STC1223 2022

FEBRERO

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STC1223-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1223-2022  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00412-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción  de tutela instaurada por Ederly Ospina Alvis contra el Juzgado Sexto  de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en los procesos que originaron la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclamó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y petición,          presuntamente          conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, dar respuesta a su petición, en la que pretendió  «se  requiera al defensor de familia “ICFB” de forma oficiosa  para que se [le] siga brindando el acompañamiento y defensa  técnica»,  asimismo, para que «se  presuma al señor Carlos Albino Varón por la  inasistencia de práctica de prueba de ADN ya que… se le  ha notificado en debida forma».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Ederly  Ospina Alvis, en representación de su menor hija, promovió  demanda de investigación de paternidad contra Carlos Albino  Varón;  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto de  Familia de Ibagué, quien el 2 de mayo de 2019 admitió a  trámite, al tiempo que decretó la prueba de ADN.  

2.2.  Refirió la promotora que el 25 de octubre de 2021 formuló  petición al despacho encausado, con el fin de que se le dé  información respecto del referido proceso, sin embargo,  «siendo  aun todavía 3 de diciembre de 2021, no se [le] ha notificado  la contestación de fondo, como tampoco el trámite del  proceso».  

                              

3. Destacó                  que a la fecha el estrado judicial ha emitido diversas citaciones                  para la práctica de la prueba de ADN, sin embargo, el                  demandado no ha acudido; que conforme a la ley 721 de 2001 «existen                  medios de pruebas alternativos para tomar la decisión más                  allá de toda duda razonable y declararlo padre de la menor».    

                              

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Sexto de Familia de Ibagué relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que ha          actuado con apego a la ley, pues la citación para la prueba          de ADN se ha librado a diferentes direcciones del demandado          suministrado por la promotora, todas ellas erradas, según se          las constancias de la empresa 4-72; que no puede aplicar la          presunción de que trata el artículo 386 del Código          General del Proceso, cuando no existe acreditación de que el          demandado efectivamente se haya enterado de la fecha en que se le          cita para la prueba de ADN y por ende se puede tener como renuente,          sumado a que, se debe procurar la prueba de ADN; que en cuanto al          acompañamiento del Defensor de Familia, la demanda fue          formulada por dicho funcionario, quien ha actuado durante todo el          proceso; que con auto de 2 de diciembre de 2021 citó para el          día 15 siguiente, la practica de la prueba de ADN y se          dispuso requerir a los entes a efectos de obtener las respuestas y          datos de ubicación del demandado, así como le dio          respuesta al derecho de petición de la gestora; remitió          link para consulta del proceso.  

            

2. La          Procuraduría 14 Judicial II de Familia de Ibagué          indicó que debe haber un pronunciamiento de fondo dentro de          un plazo razonable por parte de los juzgados, dado que tienen el          deber legal de tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento con          celeridad, con mayor razón si están de por medio          derechos fundamentales de menores de edad.  

            

3. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que con auto de 2 de diciembre  de 2021 el despacho dio trámite a la petición de la  promotora, ordenando oficiar a Coomeva EPS y a Flora Magdalena S.A.  con el fin de que informen la dirección laboral o de  domicilio, bien sea física o electrónica, al igual que  abonados telefónicos de contacto y demás información  del demandado, además que fijó el 15 de diciembre de  2021 para toma de la prueba de ADN.  

Destacó  que el derecho de petición no procede en actuaciones  judiciales, que «la  solicitud de información y emisión de sentencia elevada  por la accionante evidentemente es en realidad una solicitud de  carácter judicial o jurisdiccional que por su naturaleza se  encuentran sujeta al procedimiento propio del juicio promovido en su  contra; y en ese sentido, no se materializa la violación del  derecho fundamental de petición, lo que se declarará en  la parte resolutiva de este proveído».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

            

2. En          el caso que concita la atención de la Sala, la accionante          reprocha que el Juzgado criticado no haya emitido una debida          respuesta a la petición que impetró, encaminada a que          se impartiera trámite al juicio de investigación de          paternidad que promovió a favor de su menor hija.  

Frente  a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, acorde con la  consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites  de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición,  comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias  reglas de procedimiento.  

Al  respecto, se ha explicado:  

…si  bien el señor… reclama la protección de su  derecho de petición frente a la… accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

Así  las cosas, como la petición de la gestora no está  encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema  administrativo del Juzgado, sino por el contrario pretende una  resolución al interior de un trámite judicial, la  solicitud de amparo deviene improcedente.  

3.  Al margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia  vulneración al debido proceso, comoquiera que, auscultado el  diligenciamiento objeto de reclamo, con auto de 2 de diciembre de  2021 el estrado judicial ordenó oficiar de manera inmediata a  Coomeva EPS y a Flota Magdalena S.A. con el fin de que informen la  dirección física o electrónica de Varón  Mendieta, así como los demás datos de ubicación  que tengan registrados; de la misma manera fijó para el 15 de  diciembre siguiente la práctica de la prueba de ADN.  

De  la misma manera, le indicó a la promotora que «la  ley ha establecido un procedimiento a cumplir en el trámite y  por ello se debe adelantar con sujeción a este, y que las  pruebas se recaudaran en la oportunidad procesal pertinente y la  sentencia se emite luego de cumplido el procedimiento que establece  el art. 386 del C. G. del P., el cual a la fecha se la seguido con  apego a la normatividad citada y demás normas concordantes»,  decisión notificada por estado.  

Así  las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales de la promotora que amerite la intervención del  juez constitucional, cumpliéndose así la pretensión  constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto  impartir una orden con miras a que resuelva sobre dicha solicitud,  pues ello ya ocurrió.  

Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

…si  la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

4.        Corolario  de lo expresado, se impone confirma el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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