AC 547 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC547-2022 (2022-00539-00)

        

AC547-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00539-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre)  y Tercero Civil del Circuito de Montería, con ocasión  del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida  por Fundación Amigos de la Salud contra Medimas EPS.  

I. ANTECEDENTES  

1.        En  su escrito introductor, dirigido a los jueces civiles del circuito de  Corozal, la actora pidió que se librara mandamiento de pago  por el importe de unas facturas de venta, relativas a la prestación  de servicios médicos a los afiliados de la EPS convocada.  

2.          El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de  Corozal, al cual correspondió la causa por reparto, libró  inicialmente la orden de pago, pero con posterioridad dejó sin  efecto dicho proveído y se apartó del conocimiento del  proceso, arguyendo que «la  parte demandante manifiesta en el hecho séptimo que esta misma  prestó servicios médicos hospitalarios en los  departamentos de Córdoba y Sucre, Sin embargo, en el acápite  de pruebas no se avizora en forma alguna que los servicios por los  cuales se adelantó la ejecución se hayan prestado en  Sucre, pues en su totalidad las pruebas dan veracidad de que ocurrió  en la ciudad de Montería, Córdoba, de este modo se  tiene por NO surtido el fuero contractual intrínseco del  factor territorial, y lo consignado en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso. En este  mismo sentido, en las pruebas aportadas en la demanda dentro del  proceso de la referencia, se tiene que en el artículo 4º  de los Estatutos de FUNDACION AMIGOS DE LA SALUD, se establece como  domicilio la ciudad de Montería, Córdoba, siendo este  el domicilio de la demanda, entonces, de acuerdo con el fuero  personal debió presentarse en el domicilio de esta, es decir,  Montería, Córdoba».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Montería,  también se abstuvo de asumir competencia, pretextando  que «revisado  el Auto de marras, a través del cual el Juzgado Primero Civil  del Circuito con Funciones Laborales de Corozal Sucre decreta su  falta de competencia para conocer del proceso, se advierte que éste  ya había librado mandamiento de pago y decretado medidas  cautelares dentro del presente asunto. Sin embargo, resuelve (de  oficio) decretar falta de competencia y remitir el expediente “…al  Juzgado competente, en el Distrito Judicial de Córdoba”,  faltando así al principio “PERPETUATIO JURISDICTIONIS”  y/o de “INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA”».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación, para dirimirlo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Es cierto que, en  abstracto, cuando en un juicio civil se cobran obligaciones de  naturaleza contractual, concurren el fuero general de competencia con  el del lugar de cumplimiento del negocio jurídico cuestionado,  y decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal  elección no puede ser variada por el juez de la causa.  

Sin embargo, ese  razonamiento solamente resulta pertinente en aquellos asuntos que la  ley no los ha asignado expresamente a otra jurisdicción (o a  otra especialidad distinta de la ordinaria), pues a voces del  artículo 15 del Código General del Proceso,  «Corresponde a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no  esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción  [y] corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad  civil, el  conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente  por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria».  

En consecuencia,  antes de analizar la aplicación de las pautas de distribución  de competencias en un caso concreto, es necesario determinar si ese  asunto compete a esta especialidad de la jurisdicción  ordinaria (la civil), a otra distinta, o a cualquiera de las  restantes jurisdicciones. Y si bien explicitar este examen suele ser  innecesario (salvo en circunstancias excepcionales), el juez siempre  deberá considerar las reglas de atribución  (jurisdiccional) compendiadas en las codificaciones especiales, antes  de aplicar las de distribución de competencias que instituye  el estatuto de procedimiento civil.  

En ese sentido,  destaca la Corte que, en este juicio ejecutivo, se pretende el  recaudo de obligaciones relacionadas con la prestación de  servicios médicos en el marco del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, circunstancia que parecería sugerir el  ejercicio de competencias asignadas a los jueces laborales (artículo  2, numeral 5, CPTSS5),  o, incluso, a la Superintendencia Nacional de Salud6.  

Y  como sobre estas particularidades no parece haber reparado el Juzgado  Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, al que  inicialmente le fue asignada la causa, se impone colegir que  dicho juzgador rehusó el conocimiento de la demanda sin hacer  acopio de los elementos de juicio suficientes, actuando de manera  prematura, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta  Corporación (Cfr., a modo de ejemplo, la providencia  CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al funcionario inicial, para  que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, con el  propósito de clarificar las variables relevantes para  determinar a qué jurisdicción (o especialidad  jurisdiccional) corresponde la presente ejecución.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado  Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.        Comunicar  lo  aquí decidido a las agencias judiciales  involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          “La Jurisdicción Ordinaria, en          sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 5. La          ejecución de obligaciones emanadas de la relación de          trabajo y del sistema de seguridad social integral que no          correspondan a otra autoridad».  

6          Conforme al literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007          (mod. art. 6°, Ley 1949 de 2019), la mencionada autoridad          administrativa «podrá conocer y fallar en derecho, y          con las facultades propias de un juez en los (…) conflictos          derivados de las devoluciones o glosas a las facturas          entre entidades del Sistema General de Seguridad Social          en Salud»      

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