STC1249 2022

FEBRERO

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STC1249-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1249-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00313-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la salvaguarda que José Germán Euse Vallejo  instauró  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de Barrancabermeja y  a los demás intervinientes en el litigio n°  68081312100120170006401.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante solicitó que se le ordene al Tribunal que efectúe  una nueva caracterización de su caso y que morigere el fallo  proferido el 24 de agosto 2021, en el sentido de reconocerle la  calidad de segundo ocupante.  

En  sustento adujo que Juan Pablo Cabanza y otros promovieron el proceso  de restitución en comento respecto del inmueble identificado  con folio de matrícula inmobiliaria 303-533, denominado la  “CEIBA”, ubicado en la vereda Jacaranda, Meseta de San  Rafael de Chucurí. Precisó que en dicho trámite  ejerció extemporáneamente su oposición, en la  cual demostró que no tuvo injerencia alguna en el  desplazamiento forzado; sin embargo, el Tribunal no lo reconoció  como segundo ocupante (24 agosto 2021) y aunque solicitó la  modulación del fallo, la misma fue negada (2 noviembre 2021),  por lo que, a su juicio, no se cumplió con los requerimientos  de la sentencia C-330 de 2016, no se aplicó el enfoque  diferencial que se requería, toda vez que tiene 64 años  de edad y tampoco se evaluó que su condición social  varió «pues  actualmente se encuentra laborando en la parcela y para sobrevivir,  reactivó su tiendita donde vende víveres y cría  gallinas».  

2.  Para la fecha de elaboración de esta decisión, no se  había recibido respuesta de las accionadas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional no está llamado a prosperar toda vez que  no cumple con el requisito de subsidiariedad; además, la  sentencia cuestionada se adoptó con base en un criterio de  interpretación razonable.  

En el  proceso de restitución de tierras el aquí actor no  ejerció oportunamente oposición, aspecto que fue  aducido en el escrito de tutela y reseñado en la sentencia  emitida por el Tribunal accionado (24 agosto 2021); luego, como el  actor no ejerció oportunamente la defensa de su interés,  el amparo invocado se torna improcedente. No  en vano, ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018,  STC15831-2021). Destaca  la Sala  

Ahora,  a pesar de la extemporaneidad de la oposición presentada, el  Tribunal analizó si el actor podía tener la calidad de  segundo ocupante, al respecto concluyó que no había  lugar a tal, toda vez que aquél no derivaba su mínimo  vital ni su vivienda del inmueble reclamado, presupuesto necesario  para acceder a su pedimento. En la sentencia la autoridad judicial  consignó:  

Finalmente,  frente a la situación del señor JOSÉ GERMAN  EUSE, quien también ostenta presuntamente la condición  de poseedor en una porción del predio Lote Venecia –  Bengalí, se observa de acuerdo con el Informe de  Caracterización y el Informe Social Descriptivo, realizados  por la UAEGRTD, reside en el municipio de Bucaramanga, en una casa de  propiedad de su hija JESSICA LILIANA, conviviendo con esta y su  expareja MARÍA INÉS (tipología familiar de  cohabitación). Su grado de escolaridad es secundaria completa.  Si bien no es titular de otros fundos, según lo comunicado por  la Superintendencia de Notariado y Registro, los ingresos de su hogar  no dependen del inmueble reclamado en restitución, sino de su  labor como agente inmobiliario independiente de finca raíz de  la cual recibe aproximadamente 700 mil pesos. Contrajo una deuda por  el valor de $29.000.000 (préstamo de libre inversión),  con la Fundación de la Mujer, pero actualmente no la está  pagando, por no contar con una actividad económica estable.  Presenta un porcentaje de privaciones del 10% en el Índice de  Pobreza Multidimensional, por empleo informal.  

Se  observa pues que el  predio solicitado no es su fuente principal de sustento, y aunque no  es titular de otros inmuebles, ni urbanos ni rurales, no deriva su  mínimo vital ni su vivienda del aquí reclamado;  por tanto, no satisface los presupuestos para considerarlo segundo  ocupante. (Destaca  la Sala).  

Luego,  puede afirmarse que el Tribunal sí evaluó las  condiciones socioeconómicas del actor que fueron registradas  en la etapa administrativa del proceso de restitución de  tierras referido, con lo cual satisfizo las  exigencias contenidas en  la sentencia C-330 de 2016. En esas condiciones, debe admitirse que  al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas  no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la  intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a  la colegiatura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la acción de tutela instaurada por José  Germán Euse Vallejo.  

Infórmese  lo resuelto por el medio más ágil y de no ser impugnado  el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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