STC1615 2022

FEBRERO

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STC1615-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1615-2022    

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00613-02  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que Susana Carolina Gómez Arias  le instauró a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia  Regional de Medellín -, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa,  trabajo y a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos»,  para  que se ordenara «dejar  sin efectos las decisiones contenidas en el acta 202102027257 del 11  de noviembre de 2021 mediante el cual se [le] impuso una sanción».  

En  compendio, adujo que la Superintendencia de Sociedades – Intendencia  Regional de Medellín – dentro del proceso liquidatorio de la  Sociedad Constructora Escalares S.A.S., «abrió  en su contra incidente sancionatorio como apoderada de Sol Katherine  Aristizábal, Juan Guillermo Mejía Ángel, Gloria  Patricia Calle Torres y Adarmenia Isabel Ortiz Diaz por un posible  hecho disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo  5.5. de la Ley 1116 de 2006»  y, luego, en audiencia le impuso multa de un salario mínimo  legal mensual vigente por «ir  en contravía de lo establecido en la ley 1116 de 2006  afectando los principios de universalidad y negociabilidad por  pretender imponer un laudo arbitral que si bien es cierto es legal,  no es posible su ejecución a favor de los acreedores que  representa, los cuales se encuentran en quinta clase, postergados»  (11 nov. 2021), decisión que mantuvo «pese  a que interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación».  

En  su criterio, con tal determinación se lesionaron sus  garantías, puesto que «la  accionada dio aplicación de manera indebida a sus facultades,  desbordando el orden constitucional y el principio de legalidad, dado  que le imputó como abogada una carga por el no cumplimiento de  una obligación en la cual no [es] sujeto pasivo, sólo  [es] la apoderada de las personas a las cuales vinculó el  laudo de arbitramento del 10 de septiembre de 2020 que declaró  la resolución de los contratos de promesa de compraventa por  el incumplimiento de la Constructora Escalares S.A.S. y ordenó  restituir unas sumas de dinero a favor de sus poderdantes y está  representándolos ahora en un proceso de liquidación de  esa misma sociedad, ósea se [le] sanciona por dar concepto a  sus clientes que se debe cumplir con el laudo del Tribunal de  Arbitramento que  los obliga a restituir los apartamentos pero una  vez que la sociedad les reintegre los valores que pagaron por ellos,  lo cual no ha ocurrido, orden que fue dirigida a sus clientes no a  [ella] como abogada, sin tener la oportunidad de [defenderse] de  manera efectiva, puesto que, desde antes de iniciar el incidente, se  había determinado que era para [sancionarla]».  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de lo  actuado y se opuso al ruego, dado que «fue  la renuencia de la apoderada a respetar las normas que rigen el  proceso de insolvencia, pues pretendía la imposición  del laudo arbitral por encima de los lineamientos de la Ley 1116 de  2006 y las ordenes emitidas por el despacho que conllevó a que  en virtud de los poderes de ordenación, instrucción y  correccionales que le han sido otorgados por el legislador, ordenara,  por una parte, la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la  Judicatura para que investigue la posible concurrencia de hechos  disciplinables y por otra la apertura del incidente para imposición  de multa por parte de [esa] Entidad, decisiones que se encuentran  debidamente soportadas».  

La  Constructora Escalares S.A.S. en liquidación, manifestó  que «la  accionante ha insistido en no restituir los bienes que hacen parte  del patrimonio liquidable de la sociedad, con el argumento de que hay  una condición suspensiva decretada por el Tribunal de  Arbitramento desconociendo las prescripciones de art. 7 de la Ley  1116 de 2006 y es precisamente la falta de conocimiento de la  accionante que ha generado todo este conflicto, pues ella al  desconocer el estatuto concursal que afecta la prenda general de los  acreedores en concomitancia con el principio de universalidad  concursal pretende que se le pague a los acreedores de quinta clase   que ella representa antes de que se atiendan las obligaciones de la  cuatro clases anteriores, lo cual no es viable».  

