STC1224 2022

FEBRERO

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STC1224-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1224-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00310-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Gabriel Jiménez Arbeláez, Jorge Alejandro y Olga Lucía  Jiménez Gómez contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) y  los intervinientes  en el declarativo nº 2014-00123.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, los actores reclamaron la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la  sentencia de 19 de julio de 2021, mediante la cual el tribunal  encartado revocó el fallo estimatorio de primer grado y, en su  lugar, denegó, infundadamente en su criterio, el reclamó  indemnizatorio que formularon contra Cencosud Colombia S.A., con  motivo del accidente sufrido por la hoy fallecida Argelia Gómez  de Jiménez, en un establecimiento de comercio de su propiedad.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada pidió desestimar la salvaguarda, por  ausencia del requisito de inmediatez que la gobierna.  

2.        Seguros  Comerciales Bolívar S.A. se opuso a la salvaguarda, arguyendo  que la fustigada providencia no involucra una vía de hecho que  amerite la intervención del juez constitucional.  

3.        Cencosud  Colombia S.A. abogó en contra de las pretensiones, por  considerar que la sentencia emitida por el tribunal no trasgrede los  derechos fundamentales de los accionantes, de quienes dijo que lo que  aquí pretenden es revivir un debate jurídico que ya fue  formalmente clausurado.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de las garantías  allí invocadas que amerite la intervención del juez  constitucional.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal encartado desestimó la demanda de  responsabilidad civil formulada por quienes aquí accionan, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, la magistratura precisó inicialmente que «en  el caso bajo estudio, no se discute que la señora ARGELIA  GÓMEZ DE JIMÉNEZ, el día 6 de mayo de 2012,  cuando se encontraba al interior del establecimiento de comercio,  conocido para la época como CARREFOUR, cayó desde su  propia altura; así lo admite la empresa demandada, propietaria  del establecimiento comercial. Se produjo como consecuencia de la  caída, en la persona de doña ARGELIA una lesión  consistente en “fractura intertrocanteriana de fémur  izquierdo grado 1”. Fue atendida en la clínica Los  Rosales de Pereira, donde le fue practicada cirugía el 8 de  mayo y se le dio de alta el 11 de mayo siguiente. A los pocos días  reingresa por haber adquirido enfermedad pulmonar nosocomial, allí  permaneció durante varios días más, según  la historia clínica que se aportó con la demanda y no  ha sido objeto de reproche alguno. En el proceso se debía  averiguar por la causa de la caída de la señora  ARGELIA, esto es, si fue el haber resbalado en una cáscara que  se encontraba en el piso en la sección de frutas y verduras de  la tienda CARREFOUR, producto de un descuido de su propietario en el  aseo del establecimiento, como lo aducen los actores. Para el juzgado  de primer nivel, así se probó en el proceso».  

Seguidamente,  anotó que «no  reposa dentro del haz probatorio versión alguna de testigos  presenciales de los hechos, que permitan inferir sin dubitación  alguna que la caída de la señora ARGELIA y, en  consecuencia, sus lesiones obedecieron inexorablemente a la presencia  de una cascara por el lugar donde ella transitaba, que constituye un  acto de negligencia o de inobservancia de normas de seguridad por  parte del propietario del establecimiento de comercio. Se sabe que,  para aquel día, la señora ARGELIA se desplazaba en  compañía de su esposo GABRIEL JIMÉNEZ ARBELÁEZ,  quien asegura en el interrogatorio de parte, que la causa de la caída  de su esposa fue una cáscara sobre el piso. En los siguientes  términos fue expuesto por el interrogado su versión:  Para la época de su declaración, 5 de octubre de 2018  tenía 81 años y, además manifestó  recordar clarísimo lo ocurrido el día del accidente.  Expuso: “Porque yo iba con mi señora mercando, haciendo  compritas ahí por la sección de verduras, ella iba con  el carrito por un lado y yo iba por el otro, así mirando,  cuando sentí los gritos de ella, miré y estaba en el  suelo. ¿Qué le pasó? ¿Qué le pasó?  Y entonces dijeron ay se cayó, se resbaló y miré  y ahí estaba la huella de una cáscara, no sé si  de cebolla o de que sería, pero ahí estaba el resbalón  marcado, ahí quedó marcado”. Nótese que el  momento mismo de la caída no lo percibió el señor  GABRIEL, porque ella iba por un lado y él por otro, sino  cuando sintió los gritos, miró y su esposa estaba en  suelo. Afirma estaba la huella de una cáscara y marcado el  resbalón».  

