Asistente Jurídico Inteligente
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STC1225-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1225-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00205-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó para que se reconozca su práctica judicial.
Solicita entonces, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, «exp[edir] el correspondiente acto administrativo en el que se reconozca judicatura realizada por NATALIA YANETH TAMARIS GUTIERREZ, para optar al título de abogada, como egresados de la Universidad del Magdalena, y que dichos actos sean notificados en el término anteriormente señalado».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, en síntesis, que es egresada del programa de derecho de la Universidad del Magdalena, y para cumplir con sus requisitos de grado, optó por la realización de judicatura en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el cargo de Auxiliar Judicial ad honorem; que una vez le fue certificada su práctica, vía correo electrónico radicó el 16 de diciembre pasado solicitud para que se reconozca el agotamiento de dicho requisito; no obstante, la autoridad accionada no ha emitido respuesta alguna para la obtención del respectivo documento, circunstancia que dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional en su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 28 de enero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues «[d]ebido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 647 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 1685 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 13427 licencias temporales de abogado».
Sin embargo, dijo que mediante Resolución n.º 734 de 2022 se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de la citada ciudadana, la cual además remitió al correo electrónico proporcionado para tal efecto.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por la señora Natalia Yaneth, es que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, emitir la respectiva resolución donde se reconozca la judicatura que realizó en procura de obtener su título de abogada, pues en su criterio, desde el 16 de diciembre del año pasado radicó los documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido el acto administrativo requerido.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en el escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad convocada el pasado 31 de enero, al expedir la resolución n.º 734 de 2022, por medio de la reconoció a la aquí interesada la práctica jurídica establecida como requisito para optar por el título de abogada, acto administrativo que fue remitido al correo electrónico proporcionado para tal efecto en la misma data.
4. En ese orden, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, colige esta Sala que se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación. Ello, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC395-2022).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS