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STC1881-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1881-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00003-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 21 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco Caja Social S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «CONGRUENCIA» y a la «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber improbado el remate practicado en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió frente a María Isabel Gaona Walteros, con rad. 2017-00385.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, «dejar sin valor ni efecto» la decisión calendada 24 de enero de 2020, al interior de la controversia referida.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que presentó dentro de los 5 días que le fueron concedidos, el recibo de pago de los impuestos correspondientes al remate que en que se le adjudicó el predio objeto del juicio, esto es, el 13 de enero de 2020, el Despacho convocado improbó la almoneda, tras considerar que la citada actuación fue extemporánea.
Señala que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pues la almoneda se practicó el 12 de diciembre de 2019, luego «disponía de los días 13, 16, 18 y 19 (…) que eran los únicos días hábiles de ese mes, ya que el día 17 correspondía al día de la Rama Judicial por tanto no era hábil y el 20 (…) empezó la vacancia judicial por vacaciones colectivas», la Juez desconociendo lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 118 del C. G. del P., mantuvo incólume lo resuelto y rechazó por improcedente la alzada, circunstancia que, dice, lesiona los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá precisó, que «es cierto que por auto del 24 de enero de 2020 (…), fue improbado el remate del bien (…) por cuanto el pago del impuesto del 5% previsto en el artículo 12 de Ley 1743 de 2014 fue realizado extemporáneamente, pues debía realizarse el 20 de diciembre de 2019 y solo se efectuó el 23 de diciembre de esa misma anualidad, decisión que fue recurrida por la apoderada judicial de la entidad ejecutante y confirmada por auto del 6 de septiembre de 2021».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección al debido proceso de la entidad gestora del amparo, tras advertir que el Juzgado invocado contabilizó erróneamente los términos procesales para cumplir con el pago del impuesto contemplado en el artículo 7° de la Ley 11 de 1987, modificado por el canon 12 de la Ley 1743 de 2014, pues dicha «[c]arga (…) debe observar en el término establecido en el inciso primero de la regla 453 del C.G.P., (…); por ello, si la adjudicación se hizo el 12 de diciembre de 2019, el conteo de ese plazo inició el día 13 de ese mismo mes y año, transcurriendo hasta el 13 de enero de 2020. En ese orden, si la consignación del impuesto se realizó el 23 de diciembre de 2019, se concluye que contrario a lo dispuesto por la funcionaria judicial acusada, el pago se hizo de manera oportuna, en tanto que no puede contabilizarse el día 17 de ese mes y año, al no corresponder a uno hábil».
Por lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto el proveído del 24 de enero de 2020, ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, que en el término de cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación del presente fallo, «proceda a resolver nuevamente, en la forma que legalmente corresponda y teniendo en cuenta lo dispuesto en esta decisión, sobre la aprobación de la adjudicación efectuada a favor del Banco Caja Social S.A., respecto del inmueble cautelado al interior del juicio ejecutivo para la efectividad de la garantía real, identificado con el consecutivo 013-2017-00385-00».
LA IMPUGNACIÓN
La Juez convocada recurrió el anterior fallo, señalando, en suma, que «contar los términos en favor del Banco (…) implicaría inaplicar la consecuencia jurídica que el artículo 453 del CGP consagra a quienes consignan de manera extemporánea ya que el impuesto de remate, está consagrado en una norma que no hace parte del [C]ódigo [G]eneral [P]roceso, sino de la [L]ey 1746 de 2014»; agregando que «no hay norma que indique que cuando la rama judicial se encuentra en vacancia, a los adjudicatarios en remate (…) el término para pagar el impuesto (…)se prorroga».
CONSIDERACIONES
2. En el presente asunto se observa, que la censura del Banco Caja Social SA está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio del cual se dispuso, en lo que interesa, «MANTENER INCÓLUME» el auto del 24 de enero de 2020, que improbó la almoneda practicada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió frente a María Isabel Gaona Walteros, pues en su sentir, se contabilizaron indebidamente los términos estipulados en el artículo 453 del C.G. del P.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la procedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Dentro del decurso, trabada la controversia y ordenado seguir adelante con la ejecución, el día jueves 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad resolvió en la audiencia de remate, «ADJUDICARLE a la sociedad demandante (…) el inmueble ubicado en la dirección calle 6 No. 79ª-56 interior 2 apartamento 4 (…) objeto de la (…) subasta, por valor de $130.000.000 por cuenta del crédito», colocando de presente que se debían cancelar los impuestos correspondientes dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la almoneda.
El 13 de enero de 2020, la entidad ejecutante radicó memoria informando sobre la cancelación de los dineros correspondientes al aludido gravámenes.
Mediante proveído del día 24 siguiente, la Juez del conocimiento decidió «IMPROBAR la diligencia de remate (…) en razón a que el demandante (…) incumplió con las obligaciones señaladas en el inciso 1º del artículo 453 (…); SANCIONAR a la parte demandante con la cancelación del crédito en el equivalente al 20% del avalúo del bien objeto de almoneda»; decisión que fue recurrida en reposición y apelación por la entidad bancaria ejecutante, aquí tutelante,
En auto del 21 de septiembre de 2021, el Juzgado mantuvo incólume la anterior determinación, tras explicar que «la almoneda se efectuó el 12 de diciembre de 2019, por lo que el término de 5 días previsto en las normas (…) feneció el 19 de diciembre de 2019 y el pago tan solo se efectuó por la parte interesada el 23 de diciembre de esa misma anualidad (…), teniendo en cuenta que la consignación se debía hacer en el Banco Agrario de Colombia, que no hace parte de la Rama Jurisdiccional, por lo tanto los días hábiles para hacer la consignación son días calendario sin que la vacancia judicial importe para tal efecto, pues la consignación efectivamente se puede acreditar luego de terminada la vacancia, ya que lo que precisa la norma es el hecho de la consignación y no la acreditación de la consignación en el juzgado, mismo que ocurrió el 13 de enero de 2020 (…) circunstancia que no se indicó como causal de improbación del remate en el auto objeto de recurso, si no la extemporaneidad de la consignación del impuesto al remante a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de diciembre, cuando el término legal para ello estaba vencido»; además, negó la concesión de la alzada por tardía e improcedente.
3.2. En relación al pago de los aludidos tributos, el inciso 1º del artículo 453 del Código General del Proceso, prevé, en lo que interesa, lo siguiente:
«[e]l rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto de remate si existiere el impuesto» (subrayado fuera de texto).
En punto del citado gravamen, la norma que lo regula, esto es, el artículo 7º de la Ley 11 de 1987 modificado por el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014, señala que
«Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva».
3.3. Ahora en relación al cómputo de términos procesales, el artículo 118 del Estatuto Procesal Civil, en lo que concierne al presente asunto, indica:
«(…) [c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado» (subraya la Sala).
3.4. De este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en efecto la protección reclamada, tal como lo consideró el a quo constitucional, está llamada a prosperar, pues el Juzgado convocado como quedó visto, no analizó como correspondía la problemática suscitada, en tanto que, interpretó erróneamente las normas aludidas, si se tiene en cuenta que la carga impuesta en el inciso 1º del artículo 453 del C.G. del G., esto es, cinco (5) días siguientes a la subasta, en lo que interesa al presente asunto, es allegar el recibo de la consignación correspondiente a los impuestos de la subasta; luego entonces, dicho término se entiende procesal, y por tanto, en días hábiles, pues nótese que dicho período de tiempo únicamente se encuentra estipulado en la Ley adjetiva, y comoquiera que la norma especial que rige la cancelación de la contribución fiscal, de manera alguna refiere aspectos de tiempo, modo y lugar, la Juez convocada, de modo alguno, podía concluir vagamente que el citado plazo debía considerarse en días calendario.
3.5. Ahora, si bien se advierte de la revisión del expediente digital, que la entidad financiera canceló dicho tributo el 23 de diciembre de 2019, y allegó tal constancia el 13 de enero de 2020, lo cierto es que, dicha actuación acaeció dentro del término que le fue concedido en la diligencia del remate, pues los días hábiles con los que contaba, teniendo en cuenta el inciso final del artículo 118 del C.G. del P., eran el 13, 16, 18, 19 de diciembre de 2019 y el 13 de enero de 2020, comoquiera que el 17 de diciembre, en virtud del Decreto 2766 de 1980, se celebra el «día de la justicia», calenda en la que se encuentran cerrados los despachos judiciales, y, el 20 del aludido mes, comenzó la vacancia judicial1; de allí, que anduvo desafortunada la Juez convocada en sus argumentos, pues, ciertamente el cumplimiento de las cargas impuestas al banco ejecutante realmente se dieron dentro de los términos procesales que le fueron otorgados.
3.6. Esta Corporación, sobre de la argumentación de las sentencias y providencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar que «la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (citada entre otras, en CSJ STC3469-2021).
4. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ley 4 de 1913, artículo 62: En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.