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STC1878-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC1878-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00512-00
(Aprobado en sesión virtual veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Milagro del Amparo Fontalvo Corrales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial de segundo grado convocada, con la mora en la resolución de los memoriales que presentó en trámite de los recursos de alzada propuestos frente a la sentencia de conocimiento, en el marco del proceso reivindicatorio que en su contra adelantaron Juan del Rio Contreras y otros, identificado con el consecutivo 2015-00104.
En vista de tal panorama, exige para la protección de sus garantías superiores, en últimas, que en el término de 48 horas, resuelva sobre los siguientes pedimentos: i) control de legalidad de lo actuado en segunda instancia, con base en lo normado en la causal 4ª del canon 133 del Código General del Proceso, por su indebida representación; ii) negar la personería para actuar en su nombre al abogado José Gabriel Pereira Llamas, «por carecer absolutamente de las facultades para ello»; y, iii) fijar en lista nuevamente el asunto base de la controversia, con el fin de sustentar la alzada a través de su mandatario, Julio Carlos Iriarte Llamas.
2. Como soporte de sus pedimentos manifestó el abogado de la tutelante, en cuanto interesa para la resolución del asunto, que en desarrollo del proceso verbal en comento, en el que su representada obra como demandada y, al mismo tiempo, como demandante en reconvención en pertenencia, mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, se resolvió de fondo el asunto estimando las pretensiones principales y ordenándose a la poseedora la restitución del predio, data para la cual obraba como representante de la señora Fontalvo Corrales el profesional del derecho José Gabriel Pereira Llamas, quien presentó recurso de apelación contra dicha determinación, mecanismo de defensa del que también se valió la parte actora.
Comenta que el 22 de noviembre postrero, recibió poder de la señora Milagro del Amparo para continuar con su representación en el citado pleito, por lo que procedió a presentarlo «personalmente en la secretaría del juzgado. Con el nuevo poder, queda[ba] revocado el anteriormente conferido al Dr. PEREIRA LLAMAS, (…) según lo consagrado en el artículo 76 del C.G.P.».
Indica que el 12 de diciembre siguiente, pagó las costas procesales para la remisión del expediente al ad quem, y solicitó que se le reconociera personería para actuar, remitiéndose las diligencias a la Colegiatura convocada, sin resolverse lo pertinente; que en auto del 24 de febrero de 2020, se admiten los recursos de alzada propuestos por ambos extremos procesales, sin resolver, como era precedente, sobre el reconocimiento de su personería, petición que reiteró en memorial de 27 de febrero siguientes, y que solo fue atendida en proveído adiado 17 de julio de esa anualidad, data para cual, ya había solicitado control de legalidad.
Alega que pese a lo anterior, el abogado revocado el 24 de julio siguiente procedió a presentar escrito de sustentación de la alzada, el cual fue tenido en cuenta por el Tribunal de Cartagena, aun cuando ya no se encontraba legitimado para tal fin, dictando sentencia el 10 de junio de 2021, sin haberse resuelto sobre ninguna de sus peticiones, y dando alcance a los escritos del abogado que ya no obraba como representante de la parte demandante, al punto que su petición de complementación de dicho fallo tampoco fue resuelta, pero sí la del aludido Pereira Llamas en providencia de 17 de enero de los corrientes, vicisitudes éstas que la habilitan para acudir a la presente vía excepcional.
3. Una vez asumido el trámite, el 16 de febrero pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, luego de remitir el link de acceso a las diligencias de segundo grado objeto de análisis, se opuso a las solicitudes de la accionante, luego de anotar lo siguiente: «[e]l día 19 de febrero de 2020, fue repartido al Despacho el proceso que hoy es objeto de censura en sede de tutela Mediante auto de 17 de julio de 2020, se adecuó el trámite de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020 y se corrió traslado para sustentar el recurso de apelación.
Surtido los traslados respectivos, se procedió a dictar sentencia mediante providencia de 10 de junio de 2021, en la cual se confirmó la decisión del juez de primera instancia por haberse acreditado la cadena de títulos de los demandantes, y no lograrse acreditar la prescripción extintiva del derecho de los propietarios, y adquisitiva para el poseedor. Igualmente se modificará el numeral 5º de la sentencia, en el sentido de tasar los frutos civiles a favor del demandante, en la suma de $29.33.500, cifra que se acreditó a través del juramento estimatorio y no fue objetado.
Atendiendo las solicitudes de adición, aclaración y sentencia complementaria hechas por las partes, mediante auto de 17 de enero de 2022 se surtió el respectivo trámite. Asimismo, mediante auto de 17 de febrero de 2022, se concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Visto lo anterior, es factible sostener que en lo que fue de resorte de este Despacho se tramitaron todas las solicitudes de las partes dentro del proceso, se respetaron todas las prerrogativas procesales y se obedecieron los lineamientos legales para el caso.
Atendiendo a dichas consideraciones no se observa que la acción dirigida en contra de esta magistratura cumpla con los requerimientos de procedencia para su prosperidad excepcional, pues las decisiones que se adoptaron en el marco del proceso se encuentran ajustadas a derecho, por lo que, de manera respetuosa, se solicita declarar la improcedencia del ruego enfilado contra esta corporación».
c. El Juzgado Octavo del Circuito de Cartagena, se limitó a remitir el link de acceso al expediente solicitado, sin referirse puntualmente a las peticiones de la accionante.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. Con respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ ST, 29 abr. 2011, Rad. 00094-01, citada en STC8513-2015 y en STC16715-2021).
En tal sentido, esta Corporación ha precisado, que
«uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Sí, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos» (ibidem).
