STC1681 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1681-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1681-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00424-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la salvaguarda que Diana Carolina Acosta instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva al Juzgado 43 Civil del Circuito de la misma  ciudad y demás intervinientes en el proceso n°  11001310304320150104100.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora solicitó que se emitan las órdenes a que haya  lugar para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.  Adujo que fue suplantada y en su nombre fueron adquiridas varias  obligaciones financieras que, al no ser pagadas, dieron lugar a que  se efectuaran reportes negativos ante las centrales de riesgo y  cobros injustificados (2005). Por esa circunstancia, instauró  proceso de responsabilidad civil extracontractual, el cual fue  adelantado por el Juzgado 43 Civil de Circuito de Bogotá,  quien profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones,  decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado (10  agosto 2020). Precisó que respecto de esta última  decisión promovió solicitudes de aclaración y  nulidad, la última de las cuales fue notificada el 21 de abril  de 2021.  

A  su juicio, el Juzgado del Circuito erró habida cuenta que  emitió sentencia sin haber recibido respuesta de la Fiscalía  General de la Nación, entidad a la que le ofició con el  fin de que remitiera el expediente que allí reposaba, el cual  daba cuenta de la denuncia que presentó por los actos de  suplantación. Adujo que la Fiscalía allegó el  proceso solicitado al Juzgado 43 Civil del Circuito, antes del fallo  de segunda instancia; no obstante, dicha sede judicial no remitió  al Tribunal la documental, pese a que se encontraba en trámite  la apelación. De otro lado, manifestó que el amparo fue  promovido oportunamente si en cuenta se tiene la pandemia de la  Covid-19 y que la afectada reside en Alemania.  

2.  Para la fecha de elaboración de esta decisión no se  había recibido respuesta de las autoridades convocadas.  

CONSIDERACIONES  

El ruego será  negado, toda vez que, desde las providencias censuradas, esto es,  aquella que resolvió el recurso de apelación instaurado  por la actora (4 marzo 2020), la solicitud de aclaración (19  julio 2020) y de nulidad impetradas ante el Tribunal (21 abril 2021),  hasta la formulación de este amparo (4 febrero 2022), han  transcurrido más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ  STC196-2021 entre otras).  

Téngase en  cuenta que aunque la gestora aludió a la pandemia de la  COVID-19 y a que su residencia está en Alemania como  situaciones que justifican su actuar tardío, lo cierto es que  esas circunstancias no excusan su inactividad, toda vez que mediante   Acuerdo  PCSJA20-11526 (22 marzo 2020) el Consejo Superior de la  Judicatura habilitó la radicación electrónica de  acciones de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  acción de tutela instaurada por Diana  Carolina Acosta.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

FERNANDO GARCÍA  RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *