STC1878 2022

FEBRERO

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STC1878-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC1878-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00512-00  

(Aprobado  en sesión virtual veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)    

Bogotá, D.C., veintitrés  (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Milagro  del Amparo Fontalvo Corrales  contra la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad,  así como las partes y los intervinientes del proceso  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la  debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  de segundo grado convocada, con la mora en la resolución de  los memoriales que presentó en trámite de los recursos  de alzada propuestos frente a la sentencia de conocimiento, en el  marco del proceso reivindicatorio que en su contra adelantaron Juan  del Rio Contreras y otros, identificado con el consecutivo  2015-00104.  

En  vista de tal panorama, exige para la protección de sus  garantías superiores, en últimas, que en el término  de 48 horas, resuelva sobre los siguientes pedimentos: i)  control  de legalidad de lo actuado en segunda instancia, con base en lo  normado en la causal 4ª del canon 133 del Código General  del Proceso, por su indebida representación; ii)  negar  la personería para actuar en su nombre al abogado José  Gabriel Pereira Llamas, «por  carecer absolutamente de las facultades para ello»;  y, iii)  fijar  en lista nuevamente el asunto base de la controversia, con el fin de  sustentar la alzada a través de su mandatario, Julio Carlos  Iriarte Llamas.  

2.        Como  soporte de sus pedimentos manifestó el abogado de la  tutelante, en cuanto interesa para la resolución del asunto,  que en desarrollo del proceso verbal en comento, en el que su  representada obra como demandada y, al mismo tiempo, como demandante  en reconvención en pertenencia, mediante sentencia de 23 de  octubre de 2019, se resolvió de fondo el asunto estimando las  pretensiones principales y ordenándose a la poseedora la  restitución del predio, data para la cual obraba como  representante de la señora Fontalvo Corrales el profesional  del derecho José Gabriel Pereira Llamas, quien presentó  recurso de apelación contra dicha determinación,  mecanismo de defensa del que también se valió la parte  actora.  

Comenta  que el 22 de noviembre postrero, recibió poder de la señora  Milagro del Amparo para continuar con su representación en el  citado pleito, por lo que procedió a presentarlo  «personalmente  en la secretaría del juzgado. Con el nuevo poder, queda[ba]  revocado el  anteriormente conferido al Dr. PEREIRA LLAMAS, (…)  según lo  consagrado en el artículo 76 del C.G.P.».  

Indica  que el 12 de diciembre siguiente, pagó las costas procesales  para la remisión del expediente al ad  quem, y  solicitó que se le reconociera personería para actuar,  remitiéndose las diligencias a la Colegiatura convocada, sin  resolverse lo pertinente; que en auto del 24 de febrero de 2020, se  admiten los recursos de alzada propuestos por ambos extremos  procesales, sin resolver, como era precedente, sobre el  reconocimiento de su personería, petición que reiteró  en memorial de 27 de febrero siguientes, y que solo fue atendida en  proveído adiado 17 de julio de esa anualidad, data para cual,  ya había solicitado control de legalidad.  

Alega  que pese a lo anterior, el abogado revocado el 24 de julio siguiente  procedió a presentar escrito de sustentación de la  alzada, el cual fue tenido en cuenta por el Tribunal de Cartagena,  aun cuando ya no se encontraba legitimado para tal fin, dictando  sentencia el 10 de junio de 2021, sin haberse resuelto sobre ninguna  de sus peticiones, y dando alcance a los escritos del abogado que ya  no obraba como representante de la parte demandante, al punto que su  petición de complementación de dicho fallo tampoco fue  resuelta, pero sí la del aludido Pereira Llamas en providencia  de 17 de enero de los corrientes, vicisitudes  éstas que la habilitan para acudir a la presente vía  excepcional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 16 de febrero pasado se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena, luego de remitir el link de acceso a las  diligencias de segundo grado objeto de análisis, se opuso a  las solicitudes de la accionante, luego de anotar lo siguiente: «[e]l  día 19 de febrero de 2020, fue repartido al Despacho el  proceso que hoy es objeto de censura en sede de tutela Mediante auto  de 17 de julio de 2020, se adecuó el trámite de  conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 4 de junio de  2020 y se corrió traslado para sustentar el recurso de  apelación.  

