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STC1228-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1228-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00262-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Leonardo Castiblanco Bolívar frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de la misma urbe, así como las partes y los intervinientes en el trámite del recurso extraordinario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «contradicción», a la «seguridad jurídica», a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al desestimar las pretensiones de la demanda extraordinaria de revisión que promovió frente a la sentencia dictada por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en el marco del juicio de restitución de inmueble arrendado que Luis Alberto Barrero Contreras y otros promovieron en contra de Héctor María Pérez, identificado con el radicado No. 2018-00665.
Por lo tanto, sus aspiraciones van encaminadas a que i) se deje «sin valor y efecto» la decisión calendada 21 de julio de 2021; ii) se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «dictar la nueva sentencia acorde a las pretensiones de la demanda; declarándolo fundado el recurso y en su efecto se invalide la sentencia proferida el 14 de abril de 2016»; iii) se disponga «la restitución de los inmuebles de la carrera 21 No. 11-74/80 de Bogotá»; iv) se ordene «el pago de los daños y perjuicios que [l]e ocasionaron»; y, v) se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, «para que anule todos los actos de registro que se realizaron a partir de la radicación de la demanda de revisión en los folios de M.I. Nos. 50C-13767 y 50C-1408298».
2. Como fundamento fáctico de lo reclamado señaló en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que es «poseedor» del inmueble referido en líneas anteriores «desde hace más de 33 años sumando la posesión de [sus] antecesores», ejerciendo actos de señorío tales como la construcción de 3 pisos, arrendamiento del predio, pago de impuestos, servicios públicos e, inclusive, él y sus precedentes promovieron litigios de pertenencia sobre éste.
Señala que pese a que por la condición aludida era obligatoria su vinculación al proceso de restitución, trámite en el que se cometieron serios yerros procesales1 y sustanciales, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad ante el silencio del demandado, profirió sentencia declarando la terminación del vínculo contractual y ordenando la restitución del bien, decisión que atacó infructuosamente a través de recurso de revisión con base en la causal 6ª del artículo 355 del C. G. del P., en vista que los demandantes, no solo, con anterioridad promovieron un proceso de la misma naturaleza que «fue archivado por abandono del demandante (…) al no prosperarle sus pretensiones»2, sino que «induc[iendo] en error» al Juez del conocimiento, arrimaron un contrato de arrendamiento distinto al de la primera controversia (1º de junio de 1995), «de fecha 1 de noviembre de 1983 el cual había terminado legalmente el día 1 de noviembre de 1984 por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo (Art. 2008 numeral 2 del código civil)», la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin analizar las pruebas que daban cuenta de su dicho, aplicando precedentes jurisprudenciales que no se ajustan a su caso, y, con insuficiencia en la motivación, declaró infundado el citado mecanismo, circunstancias todas éstas que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados.
3. Una vez asumido el trámite, el 28 de enero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
b. Luis Alberto y Nicolas Barrero Contreras puntualizó, que el actor junto con su cuñado y su hermana han abusado del aparato judicial formulado acciones de amparo, procesos de pertenencia, reivindicatorios, penales y querellas policivas en su contra, las que, dice, siempre les han resultado desfavorables.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Castiblanco Bolívar está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 21 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se dispuso «DECLARAR INFUNDADO» el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de esa misma ciudad, que estimó las pretensiones del proceso de restitución de inmueble arrendado que Luis Alberto Barrero Contreras y otros, promovieron en contra de Héctor María Pérez, pues en su sentir, se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Tribunal Superior de esta capital, para declarar infundado el aludido mecanismo puntualizó, que las previsiones de la causal invocada, esto es, la del numeral 6º del artículo 355 del C. G. del P., no confluían en el presente caso, puesto que «no se denunció que Luis Alberto, Nicolás y Jorge Alejandro Barrero Contreras y Héctor María Pérez hubiesen pactado en contra del señor Leonardo Castiblanco Bolívar, circunstancia fáctica que basta para desechar la existencia de colusión. Lo que se desprende del proceso de restitución de inmueble arrendado es, simplemente, que aquellos acudieron a la tutela jurisdiccional en defensa del derecho que allí adujeron tener, para cuyo efecto aportaron el contrato de arrendamiento suscrito el primero (1º) de noviembre de 1983, y que, se repite, no ha sido declarado falso por la justicia penal».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa refirió, que «[m]enos denotan la existencia de un fraude de los supuestos fácticos que el gestor judicial anunció en el libelo introductorio (…) [pues]: -El señor Castiblanco (…) era consciente de los trámites adelantados por los señores Barrero (…) desde el año 2001, cuando interpusieron la demanda de restitución de inmueble arrendado que se tramitó ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá (…) y la demanda de pertenencia instaurada por Jorge Alfredo Serrano y Fany Castiblanco Bolívar que cursó ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad (…), y así lo deja ver el escrito de demanda (…); – Los hechos que han sido objeto de disputa luego de la sentencia que ordenó la restitución del inmueble, fueron, además, materia del debate al interior de la oposición a la entrega del inmueble tantas veces citado, en la que intervino el actor (…) por lo que no es procedente reabrir una discusión jurídica ya zanjada por las autoridades de tal asunto, al no ser esa la finalidad del recurso de revisión, como ya se precisó.
