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STC1224-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1224-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00310-00
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gabriel Jiménez Arbeláez, Jorge Alejandro y Olga Lucía Jiménez Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) y los intervinientes en el declarativo nº 2014-00123.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, los actores reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de 19 de julio de 2021, mediante la cual el tribunal encartado revocó el fallo estimatorio de primer grado y, en su lugar, denegó, infundadamente en su criterio, el reclamó indemnizatorio que formularon contra Cencosud Colombia S.A., con motivo del accidente sufrido por la hoy fallecida Argelia Gómez de Jiménez, en un establecimiento de comercio de su propiedad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada pidió desestimar la salvaguarda, por ausencia del requisito de inmediatez que la gobierna.
2. Seguros Comerciales Bolívar S.A. se opuso a la salvaguarda, arguyendo que la fustigada providencia no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
3. Cencosud Colombia S.A. abogó en contra de las pretensiones, por considerar que la sentencia emitida por el tribunal no trasgrede los derechos fundamentales de los accionantes, de quienes dijo que lo que aquí pretenden es revivir un debate jurídico que ya fue formalmente clausurado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal encartado desestimó la demanda de responsabilidad civil formulada por quienes aquí accionan, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura precisó inicialmente que «en el caso bajo estudio, no se discute que la señora ARGELIA GÓMEZ DE JIMÉNEZ, el día 6 de mayo de 2012, cuando se encontraba al interior del establecimiento de comercio, conocido para la época como CARREFOUR, cayó desde su propia altura; así lo admite la empresa demandada, propietaria del establecimiento comercial. Se produjo como consecuencia de la caída, en la persona de doña ARGELIA una lesión consistente en “fractura intertrocanteriana de fémur izquierdo grado 1”. Fue atendida en la clínica Los Rosales de Pereira, donde le fue practicada cirugía el 8 de mayo y se le dio de alta el 11 de mayo siguiente. A los pocos días reingresa por haber adquirido enfermedad pulmonar nosocomial, allí permaneció durante varios días más, según la historia clínica que se aportó con la demanda y no ha sido objeto de reproche alguno. En el proceso se debía averiguar por la causa de la caída de la señora ARGELIA, esto es, si fue el haber resbalado en una cáscara que se encontraba en el piso en la sección de frutas y verduras de la tienda CARREFOUR, producto de un descuido de su propietario en el aseo del establecimiento, como lo aducen los actores. Para el juzgado de primer nivel, así se probó en el proceso».
Seguidamente, anotó que «no reposa dentro del haz probatorio versión alguna de testigos presenciales de los hechos, que permitan inferir sin dubitación alguna que la caída de la señora ARGELIA y, en consecuencia, sus lesiones obedecieron inexorablemente a la presencia de una cascara por el lugar donde ella transitaba, que constituye un acto de negligencia o de inobservancia de normas de seguridad por parte del propietario del establecimiento de comercio. Se sabe que, para aquel día, la señora ARGELIA se desplazaba en compañía de su esposo GABRIEL JIMÉNEZ ARBELÁEZ, quien asegura en el interrogatorio de parte, que la causa de la caída de su esposa fue una cáscara sobre el piso. En los siguientes términos fue expuesto por el interrogado su versión: Para la época de su declaración, 5 de octubre de 2018 tenía 81 años y, además manifestó recordar clarísimo lo ocurrido el día del accidente. Expuso: “Porque yo iba con mi señora mercando, haciendo compritas ahí por la sección de verduras, ella iba con el carrito por un lado y yo iba por el otro, así mirando, cuando sentí los gritos de ella, miré y estaba en el suelo. ¿Qué le pasó? ¿Qué le pasó? Y entonces dijeron ay se cayó, se resbaló y miré y ahí estaba la huella de una cáscara, no sé si de cebolla o de que sería, pero ahí estaba el resbalón marcado, ahí quedó marcado”. Nótese que el momento mismo de la caída no lo percibió el señor GABRIEL, porque ella iba por un lado y él por otro, sino cuando sintió los gritos, miró y su esposa estaba en suelo. Afirma estaba la huella de una cáscara y marcado el resbalón».
Agregó que «la ausencia de prueba testimonial, lo mismo que el deficiente registro fotográfico y video aportado al proceso, hace insuficiente el acervo para demostrar que el motivo real y cierto de la caída que sufrió la señora ARGELIA es la existencia de una cáscara de fruta en el piso; la única versión que se tiene es la que proviene de su esposo, aquí demandante, que por supuesto tiene interés directo en las resultas del proceso. Las manifestaciones que hace el señor GABRIEL no resultan, per sé, determinantes para probar la responsabilidad del propietario del establecimiento de comercio, vacío que tampoco se llena con las fotografías y video aportadas al plenario, porque no corroboran lo dicho por el interrogado. En cuanto a las fotografías, la primera registra una persona de sexo femenino en posición horizontal con una extremidad inferior recogida. Y las dos siguientes contienen imágenes de unos zapatos, de las que ninguna conclusión se puede extraer (Folio 274 Cuaderno 1 Parte I Carpeta Primera Instancia expediente digital). Y en lo atinente al video, por la lejanía de la cámara que hizo el registro y los objetos y personas que se encuentran en el lugar, no permiten visualizar la causa de la caída, ni observar el piso en donde supuestamente estaba la cáscara».
Apuntó igualmente que «el propietario del establecimiento comercial demandado tiene el deber de garantizar la seguridad de las personas que allí acuden y de evitar cualquier tipo de daño, empero del hecho que se haya presentado un siniestro dentro de sus instalaciones (caída de una persona que le acarreó lesiones), no se puede concluir automáticamente que fue por su culpa. Para esta Judicatura, el simple tránsito y posterior resbalón por un sitio determinado de un establecimiento comercial, con la fatal consecuencia, es insuficiente para poder comprometer la responsabilidad de aquél como guardián de la masa física (establecimiento), debe demostrar su ilicitud, probando que hubo culpa».
Advirtió que «al examinar el interrogatorio del señor GABRIEL, practicado en la audiencia inicial, el a quo debió tener en cuenta que no es propiamente una prueba; se realiza con el fin de que el funcionario judicial interrogue “exhaustivamente” a las partes sobre el objeto del proceso y no precisamente para buscar propiciar una confesión, en los términos del artículo 198 y siguientes del CGP. Y es que a nadie le es permitido crearse su propia prueba, tal como lo ha dicho la misma Corte Suprema de Justicia (CSJ. Civil. Sentencias: (i) Del 25-11-2004, MP: Munar C., No.7246; y (ii) Del 01-11-2011, MP: Díaz R., No.2002-00292-01.) y la Corte Constitucional (Sentencia C-102 de 2005. La versión del mencionado actor, única “prueba” que tuvo en cuenta el a quo para condenar a la empresa demandada, en criterio de este Tribunal, en modo alguno puede ser el fundamento del fallo condenatorio, coadyuvado únicamente, por lo que el sentenciador llama un indicio en su favor, consistente en que ese fue el relato que hicieron en la clínica Los Rosales, para la época del siniestro, y así quedó consignado en la historia clínica. Por otra parte, si bien se ha dicho que las partes no pueden fungir como testigos en su propia causa, porque no son terceros ajenos a esta y, por ende, no podrían ser imparciales, mirándolo, si se quiere, con una visión más amplia, diríamos no podría desecharse la procedencia de la versión de la propia parte, empero la valoración sería muy rigurosa puesto que la parcialidad que le es intrínseca si puede influir en su veracidad y, por ende su versión, debe estar acompañada de otros medios de prueba que la corroboren, situación que está ausente en este proceso. Ahora, al no existir elementos probatorios que confirmen lo dicho por el señor GABRIEL, deja su dicho en el terreno de las meras conjeturas o especulaciones».
Adicionó, finalmente, que «es preciso recordar el postulado concerniente a la carga de la prueba, de ordinario asignado por la ley al demandante, onus probandi incumbit actori, esto es, al actor corresponde probar los hechos en los que se funda su acción (art. 167 CGP), mientras no lo haga, el demandado está libre de cualquier carga probatoria en contario. Si llegare a suceder que los fundamentos facticos de la demanda se han probado, allí sí corresponde al demandado la carga de la prueba de las excepciones si las ha formulado, pues cuando excepciona funge prácticamente de actor. En el asunto bajo estudio esta Sala no encuentra probados el hecho aducido por la parte actora, respecto de la causa de la caída de la señora ARGELIA, contrario a como lo concluyó el a quo. Dicho lo anterior, se puede concluir que no se probó que el daño físico sufrido por la citada demandante se debiera a la culpa o negligencia de la parte demandada, al no percatarse esta última de la presencia de una cáscara por el piso del sitio donde expende frutas y verduras y transitaba la víctima y no retirarla, esto es, una conducta u omisión reprochable dado que generaba alto riesgo de caída para los transeúntes y, aún menos se demostró que existía un nexo causal entre tal conducta omisiva y el daño. En consecuencia, no estando acreditados los elementos requeridos para declarar la responsabilidad civil extracontractual reclamada, no era dable condenar en primera instancia a la empresa convocada, razón por la cual se impone revocar el fallo opugnado».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS