STC1228 2022

FEBRERO

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STC1228-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1228-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00262-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de  febrero de dos mil  veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Leonardo Castiblanco Bolívar frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de la misma urbe,  así como las partes y los intervinientes en el trámite  del recurso extraordinario a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la «contradicción»,  a la «seguridad  jurídica»,  a la igualdad y al acceso a la administración de justicia,  supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al desestimar las pretensiones de la demanda extraordinaria de  revisión que promovió frente a la sentencia dictada por  el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en el  marco del juicio de restitución de inmueble arrendado que Luis  Alberto Barrero Contreras y otros promovieron en contra de Héctor  María Pérez, identificado con el radicado No.  2018-00665.  

Por  lo tanto, sus aspiraciones van encaminadas a que i)  se deje «sin  valor y efecto»  la decisión  calendada 21 de julio de 2021; ii)  se  ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «dictar  la nueva sentencia acorde a las pretensiones de la demanda;  declarándolo fundado el recurso y en su efecto se invalide la  sentencia proferida el 14 de abril de 2016»;  iii)  se  disponga «la  restitución de los inmuebles de la carrera 21 No. 11-74/80 de  Bogotá»;  iv)  se  ordene «el  pago de los daños y perjuicios que [l]e  ocasionaron»;  y, v)  se  oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  esta ciudad, «para  que anule todos los actos de registro que se realizaron a partir de  la radicación de la demanda de revisión en los folios  de M.I. Nos. 50C-13767 y 50C-1408298».  

2.        Como  fundamento fáctico de lo reclamado señaló en  compendio y en lo que interesa para la resolución del presente  asunto, que es «poseedor»  del  inmueble referido en líneas anteriores «desde  hace más de 33 años sumando la posesión de [sus]  antecesores»,  ejerciendo actos de señorío tales como la construcción  de 3 pisos, arrendamiento del predio, pago de impuestos, servicios  públicos e, inclusive, él y sus precedentes promovieron  litigios de pertenencia sobre éste.  

Señala  que pese a que por la condición aludida era obligatoria su  vinculación al proceso de restitución, trámite  en el que se cometieron serios yerros procesales1  y sustanciales, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de esta  ciudad ante el silencio del demandado, profirió sentencia  declarando la terminación del vínculo contractual y  ordenando la restitución del bien, decisión que atacó  infructuosamente a través de recurso de revisión con  base en la causal 6ª del artículo 355 del C. G. del P.,  en vista que los demandantes, no solo, con anterioridad promovieron  un proceso de la misma naturaleza que «fue  archivado por abandono del demandante (…)  al no prosperarle sus pretensiones»2,  sino  que «induc[iendo]  en error»  al Juez del conocimiento, arrimaron un contrato de arrendamiento  distinto al de la primera controversia (1º de junio de 1995),  «de  fecha 1 de noviembre de 1983 el cual había terminado  legalmente el día 1 de noviembre de 1984 por la expiración  del tiempo estipulado para la duración del arriendo (Art. 2008  numeral 2 del código civil)»,  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin analizar las  pruebas que daban cuenta de su dicho, aplicando precedentes  jurisprudenciales que no se ajustan a su caso, y, con insuficiencia  en la motivación, declaró infundado el citado  mecanismo, circunstancias todas éstas que, asegura, vulneran  los derechos fundamentales invocados.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 28 de enero de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

b.        Luis  Alberto y Nicolas Barrero Contreras puntualizó, que el actor  junto con su cuñado y su hermana han abusado del aparato  judicial formulado acciones de amparo, procesos de pertenencia,  reivindicatorios, penales y querellas policivas en su contra, las  que, dice, siempre les han resultado desfavorables.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto se observa, que  la censura del señor Castiblanco Bolívar está  encaminada, concretamente, frente al  proveído  dictado el 21 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, a través del cual se dispuso  «DECLARAR  INFUNDADO»  el recurso  extraordinario de revisión formulado contra la sentencia  proferida el 14 de abril de 2016 por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil  Municipal de esa misma ciudad, que estimó las pretensiones del  proceso de restitución de inmueble arrendado que Luis Alberto  Barrero Contreras y otros, promovieron en contra de Héctor  María Pérez, pues en su sentir, se incurrió en  causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y  sustantivo.  

