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STC908-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00170-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Erika Natalia Serna Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las providencias dictadas el 5 y 20 de noviembre de 2021, en el marco del proceso de sucesión intestada del causante José Daniel Serna Suaza, con radicado No. 2014-00116.
Solicita entonces, de manera concreta, que se invaliden las citadas determinaciones, para que, en su lugar, se «profiera una nueva decisión, en la que se decreten las pruebas [por ella] solicitadas (…) dentro del trámite de la objeción a los inventarios y avalúos, y en especial aquéllas tendientes a demostrar si los pasivos denunciados corresponden o no a deudas que había contraído en vida el causante JOSE DANIEL SERNA SUAZA».
2. En apoyo de su reclamo aduce la accionante, en lo fundamental, que mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, declaró que ella tiene igual derecho «que Yaned Orfilia, Liliana, José Darienson, Yolanda y Luz Estella Serna Hernández, Gustavo Adolfo y Daniela Serna Ocampo, en su calidad de herederos, y la cónyuge sobreviviente María Emma Hernández de Serna, dentro de la sucesión del señor José Daniel Serna Suaza», por lo que se ordenó, en consecuencia, «rehacer la partición en el trámite liquidatario del extinto para que sea incluida la demandante, en su condición de heredera; así como, cancelar la inscripción de la sentencia aprobatoria de la adjudicación de la sucesión del causante en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles adjudicados», trámite que inició ante la citada autoridad judicial.
Comenta que ya en desarrollo de la partición adicional presentó objeciones a los inventarios y avalúos presentados por los demás herederos, en lo que refiere al valor que se le asignó al activo reportado, y a los pasivos relacionados, por cuanto no había certeza que los títulos aportados como base de los mismos hubieren sido suscritos por el difunto, y para respaldar tales alegatos instó el decreto de diferentes medios de convicción; empero, la juez cognoscente «vulnerando flagrantemente [su] derecho al debido proceso, le niega la oportunidad de controvertir dichos documentos, con el argumento QUE EL TÍTULO EJECUTIVO ahora era una sentencia en firme», argumento que no se encuentra ajustado, pues si bien es cierto que, «dentro del proceso ejecutivo se profi[rió] una sentencia, que orden[ó] seguir adelante la ejecución, (…) el respaldo de la misma sigue siendo los títulos valores allegados con la demanda, sino como es que la misma ley y la jurisprudencia, facultan al Juez para que al momento de decidir de fondo el asunto, pueda nuevamente hacer un análisis de si los títulos valores allegados a la demanda, reúnen o no los requisitos establecidos por la ley».
Indica que, aunque atacó en apelación la aludida decisión, la misma fue mantenida por el Tribunal Superior de Manizales, lo que, dice, la legitiman para acudir a la presente vía excepcional, ante la equivocada e incorrecta apreciación del acervo probatorio por parte de las autoridades judiciales cuestionadas.
3. Una vez asumido el trámite, el día 20 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Secretario Ad hoc del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, además de remitir el link de acceso al expediente digital contentivo del proceso de sucesión objeto de análisis, expidió certificación acerca de la existencia del proceso, las partes contendientes y la última de las diligencias adelantadas en el mismo, sin esgrimir ninguna manifestación acerca de los hechos y pretensiones narradas por la accionante.
b. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de hacer un breve recuento acerca del desarrollo procesal acaecido con ocasión del recurso de alzada que desató en proveído adiado 30 de noviembre de 2021, hizo énfasis en que «en la demanda no se atribuy[e] ningún hecho concreto de vulneración, aflorando que el descontento de la accionante radica en que las decisiones adoptadas al interior del proceso son contrarias a sus aspiraciones, circunstancia que torna improcedente la tutela, puesto que la mera disconformidad con la decisión es insuficiente para avalar la intromisión del juez constitucional, tal como lo ha sostenido de forma inveterada la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia», por lo que solicita la desestimación de la protección inquirida.
c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más respuestas por parte de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, la señora Erika Natalia cuestiona, de manera puntual, el auto proferido el 30 de noviembre del año pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que mantuvo incólume la decisión proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, porque, según sus dichos, con dicha postura se trasgredió de manera «flagrante» su derecho a la defensa, tras «ser condenada sin ser escuchada».
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto de las determinaciones criticadas no tiene lugar, toda vez que su contenido cumple con las exigencias mínimas argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo resuelto, tal y como pasa a verse:
3.1. En efecto, la Corporación convocada arribó a la decisión adoptada, luego de estudiar el asunto de manera ordenada y concreta; y para ello, luego hacer un resumen sumamente detallado de lo ocurrido en primer grado a partir de la presentación de los inventarios y avalúos que finalmente resultaron aprobados al interior de la sucesión del causante José Daniel Serna Suaza, empezó por señalar, que «el debate se centrará en determinar si fue atinada la decisión de no decretar las pruebas peticionadas por el apoderado de la señora Erika Natalia Serna Herrera en el trámite de objeciones al inventario y avalúos, al estimar que son inconducentes e impertinentes», frente a los cual el canon 501 del Estatuto General del Proceso prevé, que «en el inventario se incluirá como activo los bienes denunciados por cualquiera de los interesados y como pasivo las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente cuando conciernen a la sociedad conyugal o patrimonial.
También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá atendiendo a los lineamientos antes expuestos y conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 28 de 1932 que reza ‘En el caso de liquidación de que trata el artículo 1o de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código’.
Bajo ese horizonte, el activo de la sucesión puede conformarse por los bienes denunciados por cualquiera de los interesados, excluyéndose aquellos que sean propios del cónyuge sobreviviente, y el pasivo por las obligaciones contenidas en títulos que presten mérito ejecutivo y las que se acepten expresamente por los interesados dentro del proceso liquidatorio.
En todo caso, podrán objetarse las ‘partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social’ (art. 501 num. 2 inc. 5 C.G.P.). Para la resolución de las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el numeral 3° del mismo articulado señala que el juez ordenará la suspensión de la audiencia, practicará las pruebas pertinentes y resolverá en la continuación de la vista pública.
Esa etapa suasoria, además de que se rige por la libertad probatoria que gobierna el ordenamiento jurídico procesal, debe entenderse orientada a la comprobación de los motivos en que se fundan las objeciones planteadas; de ahí que todo elemento de convicción que se decrete y practique debe ser pertinente, conducente y útil para la cuestión a desentrañar».
Entonces, dicho lo anterior, advirtió el Tribunal, que la directora del proceso «acertó» al denegar la práctica del dictamen grafológico pedido por la apelante (objetante), pues «aunque está encaminado al estudio de validez de los títulos valores que originaron las acreencias denunciadas, es patente su impertinencia frente a la sentencia judicial traída como título ejecutivo contentivo de esos pasivos.
Si bien podría pensarse que una experticia sobre la autenticidad de las letras de cambio que fueron el origen de las deudas relacionadas, guarda cierta relación con el tema debatido, no puede soslayarse que el título que fundamentó su inclusión en el trámite sucesoral es la sentencia ejecutiva dictada en contra de los señores María Emma Hernández de Serna, Yaned Orfilia, Liliana, José Darienson, Yolanda y Luz Estella Serna Hernández, Daniela y Gustavo Adolfo Serna Ocampo, como herederos determinados del señor José Daniel Serna Suaza, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución de las obligaciones contraídas por el causante, la cual se adoptó, una vez se verificaron los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad de cada una de ellas, así como su validez y autenticidad.
Practicar una prueba técnica a fin de mancillar la validez de los títulos valores contentivos de esas acreencias, cuando está de por medio una decisión judicial ejecutoriada que dispuso su ejecución, así la interesada no hubiera comparecido a ese proceso compulsivo, carece de virtualidad para lograr la exclusión de esos pasivos de la masa sucesoral del señor José Daniel. No se olvide que toda probanza debe prestar un servicio efectivo para lograr la convicción del operador judicial, de tal modo que si una prueba que se pretende aducir, de entrada, se denota falta de esa aptitud, se hace menester su rechazo de plano (art. 168 C.G.P.).
En ese orden, desacierta el apelante al afirmar que, como la señora Erika Natalia Serna Herrera no concurrió al proceso ejecutivo, debe revivirse la controversia probatoria sobre la claridad, expresividad y exigibilidad de las obligaciones contentivas en las letras de cambio que fundamentaron el trámite compulsivo, a pesar de que exista sentencia judicial en firme que haya dispuesto que los herederos determinados del causante, entre las cuales se encuentra su prohijada, debe atender esos pasivos con el producto del haber sucesoral.
Avalar esa posición, no sería más que desatender los principios de acierto, legalidad y cosa juzgada que enmarca toda sentencia judicial y conllevaría el desconocimiento de otros principios procesales por los que debe velarse, habida cuenta que adentrarse en el estudio de validez y autenticidad de las cambiales sin detenerse a evaluar su idoneidad, puede ocasionar una seria afectación a la seguridad jurídica, en franca rebeldía con el carácter vinculante, inmutable y definitivo de toda providencia judicial» (resalta la Corte).
