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STC1956-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1956-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02630-01
(Aprobado en sala virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Construcciones Futura 2000 S.A. le instauró al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2014-00347.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado acusado i) Tramitar los pedimentos presentados y, ii) En lo sucesivo, gestionar de manera oportuna el litigio objetado.
Alegó que, desde esa data dicho estrado judicial no se ha pronunciado frente a las rogativas tendientes a que se «corra traslado de las actuaciones pendientes desde el año 2020».
2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó que el paginario en cuestión «había sido remitido al Segundo Transitorio Civil del Circuito de la ciudad, el 26 de agosto de 2019, en cumplimiento a lo dispuesto en la medida de descongestión establecida en el Acuerdo PCSJA19-11335 emanado del Consejo Superior de la Judicatura; luego, el proceso fue llevado al Juzgado 47 Civil del Circuito, junto con los demás expedientes -452-, el 3 de febrero de los corrientes, por funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia». Asimismo, se opuso al auxilio por haberse configurado un «hecho superado», dado que en auto de 1° de diciembre de 2021 admitió el desistimiento frente a unos demandados y mandó correr traslado de las excepciones previas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo porque «pese a que, si existió mora, la vulneración cesó en el transcurso del presente trámite, con la expedición de los proveídos mencionados con los cuales se resolvieron las peticiones de la accionante, siendo inocua, en este momento, cualquier intervención del juez constitucional, por presentarse un hecho superado».
Recurrió la sociedad convocante, aduciendo que «pues, aunque el 1º de diciembre de 2021 aparecen dos actuaciones, una se refiere a un desistimiento y la otra no se ha efectivizado, pues lo que se hizo fue ordenar a secretaria correr traslado de excepciones previas, pero a la fecha de este recurso: 15 de diciembre de 2021, ese traslado no se ha surtido por secretaria y no se ha podido acceder al expediente».
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio, el fracaso del ruego, porque, en estrictez, confluye la «superación del hecho» activante, en razón de lo cual, lo proveído en primero instancia debe ratificarse.
En efecto, buscaba la censora que se «tramitaran las solicitudes presentadas y se gestionara de manera oportuna el proceso bajo estudio».
Empero, en el curso de esta acción superlativa, y antes de que el Tribunal de Bogotá emitiera veredicto, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá expidió los autos de 1° de diciembre de 2021. En el primero, dispuso:
«(…) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, se acepta el desistimiento de la demanda únicamente y en relación a estos sujetos procesales. En consecuencia, de lo anterior, téngase en cuenta que por cuanto se tuvo en cuenta el desistimiento de algunos demandados se integró la totalidad del contradictorio, en consecuencia, una vez surtido el trámite de las excepciones previas, si hay lugar a ello, ingrésese al despacho el presente asunto para continuar con las demás etapas procesales».
Y en el segundo:
«Integrado como se encuentra el contradictorio, se ordena a la secretaria del despacho para que proceda a realizar el traslado las excepciones previas presentadas de conformidad con el numeral 1° del artículo 101 del CGP».
Significa entonces, que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón dictar algún mandato en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct. y en la STC13246-2021).
2.- Ahora, la sola divergencia con la decisión por la demora en su adopción, o por lo allí solventado, no es motivo suficiente para conceder el resguardo, en tanto, lo advertido es que el hecho generador de la conculcación aducida desapareció, por lo que, si alguna inconformidad le surge, deberá ventilarlo en el juicio rebatido ante el juez natural.
Frente a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos, esbozó:
«De suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta debió ser sometida a contradicción en el procedimiento natural y no a través de este instrumento excepcional, como pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación. De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los desacuerdos que surjan al respecto» (STC12045-2020 reiterada en la STC6158-2021).
3.- Como Colofón, se convalidará lo proveído por el a quo.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS