STC1881 2022

FEBRERO

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STC1881-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1881-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00003-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés  de  febrero  de dos mil veintidós)    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  21 de enero de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  el  Banco  Caja Social S.A. contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante reclama a través de apoderada judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la  «CONGRUENCIA»  y a la «SEGURIDAD  JURÍDICA»,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, al haber improbado el remate  practicado en el marco del proceso ejecutivo con título  hipotecario que promovió frente a María Isabel Gaona  Walteros, con rad. 2017-00385.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, «dejar  sin valor ni efecto»  la  decisión calendada 24 de enero de 2020,  al interior  de la  controversia referida.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que  pese a que presentó dentro de los 5 días que le fueron  concedidos, el recibo de pago de los impuestos correspondientes al  remate que en que se le adjudicó el predio objeto del juicio,  esto es, el 13 de enero de 2020, el Despacho convocado improbó  la almoneda, tras considerar que la citada actuación fue  extemporánea.  

Señala  que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación, pues la almoneda se practicó el 12 de  diciembre de 2019, luego  «disponía  de los días 13, 16, 18 y 19 (…)  que eran los únicos días hábiles de ese mes, ya  que el día 17 correspondía al día de la Rama  Judicial por tanto no era hábil y el 20 (…)  empezó la vacancia judicial por vacaciones colectivas»,  la  Juez desconociendo lo dispuesto en el inciso 8° del artículo  118 del C. G. del P., mantuvo incólume lo resuelto y rechazó  por improcedente la alzada, circunstancia que, dice, lesiona los  derechos fundamentales invocados.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencia de Bogotá precisó, que «es  cierto que por auto del 24 de enero de 2020 (…),  fue improbado el remate del bien (…)  por cuanto el pago del impuesto del 5% previsto en el artículo  12 de Ley 1743 de 2014 fue realizado extemporáneamente, pues  debía realizarse el 20 de diciembre de 2019 y solo se efectuó  el 23 de diciembre de esa misma anualidad, decisión que fue  recurrida por la apoderada judicial de la entidad ejecutante y  confirmada por auto del 6 de septiembre de 2021».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió la  protección al debido proceso de la entidad gestora del amparo,  tras advertir que el Juzgado invocado contabilizó erróneamente  los términos procesales para cumplir con el pago del impuesto  contemplado en el artículo 7° de la Ley 11 de 1987,  modificado por el canon 12 de la Ley 1743 de 2014, pues dicha  «[c]arga  (…) debe  observar en el término establecido en el inciso primero de la  regla 453 del C.G.P., (…);  por ello, si la adjudicación se hizo el 12 de diciembre de  2019, el conteo de ese plazo inició el día 13 de ese  mismo mes y año, transcurriendo hasta el 13 de enero de 2020.  En ese orden, si la consignación del impuesto se realizó  el 23 de diciembre de 2019, se concluye que contrario a lo dispuesto  por la funcionaria judicial acusada, el pago se hizo de manera  oportuna, en tanto que no puede contabilizarse el día 17 de  ese mes y año, al no corresponder a uno hábil».  

Por  lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto el proveído del 24  de enero de 2020, ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de esta capital, que en el término  de cinco (5) días siguientes contados a partir de la  notificación del presente fallo, «proceda  a resolver nuevamente, en la forma que legalmente corresponda y  teniendo en cuenta lo dispuesto en esta decisión, sobre la  aprobación de la adjudicación efectuada a favor del  Banco Caja Social S.A., respecto del inmueble cautelado al interior  del juicio ejecutivo para la efectividad de la garantía real,  identificado con el consecutivo 013-2017-00385-00».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Juez convocada recurrió el anterior fallo, señalando,  en suma, que «contar  los términos en favor del Banco (…)  implicaría inaplicar la consecuencia jurídica que el  artículo 453 del CGP consagra a quienes consignan de manera  extemporánea ya que el impuesto de remate, está  consagrado en una norma que no hace parte del [C]ódigo  [G]eneral  [P]roceso,  sino de la [L]ey  1746 de 2014»;  agregando  que «no  hay norma que indique que cuando la rama judicial se encuentra en  vacancia, a los adjudicatarios en remate (…)  el  término para pagar el impuesto (…)se  prorroga».  

CONSIDERACIONES  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del Banco Caja Social  SA está encaminada, concretamente, frente al proveído  dictado el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por  medio del cual se dispuso, en lo que interesa, «MANTENER  INCÓLUME»  el auto  del 24 de enero de 2020, que improbó la almoneda practicada  dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que  promovió frente a María Isabel Gaona Walteros, pues  en su sentir, se contabilizaron indebidamente los términos  estipulados en el artículo 453 del C.G. del P.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la procedencia del  amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        Dentro  del decurso, trabada la controversia y ordenado seguir adelante con  la ejecución, el día jueves 12 de diciembre de 2019, el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta ciudad resolvió en la audiencia de remate,  «ADJUDICARLE  a la sociedad demandante (…)  el inmueble ubicado en la dirección calle 6 No. 79ª-56  interior 2 apartamento 4 (…)  objeto de la (…)  subasta, por valor de $130.000.000 por cuenta del crédito»,  colocando de presente que se debían cancelar los impuestos  correspondientes dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la  almoneda.  

El  13 de enero de 2020, la entidad ejecutante radicó memoria  informando sobre la cancelación de los dineros  correspondientes al aludido gravámenes.  

Mediante  proveído del día 24 siguiente, la Juez del conocimiento  decidió «IMPROBAR  la diligencia de remate (…)  en razón a que el demandante (…)  incumplió con las obligaciones señaladas en el inciso  1º del artículo 453  (…); SANCIONAR  a la parte demandante con la cancelación del crédito en  el equivalente al 20% del avalúo del bien objeto de almoneda»;  decisión  que fue recurrida en reposición y apelación por la  entidad bancaria ejecutante, aquí tutelante,  

En  auto del 21 de septiembre de 2021, el Juzgado mantuvo incólume  la anterior determinación, tras explicar que «la  almoneda se efectuó el 12 de diciembre de 2019, por lo que el  término de 5 días previsto en las normas (…)  feneció el 19  de diciembre de 2019 y el pago tan solo se efectuó por la  parte interesada el 23 de diciembre de esa misma anualidad (…),  teniendo en cuenta  que la consignación se debía hacer en el Banco Agrario  de Colombia, que no hace parte de la Rama Jurisdiccional, por lo  tanto los días hábiles para hacer la consignación  son días calendario sin que la vacancia judicial importe para  tal efecto, pues la consignación efectivamente se puede  acreditar luego de terminada la vacancia, ya que lo que precisa la  norma es el hecho de la consignación y no la acreditación  de la consignación en el juzgado, mismo que ocurrió el  13 de enero de 2020 (…)  circunstancia que no se indicó como causal de improbación  del remate en el auto objeto de recurso, si no la extemporaneidad de  la consignación del impuesto al remante a favor del Consejo  Superior de la Judicatura, el 23 de diciembre, cuando el término  legal para ello estaba vencido»;  además,  negó la concesión de la alzada por tardía e  improcedente.  

3.2.   En relación al pago de los aludidos tributos, el inciso 1º  del artículo 453 del Código General del Proceso, prevé,  en lo que interesa, lo siguiente:  

«[e]l  rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los  cinco  (5) días siguientes a la diligencia  a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que  depositó para hacer postura, y presentar  el recibo de pago del impuesto de remate si existiere el impuesto»  (subrayado  fuera de texto).  

En  punto del citado gravamen, la norma que lo regula, esto es, el  artículo 7º de la Ley 11 de 1987 modificado por el  artículo 12 de la Ley 1743 de 2014, señala que  

«Los  adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen  por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás  entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal,  pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor  final del remate, con destino al Fondo para la Modernización,  Descongestión y Bienestar de la Administración de  Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación  a la diligencia respectiva».  

3.3.  Ahora en relación al cómputo de términos  procesales, el artículo 118 del Estatuto Procesal Civil, en lo  que concierne al presente asunto, indica:  

«(…)  [c]uando  el término sea de meses o de años, su vencimiento  tendrá lugar el mismo día que empezó a correr  del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día,  el término vencerá el último día del  respectivo mes o año. Si  su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá  hasta el primer día hábil siguiente.  

En  los términos de días no se tomarán en cuenta los  de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia  permanezca cerrado el juzgado»  (subraya la Sala).  

3.4.  De  este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en  efecto la protección reclamada, tal como lo consideró  el a  quo constitucional,  está llamada a prosperar, pues el Juzgado convocado como quedó  visto, no analizó como correspondía la problemática  suscitada, en tanto que, interpretó erróneamente las  normas aludidas, si se tiene en cuenta que la carga impuesta en el  inciso 1º del artículo 453 del C.G. del G., esto es,  cinco (5) días siguientes a la subasta, en lo que interesa al  presente asunto, es allegar el recibo de la consignación  correspondiente a los impuestos de la subasta; luego entonces, dicho  término se entiende procesal, y por tanto, en días  hábiles, pues nótese que dicho período de tiempo  únicamente se encuentra estipulado en la Ley adjetiva, y  comoquiera que la norma especial que rige la cancelación de la  contribución fiscal, de manera alguna refiere aspectos de  tiempo, modo y lugar, la Juez convocada, de modo alguno, podía  concluir vagamente que el citado plazo debía considerarse en  días calendario.  

3.5.   Ahora, si bien se advierte de la revisión del expediente  digital, que la entidad financiera canceló dicho tributo el 23  de diciembre de 2019, y allegó tal constancia el 13 de enero  de 2020, lo cierto es que, dicha actuación acaeció  dentro del término que le fue concedido en la diligencia del  remate, pues los días hábiles con los que contaba,  teniendo en cuenta el inciso final del artículo 118 del C.G.  del P., eran el 13,  16, 18, 19 de diciembre de 2019  y el 13  de enero de 2020,  comoquiera que el 17 de diciembre, en virtud del Decreto 2766 de  1980, se celebra el «día  de la justicia»,  calenda  en la que se encuentran cerrados los despachos judiciales, y, el 20  del aludido mes, comenzó la vacancia judicial1;  de allí, que anduvo desafortunada la Juez convocada en sus  argumentos, pues, ciertamente el cumplimiento de las cargas impuestas  al banco ejecutante realmente se dieron dentro de los términos  procesales que le fueron otorgados.  

3.6.   Esta Corporación, sobre de la argumentación de las  sentencias y providencias proferidas por los funcionarios judiciales,  ha sido enfática en señalar que «la  motivación de las sentencias constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el  caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…) la función  del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con  el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración.  La sentencia, como acto  procesal que es, según el artículo 303 del Código  de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y  precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha  evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables  para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas.  La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones  judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución  para resolver los casos concretos, con base en la aplicación  de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y  en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de  la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01»  (citada  entre otras, en CSJ STC3469-2021).  

4.          Corolario de lo  anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ley 4 de 1913, artículo 62: En los plazos de días que          se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden          suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo          contrario. Los de meses y años se computan según el          calendario; pero si el último día fuere feriado o de          vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día          hábil.      

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