Agregó  que «la  ausencia de prueba testimonial, lo mismo que el deficiente registro  fotográfico y video aportado al proceso, hace insuficiente el  acervo para demostrar que el motivo real y cierto de la caída  que sufrió la señora ARGELIA es la existencia de una  cáscara de fruta en el piso; la única versión  que se tiene es la que proviene de su esposo, aquí demandante,  que por supuesto tiene interés directo en las resultas del  proceso. Las manifestaciones que hace el señor GABRIEL no  resultan, per sé, determinantes para probar la responsabilidad  del propietario del establecimiento de comercio, vacío que  tampoco se llena con las fotografías y video aportadas al  plenario, porque no corroboran lo dicho por el interrogado. En cuanto  a las fotografías, la primera registra una persona de sexo  femenino en posición horizontal con una extremidad inferior  recogida. Y las dos siguientes contienen imágenes de unos  zapatos, de las que ninguna conclusión se puede extraer (Folio  274 Cuaderno 1 Parte I Carpeta Primera Instancia expediente digital).  Y en lo atinente al video, por la lejanía de la cámara  que hizo el registro y los objetos y personas que se encuentran en el  lugar, no permiten visualizar la causa de la caída, ni  observar el piso en donde supuestamente estaba la cáscara».  

Apuntó  igualmente que «el  propietario del establecimiento comercial demandado tiene el deber de  garantizar la seguridad de las personas que allí acuden y de  evitar cualquier tipo de daño, empero del hecho que se haya  presentado un siniestro dentro de sus instalaciones (caída de  una persona que le acarreó lesiones), no se puede concluir  automáticamente que fue por su culpa. Para esta Judicatura, el  simple tránsito y posterior resbalón por un sitio  determinado de un establecimiento comercial, con la fatal  consecuencia, es insuficiente para poder comprometer la  responsabilidad de aquél como guardián de la masa  física (establecimiento), debe demostrar su ilicitud, probando  que hubo culpa».  

Advirtió  que «al  examinar el interrogatorio del señor GABRIEL, practicado en la  audiencia inicial, el a quo debió tener en cuenta que no es  propiamente una prueba; se realiza con el fin de que el funcionario  judicial interrogue “exhaustivamente” a las partes sobre  el objeto del proceso y no precisamente para buscar propiciar una  confesión, en los términos del artículo 198 y  siguientes del CGP. Y es que a nadie le es permitido crearse su  propia prueba, tal como lo ha dicho la misma Corte Suprema de  Justicia (CSJ. Civil. Sentencias: (i) Del 25-11-2004, MP: Munar C.,  No.7246; y (ii) Del 01-11-2011, MP: Díaz R.,  No.2002-00292-01.) y la Corte Constitucional (Sentencia C-102 de  2005. La versión del mencionado actor, única “prueba”  que tuvo en cuenta el a quo para condenar a la empresa demandada, en  criterio de este Tribunal, en modo alguno puede ser el fundamento del  fallo condenatorio, coadyuvado únicamente, por lo que el  sentenciador llama un indicio en su favor, consistente en que ese fue  el relato que hicieron en la clínica Los Rosales, para la  época del siniestro, y así quedó consignado en  la historia clínica. Por otra parte, si bien se ha dicho que  las partes no pueden fungir como testigos en su propia causa, porque  no son terceros ajenos a esta y, por ende, no podrían ser  imparciales, mirándolo, si se quiere, con una visión  más amplia, diríamos no podría desecharse la  procedencia de la versión de la propia parte, empero la  valoración sería muy rigurosa puesto que la parcialidad  que le es intrínseca si puede influir en su veracidad y, por  ende su versión, debe estar acompañada de otros medios  de prueba que la corroboren, situación que está ausente  en este proceso. Ahora, al no existir elementos probatorios que  confirmen lo dicho por el señor GABRIEL, deja su dicho en el  terreno de las meras conjeturas o especulaciones».  

Adicionó,  finalmente, que «es  preciso recordar el postulado concerniente a la carga de la prueba,  de ordinario asignado por la ley al demandante, onus probandi  incumbit actori, esto es, al actor corresponde probar los hechos en  los que se funda su acción (art. 167 CGP), mientras no lo  haga, el demandado está libre de cualquier carga probatoria en  contario. Si llegare a suceder que los fundamentos facticos de la  demanda se han probado, allí sí corresponde al  demandado la carga de la prueba de las excepciones si las ha  formulado, pues cuando excepciona funge prácticamente de  actor. En el asunto bajo estudio esta Sala no encuentra probados el  hecho aducido por la parte actora, respecto de la causa de la caída  de la señora ARGELIA, contrario a como lo concluyó el a  quo. Dicho lo anterior, se puede concluir que no se probó que  el daño físico sufrido por la citada demandante se  debiera a la culpa o negligencia de la parte demandada, al no  percatarse esta última de la presencia de una cáscara  por el piso del sitio donde expende frutas y verduras y transitaba la  víctima y no retirarla, esto es, una conducta u omisión  reprochable dado que generaba alto riesgo de caída para los  transeúntes y, aún menos se demostró que existía  un nexo causal entre tal conducta omisiva y el daño. En  consecuencia, no estando acreditados los elementos requeridos para  declarar la responsabilidad civil extracontractual reclamada, no era  dable condenar en primera instancia a la empresa convocada, razón  por la cual se impone revocar el fallo opugnado».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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