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STC907-2022
Magistrado ponente
STC907-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00117-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Anthony de Jesús Suárez Andrade contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo demanda el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, que considera conculcados por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud que formuló para obtener la aprobación de la práctica jurídica que le permita optar por el título de abogado.
Entonces, pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dar respuesta a la «petición de carácter particular realizada el pasado veintiséis (26) de noviembre de 2021, y para la cual tenía veinte (20) días hábiles para responder, y que la misma se envíe al correo electrónico registrado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica».
2. En apoyo de su reparo dijo, que cursó y aprobó el programa de derecho en la Universidad del Magdalena y realizó sus prácticas jurídicas como auxiliar ad honorem en el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que una vez acreditada tal labor, mediante correo electrónico del 26 de noviembre de 2021, pidió a la entidad convocada el reconocimiento de su judicatura en aras de continuar con los trámites para su grado; no obstante, la accionada ha guardado silencio, situación que, dice, habilita la intervención del juez de tutela pues el término para responder se encuentra ampliamente fenecido.
3. Mediante auto del 20 de enero actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló, que «[d]ebido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales», su capacidad «operativa» ha sido sobrepasada; no obstante, indicó que ha atendido tales demandas «en el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto», y sobre el caso del tutelante aseguró, que expidió «la Resolución No. 391 de 20222, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado ANTHONY DE JESÚS SUÁREZ ANDRADE».
b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de «otro medio de defensa judicial», salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, el señor Anthony de Jesús acude al presente auxilio para lograr que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, aprobar su práctica judicial, conforme lo solicitó desde el 26 de noviembre anterior, vía correo electrónico.
3. No obstante, revisadas las diligencias observa la Sala que la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues como lo expresó la autoridad atacada el pasado 24 de enero, a través de la dirección electrónica informada por el petente lo enteró del contenido de la Resolución n.º 391 de la misma fecha, a través de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica adelantada en el Tribunal Administrativo del Atlántico.
4. Por tanto, al estar superado el motivo que suscitó la formulación del presente auxilio, comoquiera que el ente querellado en el curso de esta actuación constitucional comunicó al tutelante el citado acto administrativo, se impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en la actualidad, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC15426-2021).
5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar la salvaguarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS