STC1955 2022

FEBRERO

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STC1955-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1955-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04352-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de febrero dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Ernesto  Samper Pizano instauró contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Siete del Circuito de esa misma ciudad y  especialidad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de  impugnación de actos de junta de socios con  radicado n° 110013103036-2013-00150-00.  

ANTECEDENTES  

En  sustento, adujo que ante el juzgado accionado se adelantó el  proceso objeto de revisión entre Laurel Ltda. y el Frigorífico  San Martín de Porres Ltda. en liquidación, con el fin  de discutir la legalidad de las decisiones tomadas en la junta de  socios del «10  de enero de 2013».  La instancia concluyó con sentencia del 14 de noviembre de  2019.  

Relató  que en su calidad de socio de la compañía demandada  pidió ser reconocido como litisconsorte de la demandante (17  nov. 2019) por su desacuerdo con las determinaciones tomadas en la  junta reseñada. En esa misma fecha solicitó nulidad  procesal tras considerar indebidamente integrado el contradictorio.  Conforme a esas solicitudes, interpuso apelación en contra del  veredicto (20 nov. 2019).  

Indicó  que las tres peticiones fueron desestimadas en proveído del 12  de diciembre de ese mismo año, por lo que interpuso reposición  en su contra. Subsidiariamente, elevó apelación en  contra de los autos que negaron su admisión como interviniente  y la nulidad propuesta. También propuso queja en lo que atañe  a la denegación de la alzada.  

Manifestó  que los remedios horizontales fueron negados y que fueron concedidos  los recursos verticales en comento; sin embargo, estos fueron  desatados de manera desfavorable a sus intereses en autos del 24 de  agosto hogaño. De las providencias confirmatorias deriva la  lesión a sus derechos fundamentales pues considera que el  Tribunal no valoró adecuadamente las circunstancias del caso  concreto y las pruebas adosadas al pleito.  

2.  El  Tribunal convocado remitió el link del expediente censurado,  hizo un relato de las actuaciones que adelantó y defendió  la legalidad de sus actos. El Frigorífico San Martín de  Porres Ltda. en liquidación narró la forma en que se ha  llevado el trámite liquidatorio y las actuaciones que en él  han adelantado los intervinientes, finalmente, pidió la  procedencia del resguardo en favor del accionante. Laurel Ltda.  también pidió la prosperidad del auxilio y criticó  las actuaciones de las agencias accionadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados los reclamos del gestor se impone el fracaso del auxilio  porque las decisiones criticadas se perciben adoptadas bajo criterios  de interpretación razonable de la situación fáctica,  probatoria, normativa y jurisprudencial que fue conocida por la Sala  convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

2.  En efecto, se observa que la queja de  Ernesto Samper Pizano se circunscribe a la forma en que la querellada  definió las impugnaciones en contra de los autos mediante los  cuales se denegó su intervención litisconsorcial, la  solicitud de nulidad y la apelación contra el fallo de primer  grado, pues, a su juicio, el Tribunal no apreció adecuadamente  las circunstancias que rodearon el caso concreto y las pruebas del  respectivo paginario. Así, queda sentado desde ya que la  verdadera intención del accionante se halla cimentada sobre la  base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de  su causa a pesar de que, al margen de que se comparta, no se  vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al  ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer.  

2.1.  Ciertamente, la primera censura radica en la forma en que la  magistratura resolvió el  recurso de apelación interpuesto en contra del auto que denegó  la intervención del accionante en el pleito como litisconsorte  de la parte demandante pues, a su juicio, su calidad de nudo  propietario de algunas cuotas sociales del Frigorífico  demandado, lo facultaba para participar en la litis; sin embargo, al  revisar el auto cuestionado se evidencia que la Sala se pronunció  conforme a los siguientes argumentos.  

Luego  de referirse a lo decidido por el a  quo,  sobre los efectos que para los socios generan los procesos de  impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de  socios, la autoridad señaló que:  

De  conformidad con la codificación procesal, las demandas de  impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de  socios se dirigen contra la respectiva persona jurídica,  situación que conlleva a que los  efectos adversos o favorables de la sentencia, se extiendan a sus  asociados, atendiendo el contrato social que los vincula,  circunstancia que se consolida si se tiene en cuenta la legitimidad  de cada uno de ellos para controvertir por los mecanismos judiciales  pertinentes, las resoluciones que en su momento se emitan.  

Relativo  a la intervención litisconsorcial de los socios en la litis,  predicó:  

(…)  si  bien la comparecencia de los socios no es necesaria, en razón  a que se convoca a la persona jurídica, desestimándolos  como litisconsortes necesarios, no quiere decir ello que no puedan  vincularse al asunto como litisconsortes facultativos, en atención  a que el acoplamiento al litigio, solo se da si de forma voluntaria  asisten al proceso, sin que su exclusión o falta de  asistencia, resulte ser una causal que invalide lo actuado en el  plenario.  

Frente  a la eventual participación del accionante en la disputa,  señaló:  

(…)  resultaba apenas plausible negar la integración de aquellos  como listisconsortes necesarios, pero debía analizarse su  integración bajo la figura que dispone el canon 62 del Código  General del Proceso. No obstante, se presenta una particularidad que  modifica el ámbito de interpretación antes referida,  tal como pasa a exponerse.  

Sin  embargo, con ocasión de las particularidades del caso concreto  (usufructo de cuotas sociales) y al valorar las pruebas adosadas al  trámite, argumentó:  

De  conformidad con la escritura pública Nº 2476 del 22 de  octubre de 2008, otorgada en la Notaría Dieciséis del  Círculo de Bogotá, se protocolizó el contrato de  cesión de cuotas sociales, de usufructo y de derechos de  liquidación, que Ernesto Samper Pizano, María Fernanda  Samper Pizano, Paula Pía del Rosario Samper, Arturo Samper y  Mónica Samper Salazar suscribieron en favor de Juan Nicolás  Uribe Villegas y Bernardo Uribe Leyva. Allí se estableció  que “desde ahora LOS CEDENTES enajenan el usufructo de las  cuotas sociales de su propiedad, con todos los derechos que este  confiere, a cada una de las personas y sobre la cantidad de cuotas  que se indican en la Cláusula Segunda de este instrumento”.  

7.  En sintonía con lo expuesto en líneas anteriores,  resulta entonces oportuno referirse a la figura del usufructo de  acciones, a fin de evidenciar los derechos que le asisten a cada  contratante. Según la definición del Código  Civil en su artículo 823 se trata de “un derecho real  que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de  conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si  la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y  calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es  fungible.”, definición que debe ser acoplada con lo  informado en el canon 412 del Código de Comercio en el que se  estableció que “Salvo estipulación expresa en  contrario, el usufructo conferirá todos los derechos  inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o  gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación”.  [Énfasis no original].  

De lo  que infirió:  

Sobre  la legitimación del usufructuario para asistir a la junta  cuestionada indicó:  

(…)  al realizarse el respectivo contrato de usufructo, y sin que exista  salvedad alguna en el convenio, correspondía al usufructuario  asistir a las asambleas a las que fuera convocado, con ocasión  de los derechos que le fueron trasladados. Hecho que así  aconteció, según lo consignado en el documento notarial  Nº 47 del 22 de enero de 2013 en el que se destacó que a  la respectiva asamblea que autorizó la transferencia del  predio ubicado en avenida carrera 86 Nº 15 A – 91 de  Bogotá, asistieron los socios Juan Nicolás Uribe  Villegas y Bernardo Uribe Leyva, usufructuarios de Ernesto Samper  Pizano, María Fernanda Samper Pizano, Paula Pía del  Rosario Samper, Arturo Samper y Mónica Samper Salazar, quienes  suscribieron en favor de Uribe Villegas y Uribe Leyva, en sus  respectivas proporciones y de acuerdo a lo consignado en el documento  denominado contrato de cesión de cuotas sociales, de usufructo  y de derechos de liquidación.  

De lo  que derivó que la nuda propiedad alegada por el accionante no  era suficiente para su intervención procesal:  

(…)  si bien la nuda propiedad estaba radicada en cabeza de los que  pretenden integrarse al proceso, lo cierto es que al usufructuario le  fueron trasladados los derechos económicos y políticos  que le permitían actuar con voz y voto dentro de la sociedad,  sin que exista alguna razón que hubiese extinguido la causa  que dio origen a esa situación jurídica o que se  cumpliese alguna de las condiciones para resolver el convenio,  incluida la materialización de la cesión de las cuotas  sociales, razón por la que, los usufructuarios, dadas las  prerrogativas a ellos concedidas, eran los directores de esas cuotas  sociales.  