Ahora bien, frente a los interrogatorios de los herederos, hermanos del causante y de su contador, y, las declaraciones de renta del extinto y de los acreedores, enfatizó la Colegiatura criticada, que «concuerda (…) en que son abiertamente inconducentes e inútiles para demostrar que las deudas relacionadas no fueron contraídas por el de cujus, toda vez que existe sentencia judicial en firme que así lo determinó», pues, en estricto sentido, «[e]n nada contribuye discurrir sobre los dichos de los involucrados y los ingresos, egresos e inversiones que el señor José Daniel y sus acreedores declararon ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para esclarecer la existencia y validez de las acreencias, cuestión en que se encumbra la objeción planteada, con plena desatención de la sentencia ejecutiva obrante en el plenario como fundamento de ese pasivo. Piénsese, en el evento que se accediera a la práctica de esos medios de prueba, sea cual fuere el resultado de ello, no se lograría destronar la fuerza vinculante y propia de una sentencia judicial ejecutoriada que ordenó seguir adelante la ejecución de esas obligaciones dinerarias, luego que nació de una ardua labor judicial apreciativa y argumentativa dentro del proceso ejecutivo donde se discurrió sobre su claridad, expresividad y exigibilidad.
Así las cosas, la desestimación de las pruebas mentadas se encuentra ajustada a derecho, por ser impertinentes e inconducentes para demostrar que los pasivos relacionados en el inventario no fueron adquiridos por el señor José Daniel Serna Suaza, fin último de la objeción formulada por la apelante».
Finalmente, y en lo concerniente con la prueba pericial que se solicitó la heredera Erika Natalia, aquí interesada, con el fin de traer a valor presente los justiprecios de los bienes denunciados como activo sucesoral, dijo el ad quem que, «en modo alguno denegó su práctica, al contrario, concedió un término a los interesados para que aporten las experticias para efectos de fijar el valor real de los mismos; disposición nada reprochable.
Es que el recurrente no puede, bajo la figura de la prueba de oficio contemplada en el artículo 169 del Código General del Proceso, desentenderse de su carga probatoria, a fin de que el operador judicial despliegue todas las gestiones tendientes al recaudo del material probatorio conducente y pertinente para definir la cuestión puesta a su conocimiento, luego que es su deber ejecutar durante el proceso todas las actuaciones que considere indispensables para lograr la defensa efectiva de su interés particular.
Tampoco puede escudarse en el amparo de pobreza que tiene reconocido para apartarse de sus deberes procesales, pues aunque puede carecer de recursos económicos para asumir los gastos inherentes a un trámite judicial de liquidación, en especial, si se trata de una experticia técnica; bien puede propender por facilitar la práctica de esos elementos de juicio, haciendo uso de todas las herramientas jurídicas para obtener esa prueba pericial.
Una cosa es contar con el beneficio que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo la exoneración en el pago de ciertos costos que genera el trámite, y otra muy diferente es abandonar las cargas procesales que le asigna la ley con la creencia errónea de que el Juez debe entrar a suplir su pasividad por tratarse de un amparado de pobre. En esa línea, mal haría la judicatura en auspiciar la conducta de la parte interesada, cuando ni siquiera ha efectuado todas las diligencias encaminadas a lograr la práctica efectiva de los avalúos actualizados, y aún se encuentra en término para hacerlo, según lo dispuesto por la A quo».
3.2. Según lo expuesto, encuentra esta Corporación, que contrario a lo planteado por la accionante, el Tribunal convocado no transgredió de manera alguna los bienes jurídicos primarios que invocó, pues, además de ceñirse a los precisos puntos sobre los cuales versó la apelación, analizó los mismos de manera concienzuda y fue a partir de un análisis atendible de los medios de convicción, las normas aplicables a la materia y la sana crítica, que dicha autoridad pudo arribar a las prenotadas conclusiones, pues, dicho sea de paso, inconducentes e innecesarias resultaban las pruebas solicitadas por la objetante, y su práctica, tal y como se concluyo en ambas instancias procesales, constituiría una trasgresión del principio de la cosa juzgada, en tanto que, los pasivos relacionados se fundaron en lo determinado por un juez de la república a través de una sentencia.
Entonces, lo decidido por el Tribunal, no fue el resultado de un caprichoso proceder, y la divergencia conceptual expuesta por la actora, de manera alguna abre camino a esta especialísima herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
3.3. Finalmente, y acerca de la vedada interpretación que efectuó la Sala de Decisión criticada de los medios de convicción arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem)»; de este modo queda claro, que como lo pretendido por las querellantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que las desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA DUQUE