3. En el presente asunto se observa que el descontento de la señora Milagro del Amparo radica, en últimas, en la presunta mora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en resolver sobre las solicitudes presentadas por su actual abogado respecto de la nulidad del proceso (antes de la emisión del fallo), y la complementación de éste, dentro del proceso reivindicatorio que en su contra propuso Juan del Río Contreras y otros.
4. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:
4.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, mediante auto de 17 de julio de 2020, se dispuso, además de la adecuación del trámite de alzada al rito establecido en el Decreto 806 de 2020, y la concesión a las partes del término de 5 días a las partes para que sustentaran dicho mecanismo vertical, reconoció personería jurídica al profesional del derecho Julio Carlos Iriarte Llamas, para actuar como representante de la demandada Milagro del Amparo Fontalvo Corrales, aquí tutelante.
4.2. En memorial de 18 de agosto de 2020, dicho abogado solicitó que se efectúe un control de legalidad, señalando los yerros supuestamente cometidos frente a la integración del contradictorio desde el tramite surtido en primera instancia, así como en trámite de la apelación.
4.3. El 10 de junio de 2021, se dicta sentencia de segundo grado, en la que se dispone «CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de la referencia, con excepción del numeral quinto de la sentencia, el cual quedará así: “CONDENAR a la demandada al pago de frutos civiles en cuantía de $29.333.500.”, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia» y, condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandada, por no haberle prosperado el recurso.
4.4. Contra esa determinación, se propusieron las siguientes solicitudes:
* Parte demandante: adición, en lo que refiere al término desde el cual deben reconocerse los frutos civiles ordenados a su favor.
* Parte demandada, aquí interesada, a través del abogado José Gabriel Pereira Llamas, a quien le fue revocado el poder por la señora Fontalvo Corrales, ya para la etapa de la apelación: aclaración, en lo que refiere a la condena en costas, por la existencia de un amparo de pobreza a favor de la demandada.
* Parte demandada a través del abogado Julio Carlos Iriarte Llamas, a quien le fue reconocida personería para actuar en representación de ese extremo por parte del Tribunal, en auto de 17 de julio de 2020: complementación, precisamente por no haberse resuelto todas las solicitudes que desde la admisión de la alzada, propuso.
4.5. Mediante auto de 17 de enero 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, atendió los dos primeros requerimientos, al disponer:
«PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 10 de junio del 2021, en el sentido de señalar que el pago de los frutos civiles se debe hacer desde el mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia que condenó a la demandada al pagó de los frutos civiles.
SEGUNDO: La presente adición hace parte integrante de la decisión adoptada en la sentencia de 10 de junio de 2021
TERCERO: REVOCAR el numeral 9° de la sentencia de primera instancia del 23 de octubre de 2019 y el numeral 2° de la sentencia de segunda instancia del 10 de junio de 2021. Sin lugar a condena en costas por existencia de amparo de pobreza para la parte demandada.
CUARTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 10 de junio de 2021».
Empero, en momento alguno tuvo en cuenta la petición del profesional Julio Carlos Iriarte Llamas, quien funge como mandatario de la demandada, y así fue reconocido en el citado proveído de 17 de julio de 2020, en sede de apelación.
5. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala que contrario a lo advertido por el ad quem en el escrito de contestación, el amparo sí está llamado a concederse, pues ciertamente, tal y como quedó visto de la revisión del expediente digital del proceso declarativo referenciado, remitido por esa misma autoridad, se observa que aquélla no resolvió la petición de complementación de la sentencia promovida por el actual apoderado de la parte demandada, misma que gravita, precisamente, en la falta de resolución de las otras tantas peticiones presentadas con anterioridad al proferimiento de dicha decisión que zanjó la segunda instancia, y en vez de ello, le fue dado trámite a la aclaración instada por José Gabriel Pereira Llamas, quien aun cuando dijo fungir en representación de ese mismo extremo procesal, ya no ostenta tal calidad, por lo menos, con posterioridad al reconocimiento de personería que el mismo Tribunal de Cartagena-Sala Civil familia, efectuó a favor de Julio Carlos Iriarte Llamas, se repite, en auto de 17 de julio de 2020.
6. Nótese que si bien, jurisprudencialmente se ha dicho que no se incurre en mora judicial cuando medien razones objetivas para sustentar la tardanza procesal, lo cierto es que, en el presente asunto, no se halla justificación alguna para la omisión endilgada frente a la solicitud de complementación de la parte demandada, no solo, por el silencio del Tribunal convocado, quien aun cuando fue notificado de la acción constitucional guardó mutismo respecto de las quejas que le son enrostradas en tal sentido, asegurando que ha dado trámite a todos y cada uno de los memoriales allegados por los extremos contendientes, sino por sus actuaciones en el juicio reivindicatorio, comoquiera que dio trámite a otras tantas actuaciones promovidas por un profesional del derecho que ya carecía de legitimación.
7. Así las cosas, ante la labor defectuosa de la autoridad judicial convocada, se concederá el amparo instado, para que la Colegiatura aludida, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de complementación de la sentencia de segundo grado, presentada el 16 de junio de 2021 por parte del abogado Julio Carlos Iriarte Llamas, apoderado judicial de la demandada Milagro del Amparo Fontalvo Corrales, en lo que en derecho corresponda, y, de ser del caso, invalide las actuaciones que dependan de tal actuación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la protección al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a la señora Milagro del Amparo Fontalvo Corrales.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, emita el pronunciamiento correspondiente respecto del memorial de complementación de la sentencia de segundo grado, presentado el 16 de junio de 2021 por parte del abogado Julio Carlos Iriarte Llamas, actual apoderado judicial de la demandada Milagro del Amparo Fontalvo Corrales, invalidando, se ser el caso, todas aquellas providencias que dependan de tal actuación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS