Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1953-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1953-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00453-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Servicios Médicos Olimpus IPS S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2019-00011.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos –de primera y segunda instancia- de 14 de julio de 2021 y 13 de enero de 2022, mediante los cuales los juzgadores encartados desestimaron el incidente de nulidad que invocó.
2. En síntesis, manifestó que dicha petición de invalidez se fincó en que, a través de la sentencia de primer grado, de 21 de septiembre de 2020, el juez a quo dispuso la terminación del cobro por ella promovido –por estimar la falta de mérito ejecutivo de los documentos aportados-, pese a que esas mismas consideraciones (que justificaron en un comienzo la denegación del mandamiento de pago) ya habían sido desestimadas en época anterior por el tribunal en sede de apelación, de manera que, al esgrimirlas nuevamente, se incurrió en la causal de anulación prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Agregó que en los autos objeto de censura, se desestimó el incidente con apoyo en una argumentación que, en su criterio, desconoce las pautas legales establecidas en materia de nulidades procesales.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos y que, en su lugar, se invalide el juicio desde la audiencia de instrucción y fallo y se ordene resolver nuevamente el asunto.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Macsa S.A. pidió desestimar la pretendida salvaguarda en consideración a que la misma se está utilizando a manera de instancia adicional para revivir un debate formalmente definido.
2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo por considerar inexistente la vía de hecho denunciada por el inconforme y por estimar que la vía idónea para combatir los fundamentos de la sentencia de primer grado era el recurso de apelación, el cual desperdició el accionante al haberlo formulado de manera extemporánea.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró las garantías superiores de la gestora, al confirmar la desestimación del incidente de nulidad que promovió.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal encartado refrendó el fracaso de la solicitud de invalidez elevada por el hoy accionante, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura expuso lo siguiente:
«las disposiciones relativas que regulan lo concerniente a las nulidades dentro del procedimiento civil, ajustando y centrando nuestra mirada hacía el objeto a debatir que trae la literalidad del numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso: “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia ”, que es la causal alegada en el presente solicitud de invalidez procesal.- El problema a considerar en este incidente o solicitud de nulidad se concreta en establecer si efectivamente la sentencia dictada en el proceso, preside contra la decisión del superior.
Teniendo como inicio, la providencia que desató por esta superioridad el recurso de reposición interpuesto por el peticionario contra el mandamiento de pago; donde se limitó el estudio de los requisitos formales del título ejecutivo. Tales disposiciones no se encontraron en aquella oportunidad y por esos aspectos específicos fueron evaluados de manera deficiente para su respectivo cobro. Adicional a lo anterior, fue en esa misma providencia donde se estableció sobre aspectos diferentes a los requisitos formales del título que debían estudiarse mediante excepciones alegadas. Amén de que el funcionario público en la sentencia, estaría inmerso en la obligación de reestudiar el título y los hechos modificativos impedidos y extintivos que se configura en contra de la obligación que se pretende cobrar en el proceso. Tal asunto se efectuó en la sentencia, donde se tomó la decisión de encontrar probada una excepción, la cual se declaró próspera. Establecido lo anterior, contra tal decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, que, al haberlo hecho de manera extemporánea, se declaró desierto. Luego entonces, el mecanismo procesal para discutir el fundamento de la sentencia de primera instancia debía ser el recurso de apelación y no el incidente de nulidad planteado por el accionante, pues no se configura la causal alegada sostenida por el funcionario de primera instancia».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS