STC1222 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1222-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC1222-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00293-00  

(Aprobado en  sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  César Augusto Puentes Ávila contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando en su propio nombre, acude a esta herramienta  constitucional para reclamar la protección del derecho  fundamental al debido proceso.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción allegados se pueden  extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        César  Augusto Puentes Ávila formuló acción de tutela  contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Neiva (2021-00247), por la presunta lesión  de las garantías superiores consagradas en los artículos  29 y 230 de la Carta Política ocurrida dentro del ejecutivo  2020-00042.  

2.2.        La  actuación correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de aquella ciudad, quien el 30 de septiembre de 2021 emitió  fallo desestimatorio.  

2.3.        Dicha  decisión fue impugnada por el gestor, siendo confirmada el 12  de noviembre siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva.  

3.        El  actor acusa a las autoridades cognoscentes de incurrir en un defecto  fáctico por cuanto, según dice, no conformaron  debidamente el contradictorio pues no notificaron la iniciación  de aquel resguardo a los demandados en el proceso que originó  la queja.  

Adicionalmente  se queja de que las sentencias son «incongruentes…  al no integrar dentro de sus argumentos o consideraciones la solución  y protección al derecho fundamental… estableciendo si  existió o no la afectación al derecho fundamental».  

4.        Por  tal razón, solicita «la  anulación de todo lo actuado con posterior a la admisión  de la tutela en primera y segunda instancia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  magistrada del Tribunal Superior de Neiva, ponente de la sentencia de  tutela de segundo grado, solicitó declarar improcedente el  presente resguardo habida consideración que desatiende «los  presupuestos jurisprudenciales formales previstos para el estudio vía  constitucional de las sentencias emitidas por los órganos  jurisdiccionales, así como los excepcionales para el estudio  en sede constitucional de las providencias dictadas en el marco de  acciones de tutela».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a esta Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  garantías fundamentales de César Augusto Puentes Ávila  dentro de la acción de tutela que formuló contra el  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  (2021-00247), supuestamente por no haber integrado en debida forma el  contradictorio con la vinculación de las personas demandadas  en el ejecutivo 2020-00042 y por no haber establecido si en dicha  actuación ordinaria existió afectación a sus  derechos constitucionales.  

2.        La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

3.        El  caso concreto  

3.1.  Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que  no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta  oportunidad, el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos  en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender  una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de  permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

«(…)  sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido  proceso”, por  omitir vincular a interesados o indebida notificación de las  partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior,  al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra  tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es  improcedente». Empero, por vía de excepción, y  «en presencia de una vulneración del debido proceso y,  en particular, cuando se omite la integración del  contradictorio, sería admisible la acción de amparo,  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.  

(…)  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo, la  protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la  definición del primer fallo. (…) la inconformidad que  se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta  a través de una nueva invocación del mismo mecanismo  jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó  la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse este último,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, «como  el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo»  (CSJ.  STC4314-2018,  reiterado en STC7107-2018)  

3.3.  Al revisar los medios de convicción acopiados, la Sala  concluye que no se demostró trasgresión alguna por  parte del Tribunal Superior de Neiva en el amparo cuestionado habida  consideración que, en dicho trámite, se efectuó  el enteramiento a las personas y autoridades pertinentes, que no son  otras que aquellas vinculadas al proceso ejecutivo 2020-00042, es  decir, al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple, así como a la parte demandada en tal asunto y  demás intervinientes, de allí que no se observe alguna  omisión atribuible al tribunal.  

3.4.  Ahora, frente al reproche acerca de la «falta  de congruencia» de  los fallos de primera instancia, debe indicar la Corte que tales  argumentos no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas  en la sentencia SU 627 de 2015 de la Corte Constitucional sobre la  procedencia de la salvaguarda contra decisiones de similar  naturaleza:  

«(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)»  

Lo  anterior en la medida en que el núcleo central de la presente  queja gravitó en torno a la supuesta valoración  probatoria inadecuada, es decir, se fincó exclusivamente en un  subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza  la improcedencia del presente resguardo  

3.5.  Al margen de lo anterior, el promotor puede acudir por intermedio de  los funcionarios competentes ante la Corte Constitucional, a donde  deberá ser remitido el expediente de tutela, a efectos de  exponer su situación pues, al no haber concluido  el trámite de la eventual revisión ante dicha  Corporación, lo cierto es que Puentes Ávila aún  cuenta con ese instrumento para la protección de sus  garantías, así como también con la formulación  de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda,  por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad  de la subsidiariedad.  

El instrumento de  la revisión consagrado en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es  eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,  

«(…)  que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)  

Adicionalmente, en  otras oportunidades se agregó:  

«(…)  La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y  todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo  al legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los  fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así  lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el  debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así  sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia»  (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar.  2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).  

4.        Conclusión  

Conforme  con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención  a que no  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  la presente acción de tutela.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *