STC907 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC907-2022

        

Magistrado  ponente  

STC907-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00117-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero  de  dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Anthony de Jesús Suárez Andrade contra  la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del resguardo demanda  el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al  trabajo, que considera conculcados por la autoridad convocada, con la  falta de respuesta a la solicitud que formuló para obtener la  aprobación de  la práctica jurídica que le permita optar por el título  de abogado.  

Entonces,  pretende que se ordene al Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, dar respuesta a la «petición  de carácter particular realizada el pasado veintiséis  (26) de noviembre de 2021, y para la cual tenía veinte (20)  días hábiles para responder, y que la misma se envíe  al correo electrónico registrado en la solicitud de  reconocimiento de práctica jurídica».  

2.        En  apoyo de su reparo dijo, que cursó y aprobó el programa  de derecho en la Universidad del Magdalena y realizó sus  prácticas jurídicas como auxiliar ad  honorem en  el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que una vez  acreditada tal labor, mediante correo electrónico del 26 de  noviembre de 2021, pidió a la entidad convocada el  reconocimiento de su judicatura en aras de continuar con los trámites  para su grado; no obstante, la accionada ha guardado silencio,  situación que, dice, habilita la intervención del juez  de tutela pues el término para responder se encuentra  ampliamente fenecido.  

3.        Mediante  auto del 20 de enero actual se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a).        La  Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior  de la Judicatura señaló,  que «[d]ebido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de  abogados y licencias temporales»,  su capacidad «operativa»  ha sido sobrepasada; no obstante, indicó que ha atendido tales  demandas «en  el orden de llegada al correo institucional designado para el  efecto»,  y sobre el caso del tutelante aseguró, que expidió «la  Resolución No. 391 de 20222, por medio de la cual se le  reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica  al Egresado ANTHONY DE JESÚS SUÁREZ ANDRADE».  

b).        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

1.        El  artículo 86 de la Carta Política, estableció la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, también consagró  que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo  premisa de que el afectado no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, el señor  Anthony de Jesús acude  al presente auxilio para lograr que se ordene a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo Superior de la Judicatura,  aprobar su práctica judicial, conforme lo solicitó  desde el 26 de noviembre anterior, vía correo electrónico.  

3.        No  obstante, revisadas las diligencias observa la Sala que la demanda de  amparo no tiene vocación de prosperidad, pues como  lo expresó la autoridad atacada el pasado 24 de enero, a  través de la dirección electrónica informada por  el petente lo enteró del contenido de la Resolución n.º  391 de la misma fecha, a través de la cual reconoció el  cumplimiento de la práctica jurídica adelantada en el  Tribunal Administrativo del Atlántico.  

4.        Por  tanto, al estar superado el motivo que suscitó la formulación  del presente auxilio, comoquiera que el ente querellado en el curso  de esta actuación constitucional comunicó al tutelante  el citado acto administrativo, se impone negar el amparo por hecho  superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, en la actualidad, no existen, o cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC15426-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  desestimar la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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