STC1956 2022

FEBRERO

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STC1956-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1956-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02630-01   

(Aprobado  en sala virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Dirime  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Construcciones Futura 2000 S.A. le  instauró al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de  esta capital, extensiva a los intervinientes en el consecutivo  2014-00347.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al estrado acusado i)  Tramitar los pedimentos presentados y, ii)  En lo sucesivo, gestionar de manera oportuna el litigio objetado.  

Alegó  que, desde esa data dicho estrado judicial no se ha pronunciado  frente a las rogativas tendientes a que se «corra  traslado de las actuaciones pendientes desde el año 2020».  

2.-  El  Juzgado Cuarenta  y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó que el  paginario en cuestión «había  sido remitido al Segundo Transitorio Civil del Circuito de la ciudad,  el 26 de agosto de 2019, en cumplimiento a lo dispuesto en la medida  de descongestión establecida en el Acuerdo PCSJA19-11335  emanado del Consejo Superior de la Judicatura; luego, el proceso fue  llevado al Juzgado 47 Civil del Circuito, junto con los demás  expedientes -452-, el 3 de febrero de los corrientes, por  funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Administración  de Justicia».  Asimismo,  se opuso al auxilio por haberse configurado un «hecho  superado»,  dado que en auto de 1° de diciembre de 2021 admitió el  desistimiento frente a unos demandados y mandó correr traslado  de las excepciones previas.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo porque  «pese  a que, si existió mora, la vulneración cesó en  el transcurso del presente trámite, con la expedición  de los proveídos mencionados con los cuales se resolvieron las  peticiones de la accionante, siendo inocua, en este momento,  cualquier intervención del juez constitucional, por  presentarse un hecho superado».  

Recurrió  la sociedad convocante, aduciendo que «pues,  aunque el 1º de diciembre de 2021 aparecen dos actuaciones, una  se refiere a un desistimiento y la otra no se ha efectivizado, pues  lo que se hizo fue ordenar a secretaria correr traslado de  excepciones previas, pero a la fecha de este recurso: 15 de diciembre  de 2021, ese traslado no se ha surtido por secretaria y no se ha  podido acceder al expediente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el sub  lite  se vislumbra, ab  initio,  el fracaso del ruego, porque, en estrictez, confluye la «superación  del hecho»  activante,  en razón de lo cual, lo proveído en primero instancia  debe ratificarse.  

En  efecto, buscaba la censora que se  «tramitaran  las  solicitudes presentadas y se gestionara de manera oportuna el proceso  bajo estudio».  

Empero,  en el curso de esta acción superlativa, y antes de que el  Tribunal de Bogotá emitiera veredicto, el Juzgado Cuarenta  y Siete Civil del Circuito de Bogotá  expidió los autos de 1° de diciembre de 2021. En el  primero, dispuso:  

«(…)  de conformidad a lo dispuesto en el artículo 314 del Código  General del Proceso, se acepta el desistimiento de la demanda  únicamente y en relación a estos sujetos procesales. En  consecuencia, de lo anterior, téngase en cuenta que por cuanto  se tuvo en cuenta el desistimiento de algunos demandados se integró  la totalidad del contradictorio, en consecuencia, una vez surtido el  trámite de las excepciones previas, si hay lugar a ello,  ingrésese al despacho el presente asunto para continuar con  las demás etapas procesales».  

Y  en el segundo:  

«Integrado  como se encuentra el contradictorio, se ordena a la secretaria del  despacho para que proceda a realizar el traslado las excepciones  previas presentadas de conformidad con el numeral 1° del artículo  101 del CGP».  

Significa  entonces, que la situación fáctica que originó  la salvaguarda se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón dictar algún mandato en esa dirección,  puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Sobre  dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct. y en la  STC13246-2021).  

2.-  Ahora,  la  sola divergencia con la decisión por la demora en su adopción,  o por lo allí solventado, no es motivo suficiente para  conceder el resguardo, en tanto, lo advertido es que el hecho  generador de la conculcación aducida desapareció, por  lo que, si alguna inconformidad le surge, deberá ventilarlo en  el juicio rebatido ante el juez natural.  

Frente  a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos,  esbozó:  

«De  suerte, que, aunque la resolución haya sido desfavorable a la  promotora, no es razón para acceder a lo pretendido; en primer  lugar, porque si en principio hubo una mora judicial fue superada con  la emisión de la referida providencia, y segundo, porque ésta  debió ser sometida a contradicción en el procedimiento  natural y no a través de este instrumento excepcional, como  pretendió hacerlo la censora en el escrito de impugnación.  De suerte que es al juez de la causa a quien corresponde dirimir los  desacuerdos que surjan al respecto»  (STC12045-2020  reiterada en la STC6158-2021).  

3.-  Como  Colofón, se convalidará lo proveído por el  a quo.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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