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STC1615-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1615-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00613-02
(Aprobado en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Susana Carolina Gómez Arias le instauró a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Medellín -, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, trabajo y a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos», para que se ordenara «dejar sin efectos las decisiones contenidas en el acta 202102027257 del 11 de noviembre de 2021 mediante el cual se [le] impuso una sanción».
En compendio, adujo que la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Medellín – dentro del proceso liquidatorio de la Sociedad Constructora Escalares S.A.S., «abrió en su contra incidente sancionatorio como apoderada de Sol Katherine Aristizábal, Juan Guillermo Mejía Ángel, Gloria Patricia Calle Torres y Adarmenia Isabel Ortiz Diaz por un posible hecho disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.5. de la Ley 1116 de 2006» y, luego, en audiencia le impuso multa de un salario mínimo legal mensual vigente por «ir en contravía de lo establecido en la ley 1116 de 2006 afectando los principios de universalidad y negociabilidad por pretender imponer un laudo arbitral que si bien es cierto es legal, no es posible su ejecución a favor de los acreedores que representa, los cuales se encuentran en quinta clase, postergados» (11 nov. 2021), decisión que mantuvo «pese a que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación».
En su criterio, con tal determinación se lesionaron sus garantías, puesto que «la accionada dio aplicación de manera indebida a sus facultades, desbordando el orden constitucional y el principio de legalidad, dado que le imputó como abogada una carga por el no cumplimiento de una obligación en la cual no [es] sujeto pasivo, sólo [es] la apoderada de las personas a las cuales vinculó el laudo de arbitramento del 10 de septiembre de 2020 que declaró la resolución de los contratos de promesa de compraventa por el incumplimiento de la Constructora Escalares S.A.S. y ordenó restituir unas sumas de dinero a favor de sus poderdantes y está representándolos ahora en un proceso de liquidación de esa misma sociedad, ósea se [le] sanciona por dar concepto a sus clientes que se debe cumplir con el laudo del Tribunal de Arbitramento que los obliga a restituir los apartamentos pero una vez que la sociedad les reintegre los valores que pagaron por ellos, lo cual no ha ocurrido, orden que fue dirigida a sus clientes no a [ella] como abogada, sin tener la oportunidad de [defenderse] de manera efectiva, puesto que, desde antes de iniciar el incidente, se había determinado que era para [sancionarla]».
2.- La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de lo actuado y se opuso al ruego, dado que «fue la renuencia de la apoderada a respetar las normas que rigen el proceso de insolvencia, pues pretendía la imposición del laudo arbitral por encima de los lineamientos de la Ley 1116 de 2006 y las ordenes emitidas por el despacho que conllevó a que en virtud de los poderes de ordenación, instrucción y correccionales que le han sido otorgados por el legislador, ordenara, por una parte, la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue la posible concurrencia de hechos disciplinables y por otra la apertura del incidente para imposición de multa por parte de [esa] Entidad, decisiones que se encuentran debidamente soportadas».
La Constructora Escalares S.A.S. en liquidación, manifestó que «la accionante ha insistido en no restituir los bienes que hacen parte del patrimonio liquidable de la sociedad, con el argumento de que hay una condición suspensiva decretada por el Tribunal de Arbitramento desconociendo las prescripciones de art. 7 de la Ley 1116 de 2006 y es precisamente la falta de conocimiento de la accionante que ha generado todo este conflicto, pues ella al desconocer el estatuto concursal que afecta la prenda general de los acreedores en concomitancia con el principio de universalidad concursal pretende que se le pague a los acreedores de quinta clase que ella representa antes de que se atiendan las obligaciones de la cuatro clases anteriores, lo cual no es viable».
Juan Guillermo Mejía Ángel, Gloria Patricia Calle Torres y Adarmenia Isabel Ortiz Diaz expresaron que «en diversas oportunidades le han solicitado a su abogada ahora accionante la devolución de los apartamentos, sin que sea ella la obligada a su restitución, lo cual no sucederá hasta que se les cancele el dinero que la Constructora Escalares S.A.S., les adeuda».
Patricia Orejuela Manso indicó que «en un principio [consideró] la posibilidad de acudir al Tribunal de Arbitramento con la finalidad de hacer valer sus derechos como acreedora por el incumplimiento de la Constructora Escalares S.A.S., pero como no estaba interesada en que el contrato de compraventa se resolviera, sino que se efectúe la entrega real del apartamento que canceló, se suscriba la escritura de compraventa y se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, optó por exigir sus derechos dentro del proceso de liquidación que cursa ante la Superintendencia de Sociedades».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo concedió el auxilio argumentando que «analizada la actuación desplegada por la accionada, se advierte que el análisis realizado en la decisión que impuso sanción a la accionante no se incurrió en un proceder contrario al ordenamiento jurídico, pues lo esbozado se encuentra edificado en argumentaciones que no resultan caprichosas, sin embargo, se avizora que la tutelante al momento de dársele la palabra para interponer el recurso de ley, expresamente dijo que interponía reposición y en subsidio apelación, pronunciándose sólo el juez del concurso frente al primero y sin decir nada sobre el de apelación, vulnerándose con ello su derecho al debido proceso y a la doble instancia (artículo 8 de la Ley 1116 de 2006) máxime que se trata de una sanción pecuniaria».
En consecuencia, mandó a la querellada, que «convoque nuevamente a audiencia dentro del incidente que se tramitó en el proceso liquidatorio de la sociedad Constructora Escalares S.A.S. y decida sobre la concesión o no del recurso de apelación interpuesto de la manera subsidiaria por la accionante, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de [esa] providencia».
Replicó el Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades porque, «no [actúo] de manera subjetiva o basado en argumentos sin sustento, por el contrario, el fallo aquí cuestionado del Tribunal no evaluó todos los fundamentos expuestos que le eran aplicable al caso concreto, dentro de los cuales se encontraban las providencias resueltas al interior de la audiencia y respecto de las cuales, sólo procede el recurso de reposición, al ser procesos de única instancia, como así lo estableció el artículo 24, parágrafo 5 de la Ley 1564 de 2012 en armonía con el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006».
CONSIDERACIONES
1.- La revisión del «escrito de tutela» y la documental anexa al paginario permiten a la Corte concluir que el proceder refutado, constituye un «defecto» que torna procedente la salvaguarda que a través de esta vía se reclama, al «incurrirse en defecto procedimental absoluto», circunstancia que devino en la vulneración de las «prerrogativas superiores invocadas» por la gestora.
Ello es así, por cuanto de lo acontecido en la audiencia adelantada por el Intendente Regional de Medellín el 11 de noviembre de 2021, se observa que una vez reanudada la misma en el minuto 01:14, momento en que se «impone multa de 25,0227 UVT (1 salario mínimo legal mensual vigente) en contra de la apoderada Susana Carolina Gómez Arias» por «ir en contravía de los postulados establecidos en la ley especial, esto es, la ley 1116 de 2006 afectando los principios de universalidad y negociabilidad por pretender imponer un laudo arbitral que si bien es cierto es legal no es posible su ejecución a favor de los acreedores de quinta clase, postergados (…)», la memorialista propuso contra esa resolución «recurso de reposición y en subsidio de apelación» (minuto 3:20), soportados esencialmente en que «no es el sujeto pasivo, no [es] la titular ni la propietaria de los inmuebles a restituir, lo que está haciendo es ejercer [su] profesión, la obligación no es suya es de sus poderdantes, por tanto no se le puede sancionar por eso», pronunciándose el funcionario únicamente en torno al recurso de reposición, en el sentido de «confirmar y dar por ejecutoriado y en firme lo resuelto» (18:22 minutos), sin hacer mención a la alzada que también fue oportunamente formulada.
Así las cosas, se evidencia que la Superintendencia con dicha omisión, afectó el «debido proceso» de la actora, conforme lo exteriorizó el a quo constitucional, como quiera que, en torno a este punto en concreto, no podía dejar de resolver, teniendo en cuenta además que si bien la Ley 1116 de 2006 instituye que este tipo de litigios es de única instancia (parágrafo 1°, artículo 6), también lo es que en el canon 8° de esa misma normativa expresa que frente a incidentes y actos de trámite, «Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso de insolvencia se resolverán siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil, [debiéndose entender que hoy se encuentra vigente es el Código General del Proceso]» disposición que debió ser tenida en cuenta para resolver el «recurso vertical» promovido por Gómez Arias, en vista que se discute una sanción impuesta en el trámite incidental suscitado en la liquidación judicial de la Constructora Escalares S.A.S., el cual se halla en curso.
Al respecto, en un caso examinado por esta Sala, donde se alegaba la afectación de prerrogativas fundamentales por la Superintendencia de Sociedades, «al resolver el incidente de ineficacia concursal planteado dentro del proceso de reorganización empresarial» se advirtió,
«La acá accionante debía ser consciente que en el proceso de liquidación que se adelanta, las cuestiones accesorias se resuelven por vía incidental, no sólo porque así lo consagran los ordenamientos procedimentales, sino también porque el mismo auto, provocado por la controversia que se suscitó entre la quejosa y el liquidador, advirtió cuál sería el procedimiento aplicable al tenor de la disposición legal rigente para el asunto en el que ambas empresas se encontraban inmersas en discusión jurídica.
El procedimiento del incidente de ineficacia de estipulaciones contractuales como cualquier otro que se suscite en los procesos sometidos a la ley 1126 de 2006, debe observar lo que esa misma norma dice en su artículo 8º: «Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso de insolvencia se resolverán siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil. (…)».
Nótese, además, que, en los antecedentes del auto del 8 de octubre de 2015, la Superintendencia dejó constancia en el sentido que el representante legal de la acá actora, ante la solicitud del liquidador para que se realizara la cuestionada devolución de dineros, el 16 de septiembre de 2015 solicitó que emitiera «concepto» sobre el destino de los aportes sociales realizados por la concursada en Petrocoop, lo cual supone que debía estar atenta al pronunciamiento que habría de darse.
5. Significa lo hasta acá discurrido, que como el trámite admisible era el incidental consagrado en los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando se produjo la actuación cuestionada, no había lugar a que la parte incidentada fuese notificada personalmente del auto que lo decidió. En esas condiciones, carece de asidero jurídico la aseveración de la accionante en cuanto a que hubo violación al derecho fundamental al debido proceso, por carencia de publicidad al auto que resolvió el incidente de ineficacia contractual, pues ésta se dio mediante anotación por estado (artículo 321 ibídem).
6.- Puestas así las cosas, la Sala concluye que la Cooperativa Petrocoop, quien fue notificada en legal forma, dada la anotación en estados que está prevista para esa clase de decisiones según el Estatuto Procesal Civil, pudo haber recurrido el auto del 5 de febrero de 2016, de cuyos efectos se duele y del cual pretende su revocatoria por vía constitucional, y no lo hizo» (STC7185-2016).
2.- De manera que, el no solventar «el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria», el funcionario cuestionado quebrantó los atributos esenciales de la tutelante, por lo que había lugar a conceder el amparo solicitado, como en efecto aconteció.
3.- Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación del proveído fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS