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STC1980-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1980-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2021-01703-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formularon Olga Lucía Martínez Hernández, Daniela y Juliana Sierra Martínez frente al fallo de 9 de septiembre de 20211, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por las recurrentes contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 2017 00129-01.
ANTECEDENTES
1.-Las convocantes solicitaron dejar sin efecto la sentencia SL290-2021, de 9 de febrero de 2021, para que, en consecuencia, se dicte una nueva donde se aplique el precedente constitucional.
De los medios suasorios y el escrito inicial se extrae que Carlos Mario Sierra Ospina, esposo y padre respectivamente de las promotoras, desapareció el 1° de mayo de 2010 y se declaró la muerte presunta de él el 30 de abril de 2012, ante lo cual instaron a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero fue negado porque «al momento del fallecimiento no contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos tres años», razón por la que acudieron a la jurisdicción y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones (10 dic. 2018), pero el Tribunal revocó lo así decidido (14 sep. 2019). Postularon casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL290-2021, 9 feb.).
En sentir de las promotoras su asunto debió ser analizado y desatado «en los términos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 (…)», pues a pesar de que la homóloga en lo laboral «permite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no lo hace para la aplicación teniendo en cuenta el salto normativo de [la] ley 797 del año 2003 al Decreto 758 del año 1990», y en ese sentido incurrió en vía de hecho.
2.-Los convocados se opusieron a las pretensiones.
3.- El a quo negó el amparo, tras advertir la razonabilidad de la decisión y porque «el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de tutela le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de transparencia y argumentación suficiente (CC SU-611-2017), como efectivamente sucedió en este caso, en que se expusieron ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la determinación (…)».
4.- Recurrieron las impulsoras e insistieron en que se desconoció el precedente constitucional pues cumplían el test de procedencia fijado por ese órgano límite.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos de las gestoras como pasa a explicarse.
Revisada la providencia SL290-2021 de 9 de febrero de 2021, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los cargos formulados por las aquí accionantes, la Sala de Casación Laboral tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder a la concesión de la pensión de sobrevivientes.
(…) en aplicación del artículo 16 de del CST, la norma vigente al momento del fallecimiento del causante era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 46 de la 100 de 1993, presupuesto que exige como requisito para dejar causado el derecho pensional, haber cotizado por lo menos de 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, razón por la cual en aplicación de tal precepto normativo quedaría vedada de plano la posibilidad de analizar el derecho pretendido, al ser un hecho no discutido que el causante tenía cotizadas 683 semanas y su última cotización data del 31 de marzo del 2000.
Por otra parte, ha quedado establecido jurisprudencialmente que, ante la ausencia normativa de un régimen de transición consagrado para la pensión de sobrevivientes, se ha permitido el reconocimiento, en aplicación de las exigencias descritas en la norma inmediatamente anterior a la ley vigente, con el fin de garantizar las expectativas de quienes se vieron afectados por el tránsito legislativo, sin que sea dable acudir de manera histórica a cualquier otra norma del elenco normativo.
Y en ese sentido, con fundamento en anteriores pronunciamientos del mismo órgano de cierre infirió que
(…) no se demuestra que la interpretación dada por el Tribunal trasgreda la doctrina de esta Corte, al estar decantado que no puede hacerse un rastreo histórico para hallar la norma que más se adecúe a los intereses de los beneficiarios, por ejemplo, como ocurre en este caso, saltando de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento, al Decreto 758 de 1990, toda vez que la norma anterior aplicable por condición más beneficiosa, correspondería a la Ley 100 de 1993.
Ahora, en lo atinente al supuesto apartamiento de los lineamientos fijados en SU-005 de 2018 reseñó:
Esa posición fue confirmada en providencia CSJ SL1938-2020, que de paso expone la posición frente a las sentencias dictadas en sede de tutela, emitidas por la Corte Constitucional, mismas que exigen el cumplimiento de exigencias ya establecidas por esa corporación y no operan para todos los casos, como erróneamente lo pretende la recurrente.
Frente a este aspecto en la referida sentencia CSJ SL1938-2020 la Corte indicó:
La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia.
Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente):
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.
Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular.
Y en ese orden de ideas concluyó que no existió la infracción endilgada, frente a la interpretación de la condición más beneficiosa, para resaltar que la misma opera «únicamente en relación con la norma inmediatamente anterior a aquella que regula el caso particular, por lo cual, dado que el deceso ocurrió en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la única posibilidad válida de acudir a una norma anterior remitiría, al texto original del artículo 46 d ele Ley 100 de 1993, no resultando admisible el estudio del derecho pensional a la luz del Decreto 758 de 1990».
Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a los pedimentos prestacionales, habida cuenta que, según los precedentes de la Sala de Casación Laboral, para el momento de la declaratoria del deceso de Carlos Mario Sierra Ospina (30 abr. 2012), la disposición legal que regía la materia era la Ley 797 de 2003 y no del Decreto 758 de 1990 como se pretendió.
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por las promotoras, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte el pasado 29 de noviembre, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 14 de febrero del año en curso.