3.        Sin  embargo, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   El Tribunal Superior de esta capital, para declarar infundado el  aludido mecanismo puntualizó, que las previsiones de la causal  invocada, esto es, la del numeral 6º del artículo 355 del  C. G. del P., no confluían en el presente caso, puesto que «no  se denunció que Luis Alberto, Nicolás y Jorge Alejandro  Barrero Contreras y Héctor María Pérez hubiesen  pactado en contra del señor Leonardo Castiblanco Bolívar,  circunstancia fáctica que basta para desechar la existencia de  colusión. Lo que se desprende del proceso de restitución  de inmueble arrendado es, simplemente, que aquellos acudieron a la  tutela jurisdiccional en defensa del derecho que allí adujeron  tener, para cuyo efecto aportaron el contrato de arrendamiento  suscrito el primero (1º) de noviembre de 1983, y que, se repite,  no ha sido declarado falso por la justicia penal».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa refirió, que  «[m]enos  denotan la existencia de un fraude de los supuestos fácticos  que el gestor judicial anunció en el libelo introductorio (…)  [pues]: -El señor  Castiblanco (…)  era consciente de los  trámites adelantados por los señores Barrero (…)  desde el año  2001, cuando interpusieron la demanda de restitución de  inmueble arrendado que se tramitó ante el Juzgado 34 Civil  Municipal de Bogotá (…)  y la demanda de pertenencia instaurada por Jorge Alfredo Serrano y  Fany Castiblanco Bolívar que cursó ante el Juzgado 28  Civil del Circuito de esta ciudad (…),  y así lo deja ver el escrito de demanda (…);  – Los hechos que han  sido objeto de disputa luego de la sentencia que ordenó la  restitución del inmueble, fueron, además, materia del  debate al interior de la oposición a la entrega del inmueble  tantas veces citado, en la que intervino el actor (…)  por lo que no es procedente reabrir una discusión jurídica  ya zanjada por las autoridades de tal asunto, al no ser esa la  finalidad del recurso de revisión, como ya se precisó.  

Así,  en la diligencia de entrega adujo que “desde el día 9 de  enero de 2013 compré la posesión al señor JORGE  ALFREDO SERRANO y a la señora FANNY CASTIBLANCO, como consta  en el documento que allegaré al despacho como prueba y desde  ahí he ejercido actos de señor y dueño e inicié  las labores correspondientes para la adecuación del terreno en  donde se sacaron más de 12 viajes de escombros, se  reconstruyeron las 2 plantas y las vigas del inmueble, se instaló  una cañería correspondiente y se levantaron las paredes  y placa correspondiente (…)”,  ante lo cual la Inspección (…)  de Policía (…)  le puso de presente que “lo que acaba de narrar debió  alegarlo ante el Juzgado 69 (…) o si no lo ha hecho acudir  ante las instancias pertinentes”».  

En  igual dirección, prosiguió advirtiendo que tampoco  prosperaban las quejas relacionadas con que las partes en contienda  hubiesen interpuesto una queja por contravención urbanística,  y que los demandantes hayan acudido al litigio en calidad de  herederos cuando ya ostentaban la calidad de «nudos  propietarios»,  pues en la  primera «el  actor califica de fraudulento el simple ejercicio de facultades  legales que el ordenamiento otorga a los asociados»,  y en relación con la segunda, «ese  tema, que concierne a la legitimación, era propio de ese  juicio pero no de éste, y menos al amparo de la causa  invocada»;  además  agregó, que los alegatos en punto de la falta de notificación  del auto admisorio del proceso de restitución, así como  la falta de integración del «litisconsorcio  necesario»  de manera alguna son del «resorte  de la presente decisión»  habida cuenta de la causal que fue invocada.  

Finalmente,  en relación a las pruebas del dicho del aquí actor y la  demostración del supuesto fraude o colusión señaló,  que si bien se relacionaron una serie de procesos judiciales, lo  cierto es que,  «todo ello sin  demostrar (…)  que detrás de tal accionar se escondiera un propósito  de engañar o de defraudar (…)  y que el mismo le hubiese causado un perjuicio, según lo  indica la causal de revisión elegida»;  además, que del interrogatorio de parte practicado, aquél  «se  centró en lo ya enrostrado en la demanda, los cuales se  reitera, no son constitutivos de anomalías, pues las  actuaciones discutidas como generadoras de tales características  (…)  no configuran la causal (…)  y simplemente son apreciaciones subjetivas».  

3.2.   Por  virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en  esa labor la Colegiatura censurada hubiera incurrido en una actitud  susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta  excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la  premisa fundante para denegar las pretensiones del recurso  extraordinario fue la falta de estructuración y prueba de la  presunta colusión o fraude de las partes del proceso verbal,  por lo que  no podía ser otra la decisión a la que debía  arribarse con base en  la sana crítica probatoria ejercida conforme al artículo  176 del Código General del Proceso, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  referida decisión,  ya que como  de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de  procedencia del resguardo «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces»  (citada  recientemente entre otras en STC4522-2021).  

3.3.        Así  mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (mencionada  hace poco en STC5234-2021).  

4.        Por  otra parte, tampoco se avizora la vulneración del derecho a la  igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC793-2021).  

5.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC2632-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aduce entre otras la indebida conformación          del litisconsorcio, la aceptación extemporánea de          escritos, la falta de legitimación en la causa por activa y          por pasiva, la falta de competencia para conocer del asunto y          comisionar de la diligencia de entrega del inmueble.  

2          Dice Radicado 2001-00619-00.      

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