Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1952-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1952-2022
Radicación n°. 23001-22-14-000-2022-00007-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -corregida mediante auto del 26 de enero del 2022- que denegó el amparo reclamado por Oberto Beltrán Cuadrado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica – Córdoba. Al trámite fueron vinculados a los herederos determinados e indeterminados de Devora Cuadrado Guerra y a la Agencia Nacional de Infraestructura y demás intervinientes en el proceso de radicado 2019-00185-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda del derecho fundamental al derecho de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura impulsó proceso declarativo especial de expropiación contra los herederos determinados e indeterminados de la difunta «Débora Cuadrado Guerra», cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica, bajo el radicado 2019-00185-001.
2.2. Entre los herederos determinados de la demandada, se encuentra el gestor de la acción de tutela, Oberto Beltrán Cuadrado.
2.1. El 13 de febrero del 20202, el accionante presentó memorial en el que pidió «se me haga entrega del respectivo monto que se han desembolsado a nombre de ustedes»3. Posteriormente, el 1 de noviembre del 2021, insistió en su requerimiento4. Sin embargo, reprocha que, a la «presente fecha no he recibido ningún tipo de respuesta a lo solicitado pese a que estuve en el mismo juzgado para el mes de octubre y me dice la funcionaria toda solicitud se debe hacer vía correo electrónico y no recibían oficio en físico».
2.2. El actor sostuvo que los «derechos de petición» interpuestos buscaban darle claridad respecto a lo ocurrido con el dinero que le debe ser entregado a él y a los demás herederos por concepto del terreno objeto del proceso de expropiación. Por demás, asegura que con tal conducta omisiva de la autoridad judicial accionada se vulnera su derecho fundamental de petición.
3. Por tal razón, pidió que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica – Córdoba «produzca la respuesta coherente a lo solicitado» y se le notifique dicha decisión.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Civil del Circuito de Lorica manifestó que, «revisado el expediente correspondiente al proceso objeto de esta Litis, pudo constatar que se encontraban tres solicitudes objeto de65yh pronunciamiento por parte de su Despacho, las cuales fueron resueltas mediante proveído del 18 de enero de 2022, por lo dicho solicita se dé aplicación al instituto de la carencia actual de objeto por hecho superado. En tanto que, considera que se dio respuesta de fondo a cada una de las peticiones».
2. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura afirmó que existe ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que «el accionante no ha realizado ninguna solicitud a la Concesión Ruta al Mar S.A.S. ni a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, y que la demanda de tutela se dirige en contra del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por tanto, salvo las precisiones realizadas en el hecho primero, los hechos relacionados con personas o entidades diferentes a la Agencia Nacional de Infraestructura o Concesión Ruta Al Mar SAS no son de su competencia».
3. La Concesión Ruta al Mar S.A.S. se pronunció en términos simulares.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó el resguardo. Para ello advirtió que, a efectos de resolver el problema jurídico, se debe tener en cuenta que, «la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz».
Con esto, la Corporación indicó que,
«(…) a través de la contestación presentada por el accionado Juzgado, se indicaron los motivos del retraso en la resolución judicial y las circunstancias por las cuales no había podido pronunciarse respecto a las peticiones realizadas por el actor, señalándose además que las mismas ya fueron atendidas mediante auto de fecha 18 de enero del cursante año, adjuntando providencia judicial a través de la cual se resuelve respecto a la entrega anticipada del bien inmueble objeto de expropiación y el pago de los depósitos judiciales puestos a órdenes de su despacho, informando, resulta improcedente realizar la entrega de la suma resultante del avalúo comercial y catastral realizado por la Agencia Nacional, toda vez que no se hallan debidamente representados los herederos indeterminados, que han sido vinculados en calidad de sujetos pasivos en dicho trámite».
Así las cosas, la Corporación declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales. Señaló que «se me está vulnerando mi derecho empezando nunca he recibo oficio de parte del ente accionado, los cuales fueron recibidos por ustedes para darle respuesta a la acción de tutela, si es así se me diga a que correo enviaron con copias auténticas de envió».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera que le fue vulnerado por la omisión del Juzgado en resolver las peticiones que elevó el 13 de febrero del 2020 y el 1 de noviembre del 2021.
2.- Sea lo primero señalar que la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje estrictamente administrativo.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a los requerimientos de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)»5.
Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso se descarta la lesión a la prerrogativa de petición, por cuanto la solicitud a la que alude el tutelante se refiere a un asunto propio del trámite judicial y no a un aspecto netamente administrativo.
3.- Ahora bien, si se entendiera que lo que pretende es la protección de su derecho fundamental al debido proceso -ante la mora judicial del Despacho-, se observa que a través de providencia del 18 de enero del 2022 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba se pronunció sobre la solicitud del accionante. En dicho auto, se manifestó que «referente a la solicitud de fecha 2 (sic) de Noviembre del 2021, elevada por el señor OBERTO BELTRAN CUADRADO, resulta improcedente realizar la entrega de la suma resultante del avalúo comercial y catastral realizado por la Agencia Nacional, toda vez que no se hallan debidamente representados los herederos indeterminados, que han sido vinculados en calidad de sujetos pasivos en el presente trámite»
Estudiado el material probatorio, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por el tutelante se extinguió durante el curso del amparo, por cuanto la célula judicial accionada decidió sobre lo pretendido. Por ende, en este caso, resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
Hechas las anteriores precisiones y habida cuenta de que el Juzgado acusado se pronunció en torno a la solicitud del promotor con antelación a la presentación de este ruego, no se avizora vulneración alguna.
4. En cuanto a lo alegado por el promotor en su escrito de impugnación, vale la pena recordar que, a la luz de la coyuntura actual, el Decreto 806 del 2020, que implementó las tecnologías de la información y la comunicación, en su artículo 9 prescribió que «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia (…)».
Teniendo en cuenta lo anterior, y tras el informe presentado por parte del Juzgado accionado, se pudo verificar que el auto notificado en el Estado No. 001 de fecha 19 de enero del 2022, responde a los memoriales interpuestos por el gestor. En efecto, la providencia esta disponible en el siguiente enlace:
5. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo por las razones anteriormente esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Página 1 del documento “01DdaIntrega-2019-185.pdf”.
2 Documento enunciado “04SolicitudDePagoDeTerreno01Nov2021.pdf” dentro de la carpeta “2019-00185 EXPEDIENTE”.
3 Página 5 del PDF «01DEMANDA».
4 Página 2 del PDF «04SolicitudDePagoDeTerreno01Nov2021».
5 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.