Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1222-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1222-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00293-00
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por César Augusto Puentes Ávila contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, acude a esta herramienta constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. De la demanda y los medios de convicción allegados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. César Augusto Puentes Ávila formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (2021-00247), por la presunta lesión de las garantías superiores consagradas en los artículos 29 y 230 de la Carta Política ocurrida dentro del ejecutivo 2020-00042.
2.2. La actuación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella ciudad, quien el 30 de septiembre de 2021 emitió fallo desestimatorio.
2.3. Dicha decisión fue impugnada por el gestor, siendo confirmada el 12 de noviembre siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
3. El actor acusa a las autoridades cognoscentes de incurrir en un defecto fáctico por cuanto, según dice, no conformaron debidamente el contradictorio pues no notificaron la iniciación de aquel resguardo a los demandados en el proceso que originó la queja.
Adicionalmente se queja de que las sentencias son «incongruentes… al no integrar dentro de sus argumentos o consideraciones la solución y protección al derecho fundamental… estableciendo si existió o no la afectación al derecho fundamental».
4. Por tal razón, solicita «la anulación de todo lo actuado con posterior a la admisión de la tutela en primera y segunda instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La magistrada del Tribunal Superior de Neiva, ponente de la sentencia de tutela de segundo grado, solicitó declarar improcedente el presente resguardo habida consideración que desatiende «los presupuestos jurisprudenciales formales previstos para el estudio vía constitucional de las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, así como los excepcionales para el estudio en sede constitucional de las providencias dictadas en el marco de acciones de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías fundamentales de César Augusto Puentes Ávila dentro de la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (2021-00247), supuestamente por no haber integrado en debida forma el contradictorio con la vinculación de las personas demandadas en el ejecutivo 2020-00042 y por no haber establecido si en dicha actuación ordinaria existió afectación a sus derechos constitucionales.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto
3.1. Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
«(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC4314-2018, reiterado en STC7107-2018)
3.3. Al revisar los medios de convicción acopiados, la Sala concluye que no se demostró trasgresión alguna por parte del Tribunal Superior de Neiva en el amparo cuestionado habida consideración que, en dicho trámite, se efectuó el enteramiento a las personas y autoridades pertinentes, que no son otras que aquellas vinculadas al proceso ejecutivo 2020-00042, es decir, al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, así como a la parte demandada en tal asunto y demás intervinientes, de allí que no se observe alguna omisión atribuible al tribunal.
3.4. Ahora, frente al reproche acerca de la «falta de congruencia» de los fallos de primera instancia, debe indicar la Corte que tales argumentos no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia SU 627 de 2015 de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la salvaguarda contra decisiones de similar naturaleza:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»
Lo anterior en la medida en que el núcleo central de la presente queja gravitó en torno a la supuesta valoración probatoria inadecuada, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo
3.5. Al margen de lo anterior, el promotor puede acudir por intermedio de los funcionarios competentes ante la Corte Constitucional, a donde deberá ser remitido el expediente de tutela, a efectos de exponer su situación pues, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión ante dicha Corporación, lo cierto es que Puentes Ávila aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)
Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó:
«(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
4. Conclusión
Conforme con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE