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STC1249-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1249-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00313-00
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la salvaguarda que José Germán Euse Vallejo instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de Barrancabermeja y a los demás intervinientes en el litigio n° 68081312100120170006401.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se le ordene al Tribunal que efectúe una nueva caracterización de su caso y que morigere el fallo proferido el 24 de agosto 2021, en el sentido de reconocerle la calidad de segundo ocupante.
En sustento adujo que Juan Pablo Cabanza y otros promovieron el proceso de restitución en comento respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 303-533, denominado la “CEIBA”, ubicado en la vereda Jacaranda, Meseta de San Rafael de Chucurí. Precisó que en dicho trámite ejerció extemporáneamente su oposición, en la cual demostró que no tuvo injerencia alguna en el desplazamiento forzado; sin embargo, el Tribunal no lo reconoció como segundo ocupante (24 agosto 2021) y aunque solicitó la modulación del fallo, la misma fue negada (2 noviembre 2021), por lo que, a su juicio, no se cumplió con los requerimientos de la sentencia C-330 de 2016, no se aplicó el enfoque diferencial que se requería, toda vez que tiene 64 años de edad y tampoco se evaluó que su condición social varió «pues actualmente se encuentra laborando en la parcela y para sobrevivir, reactivó su tiendita donde vende víveres y cría gallinas».
2. Para la fecha de elaboración de esta decisión, no se había recibido respuesta de las accionadas.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional no está llamado a prosperar toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad; además, la sentencia cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable.
En el proceso de restitución de tierras el aquí actor no ejerció oportunamente oposición, aspecto que fue aducido en el escrito de tutela y reseñado en la sentencia emitida por el Tribunal accionado (24 agosto 2021); luego, como el actor no ejerció oportunamente la defensa de su interés, el amparo invocado se torna improcedente. No en vano, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018, STC15831-2021). Destaca la Sala
Ahora, a pesar de la extemporaneidad de la oposición presentada, el Tribunal analizó si el actor podía tener la calidad de segundo ocupante, al respecto concluyó que no había lugar a tal, toda vez que aquél no derivaba su mínimo vital ni su vivienda del inmueble reclamado, presupuesto necesario para acceder a su pedimento. En la sentencia la autoridad judicial consignó:
Finalmente, frente a la situación del señor JOSÉ GERMAN EUSE, quien también ostenta presuntamente la condición de poseedor en una porción del predio Lote Venecia – Bengalí, se observa de acuerdo con el Informe de Caracterización y el Informe Social Descriptivo, realizados por la UAEGRTD, reside en el municipio de Bucaramanga, en una casa de propiedad de su hija JESSICA LILIANA, conviviendo con esta y su expareja MARÍA INÉS (tipología familiar de cohabitación). Su grado de escolaridad es secundaria completa. Si bien no es titular de otros fundos, según lo comunicado por la Superintendencia de Notariado y Registro, los ingresos de su hogar no dependen del inmueble reclamado en restitución, sino de su labor como agente inmobiliario independiente de finca raíz de la cual recibe aproximadamente 700 mil pesos. Contrajo una deuda por el valor de $29.000.000 (préstamo de libre inversión), con la Fundación de la Mujer, pero actualmente no la está pagando, por no contar con una actividad económica estable. Presenta un porcentaje de privaciones del 10% en el Índice de Pobreza Multidimensional, por empleo informal.
Se observa pues que el predio solicitado no es su fuente principal de sustento, y aunque no es titular de otros inmuebles, ni urbanos ni rurales, no deriva su mínimo vital ni su vivienda del aquí reclamado; por tanto, no satisface los presupuestos para considerarlo segundo ocupante. (Destaca la Sala).
Luego, puede afirmarse que el Tribunal sí evaluó las condiciones socioeconómicas del actor que fueron registradas en la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras referido, con lo cual satisfizo las exigencias contenidas en la sentencia C-330 de 2016. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por José Germán Euse Vallejo.
Infórmese lo resuelto por el medio más ágil y de no ser impugnado el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS