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STC1223-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1223-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00412-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Ederly Ospina Alvis contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos que originaron la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, dar respuesta a su petición, en la que pretendió «se requiera al defensor de familia “ICFB” de forma oficiosa para que se [le] siga brindando el acompañamiento y defensa técnica», asimismo, para que «se presuma al señor Carlos Albino Varón por la inasistencia de práctica de prueba de ADN ya que… se le ha notificado en debida forma».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Ederly Ospina Alvis, en representación de su menor hija, promovió demanda de investigación de paternidad contra Carlos Albino Varón; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, quien el 2 de mayo de 2019 admitió a trámite, al tiempo que decretó la prueba de ADN.
2.2. Refirió la promotora que el 25 de octubre de 2021 formuló petición al despacho encausado, con el fin de que se le dé información respecto del referido proceso, sin embargo, «siendo aun todavía 3 de diciembre de 2021, no se [le] ha notificado la contestación de fondo, como tampoco el trámite del proceso».
3. Destacó que a la fecha el estrado judicial ha emitido diversas citaciones para la práctica de la prueba de ADN, sin embargo, el demandado no ha acudido; que conforme a la ley 721 de 2001 «existen medios de pruebas alternativos para tomar la decisión más allá de toda duda razonable y declararlo padre de la menor».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que ha actuado con apego a la ley, pues la citación para la prueba de ADN se ha librado a diferentes direcciones del demandado suministrado por la promotora, todas ellas erradas, según se las constancias de la empresa 4-72; que no puede aplicar la presunción de que trata el artículo 386 del Código General del Proceso, cuando no existe acreditación de que el demandado efectivamente se haya enterado de la fecha en que se le cita para la prueba de ADN y por ende se puede tener como renuente, sumado a que, se debe procurar la prueba de ADN; que en cuanto al acompañamiento del Defensor de Familia, la demanda fue formulada por dicho funcionario, quien ha actuado durante todo el proceso; que con auto de 2 de diciembre de 2021 citó para el día 15 siguiente, la practica de la prueba de ADN y se dispuso requerir a los entes a efectos de obtener las respuestas y datos de ubicación del demandado, así como le dio respuesta al derecho de petición de la gestora; remitió link para consulta del proceso.
2. La Procuraduría 14 Judicial II de Familia de Ibagué indicó que debe haber un pronunciamiento de fondo dentro de un plazo razonable por parte de los juzgados, dado que tienen el deber legal de tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento con celeridad, con mayor razón si están de por medio derechos fundamentales de menores de edad.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que con auto de 2 de diciembre de 2021 el despacho dio trámite a la petición de la promotora, ordenando oficiar a Coomeva EPS y a Flora Magdalena S.A. con el fin de que informen la dirección laboral o de domicilio, bien sea física o electrónica, al igual que abonados telefónicos de contacto y demás información del demandado, además que fijó el 15 de diciembre de 2021 para toma de la prueba de ADN.
Destacó que el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, que «la solicitud de información y emisión de sentencia elevada por la accionante evidentemente es en realidad una solicitud de carácter judicial o jurisdiccional que por su naturaleza se encuentran sujeta al procedimiento propio del juicio promovido en su contra; y en ese sentido, no se materializa la violación del derecho fundamental de petición, lo que se declarará en la parte resolutiva de este proveído».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante reprocha que el Juzgado criticado no haya emitido una debida respuesta a la petición que impetró, encaminada a que se impartiera trámite al juicio de investigación de paternidad que promovió a favor de su menor hija.
Frente a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha explicado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
Así las cosas, como la petición de la gestora no está encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo del Juzgado, sino por el contrario pretende una resolución al interior de un trámite judicial, la solicitud de amparo deviene improcedente.
3. Al margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso, comoquiera que, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, con auto de 2 de diciembre de 2021 el estrado judicial ordenó oficiar de manera inmediata a Coomeva EPS y a Flota Magdalena S.A. con el fin de que informen la dirección física o electrónica de Varón Mendieta, así como los demás datos de ubicación que tengan registrados; de la misma manera fijó para el 15 de diciembre siguiente la práctica de la prueba de ADN.
De la misma manera, le indicó a la promotora que «la ley ha establecido un procedimiento a cumplir en el trámite y por ello se debe adelantar con sujeción a este, y que las pruebas se recaudaran en la oportunidad procesal pertinente y la sentencia se emite luego de cumplido el procedimiento que establece el art. 386 del C. G. del P., el cual a la fecha se la seguido con apego a la normatividad citada y demás normas concordantes», decisión notificada por estado.
Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales de la promotora que amerite la intervención del juez constitucional, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurrió.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Corolario de lo expresado, se impone confirma el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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