2.2.  De otra parte, se dolió el censor del auto que confirmó  el rechazó de su solicitud de nulidad por indebida integración  del litisconsorcio, tras considerar que su falta de vinculación  al pleito en calidad de nudo propietario viciaba la actuación  surtida ante el a  quo;  sin embargo, escrutado el proveído se percibe que dicha  decisión se fundó en las siguientes razones:  

Tras  descartar el argumento basilar que tuvo el juzgado para desestimar la  nulidad propuesta, el Tribunal señaló sobre la  legitimación del peticionario, que:  

En  efecto, sirven a esta decisión los fundamentos que se  emitieron en auto de la misma fecha y mediante la cual se descartó  la posibilidad de integrar la litis los petentes, en atención  al contrato de usufructo que Ernesto Samper Pizano, María  Fernanda Samper Pizano, Paula Pía del Rosario Samper, Arturo  Samper y Mónica Samper Salazar suscribieron con Juan Nicolás  Uribe Villegas, Bernardo Uribe Leyva y otros.  

3.  Para ello se informó sobre los efectos de los actos jurídicos  que se plasmaron en la escritura pública Nº 2476 del 22  de octubre de 2008, otorgada en la Notaría 16 del Círculo  de Bogotá, mediante la cual se protocolizó el contrato  de cesión de cuotas sociales, de usufructo y de derechos de  liquidación, que Ernesto Samper Pizano, María Fernanda  Samper Pizano, Paula Pía del Rosario Samper, Arturo Samper y  Mónica Samper Salazar suscribieron en favor de Juan Nicolás  Uribe Villegas y Bernardo Uribe Leyva. Allí se estableció  que “desde ahora LOS CEDENTES enajenan el usufructo de las  cuotas sociales de su propiedad, con todos los derechos que este  confiere, a cada una de las personas y sobre la cantidad de cuotas  que se indican en la Cláusula Segunda de este instrumento”.  

4.  Así las cosas, en razón a la no existencia de salvedad  alguna frente a los derechos económicos y políticos  derivados de la escisión del dominio de las cuotas sociales  que fueron trasladadas a los usufructuarios, resultan inconexos los  intereses que ahora los nudos propietarios pretenden revelar ante la  Jurisdicción, para ser incluidos dentro del contradictorio.  

De  lo que concluyó:  

(…)  la integración de esta en los términos deprecados no  debió surtirse y, en consecuencia, la nulidad por indebida  notificación no resulta procedente, situación que  ameritaba su rechazo in limine.  

2.3.  Finalmente,  en lo que respecta al reproche contra el auto que resolvió  desfavorablemente la queja, se aprecia que ese proveído se  fundó, en parte, en los proveídos que desestimaron la  participación del impulsor en el pleito, al respecto la Sala  accionada precisó que:  

En  sendos autos de la misma fecha se estableció con claridad que  los  recurrentes no debían ser convocados al juicio ni sus  intervenciones litisconsorciales admitidas, pues carecen de  legitimación para ello,  en la medida en que mediante la escritura pública Nº 2476  del 22 de octubre de 2008, otorgada en la Notaría Dieciséis  del Círculo de Bogotá, se protocolizó un  contrato de cesión de cuotas sociales, de usufructo y de  derechos de liquidación, en el que los intervinientes  cedieron, en favor de Juan Nicolás Uribe Villegas y Bernardo  Uribe Leyva “las cuotas sociales de su propiedad, con todos los  derechos que este confiere, a cada una de las personas y sobre la  cantidad de cuotas que se indican en la Cláusula Segunda de  este instrumento”.  

3.  Así las cosas, se estableció que aquéllos no  eran quienes podían asistir al juicio en su calidad de  litisconsortes, sino estos últimos, si hubiese sido de su  interés, por lo que, al no registrarse la legitimación  de los mismos en proceso, pues tampoco resulta procedente conceder el  recurso de apelación interpuesto y denegando.  

4.  Corolario de lo expuesto es que, como ab initio se anunció, se  declarará bien denegado el recurso de apelación  cuestionado.  

3.  Establecido  el anterior panorama, resulta ostensible que la decisión  criticada se encuentra soportada en una interpretación que no  luce irrazonable o descabellada sobre los hechos y pruebas que fueron  adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó  su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que,  para el caso concreto, no era dable la participación del  gestor en el litigio dado el contrato de usufructo que este suscribió  sobre sus cuotas sociales en la compañía demandada,  motivo por el que, de paso, fue desestimada la nulidad procesal  interpuesta y se cerró el paso a la apelación anhelada,  lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el precursor considera que se debió  resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

4.  En  definitiva, dado que las providencias acusadas no se perciben  caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento  jurídico, al margen de que se compartan, no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Ernesto  Samper Pizano.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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