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STC1226-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1226-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00213-00
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la salvaguarda que Nancy Isabel Molina López instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Anserma y demás intervinientes en el proceso de servidumbre n° 2018-00087.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el litigio en comento (18 de marzo y 15 septiembre de 2021), para que, en su lugar, se emita una providencia en la que se acojan sus pretensiones.
Como soporte de su pedimento adujo instauró proceso de servidumbre de tránsito con el fin que se respetara la vía de acceso que siempre ha tenido el predio «Linda Isabel». Precisó que en dicho trámite el Juzgado Civil del Circuito de Anserma negó sus pretensiones en primera instancia (18 marzo 2021) y aunque promovió recurso de apelación, la decisión fue ratificada por el Tribunal (15 septiembre 2021). A juicio de la actora, las accionadas incurrieron defecto fáctico toda vez que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial, el interrogatorio de Mario Saraza, los testimonios recaudados y las documentales que acreditaban la existencia y necesidad de la servidumbre, tal como se evidencia en el folio de matrícula en donde la misma aparece registrada; también señaló que se desconoció el precedente contenido en la sentencia C-544 de 2007.
2. Las autoridades convocadas, tras remitir el link del expediente materia de escrutinio, defendieron la legalidad de la actuación y solicitaron denegar el amparo por ausencia de vulneración.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte al estudio de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado, se advierte que en la misma la autoridad judicial no incurrió en ninguno de los yerros alegados por la gestora, por el contrario, enlistó las pruebas recaudas y se pronunció sobre cada una de ellas y, en específico, sobre los interrogatorios de parte y testimonios recaudados precisó las razones por las cuales otorgaba mayor credibilidad a algunos; además, realizó una valoración conjunta de las mismas, lo que le permitió concluir que no había lugar a acceder a las pretensiones, toda vez que el predio «Linda Isabel» cuenta con cinco vías de acceso diferentes a aquella cuya servidumbre se persigue, sin que el uso de las mismas afecte el uso, goce y disposición del inmueble. Específicamente sobre el dictamen pericial practicado adujo que,
(…) es dable entonces concluir que el predio «Linda Isabel» cuenta con otros tramos de acceso, y que actualmente el tramo por cual se pretende la servidumbre de tránsito no resulta ser la ruta más expedita porque tal como lo precisó el perito German Jaramillo Hoyos, “es la vía más corta y de mejor pendiente pero actualmente no se encuentra habilitada” y se requiere de una inversión grande en maquinaria y recursos para reestablecerla, indicando también que la finca de la demandante tiene forma de salir a la carretera pública, y que pese a lo pendiente del terreno es una vía a la que acceden camperos. Aunado a que se pudo acreditar que el tramo que se reclama para la imposición de la servidumbre no se observaron vestigios de que por allí transitasen vehículos; además, se pudo verificar que por el predio de la demandante atraviesan otros caminos que también conducen a la carretera principal e incluso son de mejores especificaciones que el camino motivo de disputa.
Debe indicarse que una vez, puesto en conocimiento de las partes la anterior experticia ninguna de las partes procesales presentó un nuevo dictamen contrariándolo.
Es imperativo agregar que si bien con la demanda y su respuesta fueron aportados otros dictámenes periciales, válidamente como lo sostuvo la a quo debe acogerse el presentado por el perito decretado por la Funcionaria de Instancia, ello por cuanto frente a los anteriores dictámenes no existe certeza del área de terreno de la servidumbre (…).
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial no desconoció la sentencia C-544 de 2007, sino que dio aplicación a la misma, efecto para el cual precisó el cambio que implicó en el artículo 905 del Código Civil, sobre el particular precisó:
(…) Se resalta por esta Sala que de conformidad con los requisitos impuestos en el precepto 905 del Código Civil, los requisitos para la imposición de servidumbre de tránsito convergen en que el predio se halle destituido de comunicación; advirtiendo que en la actualidad, no se pregona la destitución absoluta, de conformidad con declaración de inexequibilidad de la Corte Constitucional en sentencia C-544 de 2007; aunado a lo anterior, también requiere, que sea por la interposición de otros predios, se imponga solo cuando sea indispensable para el uso y beneficio del predio dominante y se cancele el pago necesario a título de imposición del gravamen.
Ahora bien, reseñado el material probatorio recopilado en el trámite desatado y las apreciaciones normativas aplicables al caso, es evidente para este Sentenciador Colegiado la poca necesidad de imposición de un gravamen de servidumbre en el predio de la parte demandante; todo con base en que el predio en cuestión, posee otras vías de acceso como la denominada «crucero», aunque ello implique efectuar un trayecto más largo (…).
Quiere decir lo anterior que el Tribunal confirmó la sentencia desestimatoria porque se desvirtuó la necesidad de conceder la servidumbre reclamada, para la cual tuvo en cuenta tanto las pruebas testimoniales, pericial, interrogatorios de parte e inspección judicial. Ahora, que la memorialista no esté de acuerdo con el citado razonamiento no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta.
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Nancy Isabel Molina López.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS