STC1980 2022

FEBRERO

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STC1980-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1980-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-01703-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formularon Olga Lucía  Martínez Hernández, Daniela y Juliana Sierra Martínez  frente al fallo de 9 de septiembre de  20211,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por las recurrentes  contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación  de las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 2017  00129-01.  

ANTECEDENTES  

1.-Las  convocantes solicitaron dejar sin efecto la sentencia SL290-2021, de  9 de febrero de 2021, para que, en consecuencia, se dicte una nueva  donde se aplique el precedente constitucional.  

De  los medios suasorios y el escrito inicial se extrae que Carlos Mario  Sierra Ospina, esposo y padre respectivamente de las promotoras,  desapareció el 1° de mayo de 2010 y se declaró la  muerte presunta de él el 30 de abril de 2012, ante lo cual  instaron a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, pero fue negado porque «al  momento del fallecimiento no contaba con 50 semanas cotizadas en los  últimos tres años»,  razón por la que acudieron a la jurisdicción y el  Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín accedió  a las pretensiones (10 dic. 2018), pero el Tribunal revocó lo  así decidido (14 sep. 2019). Postularon casación y la  Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ  SL290-2021, 9 feb.).  

En  sentir de las promotoras su asunto debió ser analizado y  desatado «en  los términos fijados por la Corte Constitucional en la  sentencia SU-005 de 2018  (…)»,  pues a pesar de que la homóloga en lo laboral «permite  la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, no lo hace para la aplicación teniendo en cuenta  el salto normativo de [la] ley 797 del año 2003 al Decreto 758  del año 1990», y  en ese sentido incurrió en vía  de hecho.  

2.-Los  convocados se opusieron a las pretensiones.  

3.-  El a  quo  negó el amparo, tras advertir la razonabilidad de la decisión  y porque «el  precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de tutela  le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con  el deber de transparencia y argumentación suficiente (CC  SU-611-2017), como efectivamente sucedió en este caso, en que  se expusieron ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la  determinación (…)».  

4.-  Recurrieron las impulsoras e insistieron en que se desconoció  el precedente constitucional pues cumplían el test de  procedencia fijado por ese órgano límite.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de  tutela es inviable frente a los anhelos de las gestoras como pasa a  explicarse.  

Revisada  la providencia SL290-2021 de 9 de febrero de 2021, con la que culminó  el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que  se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los  cargos formulados por las aquí accionantes, la Sala de  Casación Laboral tuvo en cuenta el marco normativo, las  pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello  concluyó que no era procedente acceder a la concesión  de la pensión de sobrevivientes.  

(…)  en  aplicación del artículo 16 de del CST, la norma vigente  al momento del fallecimiento del causante era el artículo 12  de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 46 de la 100 de 1993,  presupuesto que exige como requisito para dejar causado el derecho  pensional, haber cotizado por lo menos de 50 semanas en los 3 años  anteriores a su fallecimiento, razón por la cual en aplicación  de tal precepto normativo quedaría vedada de plano la  posibilidad de analizar el derecho pretendido, al ser un hecho no  discutido que el causante tenía cotizadas 683 semanas y su  última cotización data del 31 de marzo del 2000.  

Por  otra parte, ha quedado establecido jurisprudencialmente que, ante la  ausencia normativa de un régimen de transición  consagrado para la pensión de sobrevivientes, se ha permitido  el reconocimiento, en aplicación de las exigencias descritas  en la norma inmediatamente anterior a la ley vigente, con el fin de  garantizar las expectativas de quienes se vieron afectados por el  tránsito legislativo, sin que sea dable acudir de manera  histórica a cualquier otra norma del elenco normativo.  

Y en  ese sentido, con fundamento en anteriores pronunciamientos del mismo  órgano de cierre infirió que  

(…)  no se demuestra que la interpretación dada por el Tribunal  trasgreda la doctrina de esta Corte, al estar decantado que no puede  hacerse un rastreo histórico para hallar la norma que más  se adecúe a los intereses de los beneficiarios, por ejemplo,  como ocurre en este caso, saltando de la Ley 797 de 2003, vigente al  momento del fallecimiento, al Decreto 758 de 1990, toda vez que la  norma anterior aplicable por condición más beneficiosa,  correspondería a la Ley 100 de 1993.  

Ahora,  en lo atinente al supuesto apartamiento de los lineamientos fijados  en SU-005 de 2018 reseñó:  

Esa  posición fue confirmada en providencia CSJ SL1938-2020, que de  paso expone la posición frente a las sentencias dictadas en  sede de tutela, emitidas por la Corte Constitucional, mismas que  exigen el cumplimiento de exigencias ya establecidas por esa  corporación y no operan para todos los casos, como  erróneamente lo pretende la recurrente.  

Frente  a este aspecto en la referida sentencia CSJ SL1938-2020 la Corte  indicó:  

La  Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel  antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá  de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de  dictar sentencia.  

Asimismo,  ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no  existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y  la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que  poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas  superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de  disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos  del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica;  además, permite materializar el respeto de los principios de  la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el  debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).  

No  obstante, también ha diferenciado entre las decisiones  derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir,  aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa  superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las  providencias de acciones de tutela.  

El  primero tiene  una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón  de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una  trasgresión a las disposiciones de la Constitución  Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011);  mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza  vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre  que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación  suficiente, en armonía con los derechos y los principios  constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce  la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).  

En  este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales  no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a  fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores  valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia  de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala  considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter  partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado  a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta  Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los  requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte  Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone  a continuación (deber de argumentación suficiente):  

En  esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es  posible la aplicación plus ultraactiva de la condición  más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos:  (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en  pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no  acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al  deceso para dejar causado el derecho a la pensión de  sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo  de semanas exigidas en el régimen anterior.  

Igualmente,  asentó que es procedente la acción de tutela para  reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con  las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a  un grupo de especial de protección constitucional o  encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como  analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia  o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la  satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo  vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su  fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes  constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir  cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones  para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la  persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar  las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el  reconocimiento de tal prestación.  

Pues  bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa  decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta  del principio de la condición más beneficiosa e impone  reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la  prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden  afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema  pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en  el tiempo de la legislación de seguridad social,  principalmente los de aplicación general e inmediata y  retrospectividad.  

Además,  de aplicarse cualquier disposición anterior se darían  efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión  de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de  seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma  aplicable en la medida en que el juez podría hacer un  ejercicio histórico para definir la concesión del  derecho pensional con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ  SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).  

Por  otra parte, debe advertirse que la financiación de todo  sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales  o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que  las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos  que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por  ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación  para la adquisición de un derecho pensional que a la sola  acreditación de un número específico de semanas.  

En  consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales  puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las  que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la  realización de los derechos de las generaciones futuras. Por  este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al  cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las  leyes para su causación y pago.  

En  síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el  principio de la condición más beneficiosa sino de  delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  

Por  ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que,  respecto de las exigencias para acceder a la pensión de  sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico  de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso  particular.  

Y  en ese orden de ideas concluyó que no existió la  infracción endilgada, frente a la interpretación de la  condición más beneficiosa, para resaltar que la misma  opera «únicamente  en relación con la norma inmediatamente anterior a aquella que  regula el caso particular, por lo cual, dado que el deceso ocurrió  en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la única  posibilidad válida de acudir a una norma anterior remitiría,  al texto original del artículo 46 d ele Ley 100 de 1993, no  resultando admisible el estudio del derecho pensional a la luz del  Decreto 758 de 1990».  

Así  las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario,  en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no  era posible acceder a los pedimentos prestacionales, habida cuenta  que, según los precedentes de la Sala de Casación  Laboral, para el momento de la declaratoria del deceso de Carlos  Mario Sierra Ospina (30 abr. 2012), la disposición legal que  regía la materia era la Ley 797 de 2003 y no del Decreto 758  de 1990 como se pretendió.  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por  las promotoras, toda vez que las consideraciones expuestas en la  sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan  irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          el pasado 29          de noviembre,          este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el día 14          de febrero          del año en curso.  

      

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