Juan  Guillermo Mejía Ángel, Gloria Patricia Calle Torres y  Adarmenia Isabel Ortiz Diaz expresaron que «en  diversas oportunidades le han solicitado a su abogada ahora  accionante la devolución de los apartamentos, sin que sea ella  la obligada a su restitución, lo cual no sucederá hasta  que se les cancele el dinero que la Constructora Escalares S.A.S.,  les adeuda».  

Patricia  Orejuela Manso indicó que «en  un principio [consideró] la posibilidad de acudir al Tribunal  de Arbitramento con la finalidad de hacer valer sus derechos como  acreedora por el incumplimiento de la Constructora Escalares S.A.S.,  pero como no estaba interesada en que el contrato de compraventa se  resolviera, sino que se efectúe la entrega real del  apartamento que canceló, se suscriba  la escritura de  compraventa y se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, optó por exigir sus derechos dentro del  proceso de liquidación que cursa ante la Superintendencia de  Sociedades».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  concedió el auxilio argumentando que «analizada  la actuación desplegada por la accionada, se advierte que el  análisis realizado en la decisión que impuso sanción  a la accionante no se incurrió en un proceder contrario al  ordenamiento jurídico, pues lo esbozado se encuentra edificado  en argumentaciones que no resultan caprichosas, sin embargo, se  avizora que la tutelante al momento de dársele la palabra para  interponer el recurso de ley, expresamente dijo que interponía  reposición y en subsidio apelación, pronunciándose  sólo el juez del concurso frente al primero y sin decir nada  sobre el de apelación, vulnerándose con ello su derecho  al debido proceso y a la doble instancia (artículo 8 de la Ley  1116 de 2006) máxime que se trata de una sanción  pecuniaria».  

En  consecuencia, mandó a la querellada,  que  «convoque  nuevamente a audiencia dentro del incidente que se tramitó en  el proceso liquidatorio de la sociedad Constructora Escalares S.A.S.  y decida sobre la concesión o no del recurso de apelación  interpuesto de la manera subsidiaria por la accionante, dentro del  término de diez (10) días hábiles contados a  partir de la notificación de [esa] providencia».  

Replicó  el Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de  Sociedades porque, «no  [actúo] de manera subjetiva o basado en argumentos sin  sustento, por el contrario, el fallo aquí cuestionado del  Tribunal no evaluó todos los fundamentos expuestos que le eran  aplicable al caso concreto, dentro de los cuales se encontraban las  providencias resueltas al interior de la audiencia y respecto de las  cuales, sólo procede el recurso de reposición, al ser  procesos de única instancia, como así lo estableció  el artículo 24, parágrafo 5 de la Ley 1564 de 2012 en  armonía con el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  revisión del «escrito  de tutela»  y la documental anexa al paginario permiten a la Corte concluir  que el proceder refutado, constituye un «defecto»  que torna procedente la salvaguarda que a través de esta vía  se reclama, al «incurrirse  en defecto procedimental absoluto»,  circunstancia que devino en la vulneración de las  «prerrogativas  superiores invocadas» por  la gestora.  

Ello  es así, por cuanto de lo acontecido en la audiencia adelantada  por el Intendente Regional de Medellín el 11 de noviembre de  2021, se observa que una vez reanudada la misma en el minuto 01:14,  momento en que se «impone  multa de 25,0227 UVT (1 salario mínimo legal mensual vigente)  en contra de la apoderada Susana Carolina Gómez Arias»  por «ir  en contravía de los postulados establecidos en la ley  especial, esto es, la ley 1116 de 2006 afectando los principios de  universalidad y negociabilidad por pretender imponer un laudo  arbitral que si bien es cierto es legal no es posible su ejecución  a favor de los acreedores de quinta clase, postergados (…)»,  la  memorialista propuso contra esa resolución «recurso  de reposición y en subsidio de apelación»  (minuto 3:20), soportados esencialmente en que «no  es el sujeto pasivo, no [es] la titular ni la propietaria de los  inmuebles a restituir, lo que está haciendo es ejercer [su]  profesión, la obligación no es suya es de sus  poderdantes, por tanto no se le puede sancionar por eso»,  pronunciándose el funcionario únicamente en torno al  recurso de reposición, en el sentido de «confirmar  y dar por ejecutoriado y en firme lo resuelto»  (18:22 minutos), sin hacer mención a la alzada que también  fue oportunamente formulada.  