Surtido  los traslados respectivos, se procedió a dictar sentencia  mediante providencia de 10 de junio de 2021, en la cual se confirmó  la decisión del juez de primera instancia por haberse  acreditado la cadena de títulos de los demandantes, y no  lograrse acreditar la prescripción extintiva del derecho de  los propietarios, y adquisitiva para el poseedor. Igualmente se  modificará el numeral 5º de la sentencia, en el sentido  de tasar los frutos civiles a favor del demandante, en la suma de  $29.33.500, cifra que se acreditó a través del  juramento estimatorio y no fue objetado.  

Atendiendo  las solicitudes de adición, aclaración y sentencia  complementaria hechas por las partes, mediante auto de 17 de enero de  2022 se surtió el respectivo trámite. Asimismo,  mediante auto de 17 de febrero de 2022, se concedió el recurso  de casación interpuesto por la parte demandada. Visto lo  anterior, es factible sostener que en lo que fue de resorte de este  Despacho se tramitaron todas las solicitudes de las partes dentro del  proceso, se respetaron todas las prerrogativas procesales y se  obedecieron los lineamientos legales para el caso.  

Atendiendo  a dichas consideraciones no se observa que la acción dirigida  en contra de esta magistratura cumpla con los requerimientos de  procedencia para su prosperidad excepcional, pues las decisiones que  se adoptaron en el marco del proceso se encuentran ajustadas a  derecho, por lo que, de manera respetuosa, se solicita declarar la  improcedencia del ruego enfilado contra esta corporación».  

c.        El  Juzgado Octavo del Circuito de Cartagena, se limitó a remitir  el link de acceso al expediente solicitado, sin referirse  puntualmente a las peticiones de la accionante.  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Bien          se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la          Corporación, que, en línea de principio, la acción          instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,          dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales          inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en          curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las          determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera          se quebrantarían los principios que contemplan los artículos          228 y 230 de la Constitución Política.  

2.        Con  respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de  mora judicial que podrían dar lugar a protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (CSJ ST, 29 abr.  2011, Rad. 00094-01, citada en STC8513-2015 y en STC16715-2021).  

En  tal sentido, esta Corporación ha precisado, que  

«uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Sí, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos»  (ibidem).  

3.        En  el presente asunto se observa que  el descontento de la señora Milagro del Amparo radica, en  últimas, en la presunta mora de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena en resolver sobre las solicitudes  presentadas por su actual abogado respecto de la nulidad del proceso  (antes de la emisión del fallo), y la complementación  de éste,  dentro del proceso reivindicatorio que en su contra propuso Juan del  Río Contreras y otros.  

4.        Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente que permite advertir lo siguiente:  

4.1.        En  el marco del litigio referido en líneas anteriores, mediante  auto de 17 de julio de 2020, se dispuso, además de la  adecuación del trámite de alzada al rito establecido en  el Decreto 806 de 2020, y la concesión a las partes del  término de 5 días a las partes para que sustentaran  dicho mecanismo vertical, reconoció personería jurídica  al profesional del derecho Julio  Carlos Iriarte Llamas,  para actuar como representante de la demandada Milagro del Amparo  Fontalvo Corrales, aquí tutelante.  

4.2.        En  memorial de 18 de agosto de 2020, dicho abogado solicitó que  se efectúe un control de legalidad, señalando los  yerros supuestamente cometidos frente a la integración del  contradictorio desde el tramite surtido en primera instancia, así  como en trámite de la apelación.  

4.3.        El  10 de junio de 2021, se dicta sentencia de segundo grado, en la que  se dispone «CONFIRMAR  la sentencia proferida en audiencia el 23 de octubre de 2019, por el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de  la referencia, con excepción del numeral quinto de la  sentencia, el cual quedará así: “CONDENAR a la  demandada al pago de frutos civiles en cuantía de  $29.333.500.”, de acuerdo a lo señalado en la parte  motiva de esta providencia»  y, condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandada,  por no haberle prosperado el recurso.  

4.4.        Contra  esa determinación, se propusieron las siguientes solicitudes:  

            

* Parte          demandante:          adición, en lo que refiere al término desde el cual          deben reconocerse los frutos civiles ordenados a su favor.

* Parte          demandada, aquí interesada, a través del abogado José          Gabriel Pereira Llamas,          a quien le fue revocado el poder por la señora Fontalvo          Corrales, ya para la etapa de la apelación:          aclaración, en lo que refiere a la condena en costas, por la          existencia de un amparo de pobreza a favor de la demandada.

* Parte          demandada a través del abogado Julio          Carlos Iriarte Llamas,          a quien le fue reconocida personería para actuar en          representación de ese extremo por parte del Tribunal, en auto          de 17 de julio de 2020:          complementación, precisamente por no haberse resuelto todas          las solicitudes que desde la admisión de la alzada, propuso.  

4.5.        Mediante  auto de 17 de enero 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cartagena, atendió los dos primeros requerimientos, al  disponer:  

«PRIMERO:  ADICIONAR la sentencia del 10 de junio del 2021, en el sentido de  señalar que el pago de los frutos civiles se debe hacer desde  el mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia que condenó a  la demandada al pagó de los frutos civiles.  

SEGUNDO:  La presente adición hace parte integrante de la decisión  adoptada en la sentencia de 10 de junio de 2021  

TERCERO:  REVOCAR el numeral 9° de la sentencia de primera instancia del 23  de octubre de 2019 y el numeral 2° de la sentencia de segunda  instancia del 10 de junio de 2021. Sin lugar a condena en costas por  existencia de amparo de pobreza para la parte demandada.  

CUARTO:  DAR cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 10 de junio de  2021».  

Empero,  en momento alguno tuvo en cuenta la petición del profesional  Julio Carlos Iriarte Llamas, quien funge como mandatario de la  demandada, y así fue reconocido en el citado proveído  de 17 de julio de 2020, en sede de apelación.  

5.          Visto lo anterior,  no cabe duda para la Sala que contrario a lo advertido por el ad  quem en  el escrito de contestación, el  amparo sí está llamado a concederse, pues  ciertamente,  tal y como quedó visto de la revisión del expediente  digital del proceso declarativo  referenciado, remitido por esa misma autoridad,  se observa que aquélla no  resolvió la petición de complementación de la  sentencia promovida por el actual apoderado de la parte demandada,  misma que gravita, precisamente, en la falta de resolución de  las otras tantas peticiones presentadas con anterioridad al  proferimiento de dicha decisión que zanjó la segunda  instancia,  y en vez de ello, le fue dado trámite a la aclaración  instada por José Gabriel Pereira Llamas, quien aun cuando dijo  fungir en representación de ese mismo extremo procesal, ya  no ostenta tal calidad,  por lo menos, con posterioridad al reconocimiento de personería  que el mismo Tribunal de Cartagena-Sala Civil familia, efectuó  a favor de Julio  Carlos Iriarte Llamas, se repite, en auto de 17 de julio de 2020.  

6.        Nótese  que si bien, jurisprudencialmente se ha dicho que no se incurre en  mora judicial cuando medien razones objetivas para sustentar la  tardanza procesal, lo cierto es que, en el presente asunto, no se  halla justificación alguna para la omisión endilgada  frente a la solicitud de complementación de la parte  demandada, no solo, por el silencio del Tribunal convocado, quien aun  cuando fue notificado de la acción constitucional guardó  mutismo respecto de las quejas que le son enrostradas en tal sentido,  asegurando que ha dado trámite a todos y cada uno de los  memoriales allegados por los extremos contendientes, sino por sus  actuaciones en el juicio reivindicatorio, comoquiera que dio trámite  a otras tantas actuaciones promovidas por un profesional del derecho  que ya carecía de legitimación.  

7.        Así  las cosas, ante la labor defectuosa de la autoridad judicial  convocada, se concederá el amparo instado, para que la  Colegiatura aludida, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de  complementación de la sentencia de segundo grado, presentada  el 16 de junio de 2021 por parte del abogado Julio Carlos Iriarte  Llamas, apoderado judicial de la demandada Milagro del Amparo  Fontalvo Corrales, en lo que en derecho corresponda, y, de ser del  caso, invalide las actuaciones que dependan de tal actuación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE  la protección al derecho fundamental al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia a la señora  Milagro del Amparo Fontalvo Corrales.  

En  consecuencia, se ORDENA  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, si aún no lo ha  hecho, emita el pronunciamiento correspondiente respecto del memorial  de  complementación de la sentencia de segundo grado, presentado  el 16 de junio de 2021 por parte del abogado Julio Carlos Iriarte  Llamas, actual apoderado judicial de la demandada Milagro del Amparo  Fontalvo Corrales, invalidando, se ser el caso, todas aquellas  providencias que dependan de tal actuación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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