STC1953 2022

FEBRERO

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STC1953-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1953-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00453-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Servicios Médicos Olimpus IPS S.A.S. contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de  Barranquilla;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad y  los intervinientes  en el ejecutivo nº 2019-00011.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los  autos –de primera y segunda instancia- de 14 de julio de 2021 y  13 de enero de 2022, mediante los cuales los juzgadores encartados  desestimaron el incidente de nulidad que invocó.  

2.        En  síntesis, manifestó que dicha petición de  invalidez se fincó en que, a través de la sentencia de  primer grado, de 21 de septiembre de 2020, el juez a  quo dispuso la terminación del  cobro por ella promovido –por estimar la falta de mérito  ejecutivo de los documentos aportados-, pese a que esas mismas  consideraciones (que justificaron en un comienzo la denegación  del mandamiento de pago) ya habían sido desestimadas en época  anterior por el tribunal en sede de apelación, de manera que,  al esgrimirlas nuevamente, se incurrió en la causal de  anulación prevista en el numeral 2º del artículo  133 del Código General del Proceso.  

Agregó  que en los autos objeto de censura, se desestimó el incidente  con apoyo en una argumentación que, en su criterio, desconoce  las pautas legales establecidas en materia de nulidades procesales.  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos  y que, en su lugar, se invalide el juicio desde la audiencia de  instrucción y fallo y se ordene resolver nuevamente el asunto.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Macsa  S.A. pidió desestimar la pretendida salvaguarda en  consideración a que la misma se está utilizando a  manera de instancia adicional para revivir un debate formalmente  definido.  

2.        El  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla se opuso  a la prosperidad del amparo por considerar inexistente la vía  de hecho denunciada por el inconforme y por estimar que la vía  idónea para combatir los fundamentos de la sentencia de primer  grado era el recurso de apelación, el cual desperdició  el accionante al haberlo formulado de manera extemporánea.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró  las garantías superiores de la gestora, al confirmar la  desestimación del incidente de nulidad que promovió.  

Lo  anterior, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la  dictada por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal encartado refrendó el fracaso de la  solicitud de invalidez elevada por el hoy accionante, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, la magistratura expuso lo siguiente:  

«las  disposiciones relativas que regulan lo concerniente a las nulidades  dentro del procedimiento civil, ajustando y centrando nuestra mirada  hacía el objeto a debatir que trae la literalidad del numeral  segundo del artículo 133 del Código General del  Proceso: “Cuando el juez procede contra providencia  ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o  pretermite íntegramente la respectiva instancia ”, que  es la causal alegada en el presente solicitud de invalidez procesal.-  El problema a considerar en este incidente o solicitud de nulidad se  concreta en establecer si efectivamente la sentencia dictada en el  proceso, preside contra la decisión del superior.  

Teniendo  como inicio, la providencia que desató por esta superioridad  el recurso de reposición interpuesto por el peticionario  contra el mandamiento de pago; donde se limitó el estudio de  los requisitos formales del título ejecutivo. Tales  disposiciones no se encontraron en aquella oportunidad y por esos  aspectos específicos fueron evaluados de manera deficiente  para su respectivo cobro. Adicional a lo anterior, fue en esa misma  providencia donde se estableció sobre aspectos diferentes a  los requisitos formales del título que debían  estudiarse mediante excepciones alegadas. Amén de que el  funcionario público en la sentencia, estaría inmerso en  la obligación de reestudiar el título y los hechos  modificativos impedidos y extintivos que se configura en contra de la  obligación que se pretende cobrar en el proceso. Tal asunto se  efectuó en la sentencia, donde se tomó la decisión  de encontrar probada una excepción, la cual se declaró  próspera. Establecido lo anterior, contra tal decisión  la parte demandante interpuso recurso de apelación, que, al  haberlo hecho de manera extemporánea, se declaró  desierto. Luego entonces, el mecanismo procesal para discutir el  fundamento de la sentencia de primera instancia debía ser el  recurso de apelación y no el incidente de nulidad planteado  por el accionante, pues no se configura la causal alegada sostenida  por el funcionario de primera instancia».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario  que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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