Así  las cosas, se evidencia que la Superintendencia con dicha omisión,  afectó el  «debido  proceso»  de la actora, conforme  lo exteriorizó el  a quo  constitucional,  como quiera que, en torno a este punto en concreto, no podía  dejar de resolver, teniendo en cuenta además que si bien la  Ley 1116 de 2006 instituye que este tipo de litigios es de única  instancia (parágrafo 1°, artículo 6), también  lo es que en el canon 8° de esa misma normativa expresa que  frente a incidentes y actos de trámite, «Las  cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso de  insolvencia se resolverán siguiendo el procedimiento previsto  en los artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento  Civil,  [debiéndose entender que hoy se encuentra vigente es el Código  General del Proceso]» disposición  que debió ser tenida en cuenta para resolver el «recurso  vertical»  promovido  por Gómez Arias, en vista  que se discute una  sanción impuesta en el trámite incidental suscitado en  la liquidación judicial de la Constructora Escalares S.A.S.,  el cual se halla en curso.  

Al  respecto, en un caso examinado por esta Sala, donde se alegaba la  afectación de prerrogativas fundamentales por la  Superintendencia de Sociedades, «al  resolver el incidente de ineficacia concursal planteado dentro del  proceso de reorganización empresarial»  se advirtió,  

«La  acá accionante debía ser consciente que en el proceso  de liquidación que se adelanta, las cuestiones accesorias se  resuelven por vía incidental, no sólo porque así  lo consagran los ordenamientos procedimentales, sino también  porque el mismo auto, provocado por la controversia que se suscitó  entre la quejosa y el liquidador, advirtió cuál sería  el procedimiento aplicable al tenor de la disposición legal  rigente para el asunto en el que ambas empresas se encontraban  inmersas en discusión jurídica.  

El  procedimiento del incidente de ineficacia de estipulaciones  contractuales como cualquier otro que se suscite en los procesos  sometidos a la ley 1126 de 2006, debe observar lo que esa misma norma  dice en su artículo 8º: «Las cuestiones accesorias  que se susciten en el curso del proceso de insolvencia se resolverán  siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 135 a 139  del Código de Procedimiento Civil. (…)».  

Nótese,  además, que, en los antecedentes del auto del 8 de octubre de  2015, la Superintendencia dejó constancia en el sentido que el  representante legal de la acá actora, ante la solicitud del  liquidador para que se realizara la cuestionada devolución de  dineros, el 16 de septiembre de 2015 solicitó que emitiera  «concepto» sobre el destino de los aportes sociales  realizados por la concursada en Petrocoop, lo cual supone que debía  estar atenta al pronunciamiento que habría de darse.  

5.  Significa lo hasta acá discurrido, que como el trámite  admisible era el incidental consagrado en los artículos 135 a  139 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando se  produjo la actuación cuestionada, no había lugar a que  la parte incidentada fuese notificada personalmente del auto que lo  decidió. En esas condiciones, carece de asidero jurídico  la aseveración de la accionante en cuanto a que hubo violación  al derecho fundamental al debido proceso, por carencia de publicidad  al auto que resolvió el incidente de ineficacia contractual,  pues ésta se dio mediante anotación por estado  (artículo 321 ibídem).  

6.-  Puestas así las cosas, la Sala concluye que la Cooperativa  Petrocoop, quien fue notificada en legal forma, dada la anotación  en estados que está prevista para esa clase de decisiones  según el Estatuto Procesal Civil, pudo  haber recurrido el auto del 5 de febrero de 2016, de cuyos efectos se  duele y del cual pretende su revocatoria por vía  constitucional, y no lo hizo»  (STC7185-2016).  

2.-  De  manera que, el no solventar «el  recurso de apelación formulado de manera subsidiaria»,  el funcionario cuestionado quebrantó los atributos esenciales  de la tutelante, por lo que había lugar a conceder el amparo  solicitado, como en efecto aconteció.  

3.-  Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación del  proveído fustigado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

      

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