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STC1682-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1682-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01347-01
(Aprobado en sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 13 de julio de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Zharik Daniela Maldonado Castro le instauró a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al juez de conocimiento, autoridades partes y demás intervinientes en el juicio n° 110013120002201800063.
ANTECEDENTES
1. La promotora pidió se dejen si efectos las decisiones de instancia y se retrotraiga lo actuado a la etapa de notificaciones.
Del compendio probatorio se extrae que en una diligencia de allanamiento fue encontrado bazuco en el inmueble de propiedad de Ángela Patricia Castro Rodríguez, razón por la cual se inició el proceso de extinción de dominio donde el Juzgado Segundo del Circuito Especializado en esa materia declaró la pérdida de la propiedad que ostentaba sobre el inmueble con matrícula n° 50C-1544476 (11 sep. 2019); apeló la accionante cimentada en que no fue convocada al juicio y en que el predio estaba afectado a vivienda familiar, pero el Tribunal confirmó (29 jul. 2020). Se dolió de que los funcionarios encartados incurrieron en un defecto procedimental absoluto que vicia de nulidad la actuación porque no vincularon a todas las partes con interés en sus resultados.
2. Los funcionarios de instancia y el ente acusador resistieron los anhelos; el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir que se incumplía el presupuesto de inmediatez y la razonabilidad de la determinación de la alzada.
CONSIDERACIONES
Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (29 jul. 2021), pues la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, reiterada STC11805-2021, entre otras).
Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pero porque la providencia atacada resulta ser razonable, ya que las especiales circunstancias sanitarias que rodearon el año 2020 no permiten con estrictez exigir, en esta ocasión, el presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene la data en la cual la actora pudo obtener copia del fallo de segunda instancia (18 mar. 2021).
Pues bien, en el veredicto objeto de escrutinio el juez plural al estudiar los reparos centrados en la aspiración anulatoria y de no extinción, cimentados en la supuesta falta de vinculación expresó:
(…) no tiene cabida el alegato tendiente a derruir el juicio en virtud a que la prenombrada no pudo intervenir en el debate dado que no fue enterada o vinculada, pues, se itera, en calidad de hija de Castro Rodríguez se hallaría entre los terceros e indeterminados que fueron debidamente emplazados y notificados por edicto, prensa y cadena radial, a quienes se les designó curador ad litem, a más que, por obvias razones – ya bordeaba los 17 años -, a través de su señora madre muy seguramente tuvo conocimiento de este diligenciamiento.
Luego, aquella contó con un amplio margen de tiempo para constituirse personalmente como parte con interés, sin embargo, nunca lo hizo y su progenitora, como representante legal en esa época de la infanta, tampoco abogó en su favor, ni siquiera en el operativo de allanamiento a la residencia efectuada en el año 2014, cuando en verdad aún era menor de edad, asintiendo el proceder de la Fiscalía; es decir, los actos que hoy son materia de reproche fueron convalidados por las agenciadas – inciso 4, artículo 86 de la Ley 1708 de 2014 -, circunstancias ante las cuales las anunciadas inferencias del censor resultan inaceptables a esta altura del proceso, aclarándosele igualmente, que, de existir otras personas con algún interés en el proceso, fueron tenidas en cuenta o ligadas a la misma, en la forma antedicha. (…).
Oportuno se ofrece también señalar que, más allá de la mera enunciación de un posible error en la integración del contradictorio – que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, no ocurrió -, el apelante no sustenta, menos demuestra, la irregularidad sustancial que fundamenta su reparo, con directa afectación de garantías fundamentales de sus prohijadas; carga que no puede soslayar, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1708 de 2014, según el cual, la persona que alegue una nulidad deberá probar la causal que invoca y las razones en que se funda.
Ahora, al ocuparse de la afectación del patrimonio de familia con que estaba gravado el inmueble objeto de proceso y luego de reseñar las sentencias C-374 de 1997 y C-740 de 2003 señaló:
(…) resulta claro que el mecanismo en cita no decae frente a un inmueble condicionado a la figura del patrimonio de familia inembargable, pues si bien, aquél obtiene protección jurídica a favor de quienes se constituye – cónyuges e hijo -, el amparo que ofrece no es extensivo a eventos que contrarían el ordenamiento legal.
Bajo el mismo derrotero, tal garantía no puede pretextar circunstancias en las que, establecida previamente para resguardar el núcleo familiar, el bien se preste al servicio de la criminalidad, desconociendo las consignas constitucionales que rigen la propiedad privada – artículo 34 y 58 de la Carta Política-.
(…) de acuerdo al material probatorio recaudado, se tiene que la anotación pertinente registrada en el aparte n° 4 del certificado de tradición y libertad – afectación a vivienda familiar (limitación de dominio)- en los términos supra referenciados, data del 11 de diciembre de 2003. Luego, válidamente puede colegirse que, a la fecha, quien manifiesta ser la titular de la prerrogativa, Zharik Daniela, nacida el 4 de octubre de 1999, supera la mayoría de edad.
Y bajo esa línea argumentativa concluyó
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que regula el desenlace conocido; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada en STC4613-2021).
Así las cosas, aunque desde otra perspectiva hermenéutica como la que sugiere la censura pudiera sustituirse el veredicto examinado, se reitera que la tutela no es el instrumento para ese fin, pues no fue concebida a manera de instancia adicional o para imponer un criterio, sino para enmendar yerros mayúsculos de los falladores ordinarios, que por ninguna parte se observan en el caso analizado.
En consecuencia, se respaldará la resolución revisada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 23 de noviembre de 2021, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 3 de febrero pasado, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho al día siguiente.