querellantes es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar  por esta vía, la decisión que las desfavoreció,  esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

4.   Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias,  habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA DUQUE      

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