Así, en la diligencia de entrega adujo que “desde el día 9 de enero de 2013 compré la posesión al señor JORGE ALFREDO SERRANO y a la señora FANNY CASTIBLANCO, como consta en el documento que allegaré al despacho como prueba y desde ahí he ejercido actos de señor y dueño e inicié las labores correspondientes para la adecuación del terreno en donde se sacaron más de 12 viajes de escombros, se reconstruyeron las 2 plantas y las vigas del inmueble, se instaló una cañería correspondiente y se levantaron las paredes y placa correspondiente (…)”, ante lo cual la Inspección (…) de Policía (…) le puso de presente que “lo que acaba de narrar debió alegarlo ante el Juzgado 69 (…) o si no lo ha hecho acudir ante las instancias pertinentes”».
En igual dirección, prosiguió advirtiendo que tampoco prosperaban las quejas relacionadas con que las partes en contienda hubiesen interpuesto una queja por contravención urbanística, y que los demandantes hayan acudido al litigio en calidad de herederos cuando ya ostentaban la calidad de «nudos propietarios», pues en la primera «el actor califica de fraudulento el simple ejercicio de facultades legales que el ordenamiento otorga a los asociados», y en relación con la segunda, «ese tema, que concierne a la legitimación, era propio de ese juicio pero no de éste, y menos al amparo de la causa invocada»; además agregó, que los alegatos en punto de la falta de notificación del auto admisorio del proceso de restitución, así como la falta de integración del «litisconsorcio necesario» de manera alguna son del «resorte de la presente decisión» habida cuenta de la causal que fue invocada.
Finalmente, en relación a las pruebas del dicho del aquí actor y la demostración del supuesto fraude o colusión señaló, que si bien se relacionaron una serie de procesos judiciales, lo cierto es que, «todo ello sin demostrar (…) que detrás de tal accionar se escondiera un propósito de engañar o de defraudar (…) y que el mismo le hubiese causado un perjuicio, según lo indica la causal de revisión elegida»; además, que del interrogatorio de parte practicado, aquél «se centró en lo ya enrostrado en la demanda, los cuales se reitera, no son constitutivos de anomalías, pues las actuaciones discutidas como generadoras de tales características (…) no configuran la causal (…) y simplemente son apreciaciones subjetivas».
3.2. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor la Colegiatura censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la premisa fundante para denegar las pretensiones del recurso extraordinario fue la falta de estructuración y prueba de la presunta colusión o fraude de las partes del proceso verbal, por lo que no podía ser otra la decisión a la que debía arribarse con base en la sana crítica probatoria ejercida conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las referida decisión, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada recientemente entre otras en STC4522-2021).
3.3. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (mencionada hace poco en STC5234-2021).
4. Por otra parte, tampoco se avizora la vulneración del derecho a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC793-2021).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aduce entre otras la indebida conformación del litisconsorcio, la aceptación extemporánea de escritos, la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la falta de competencia para conocer del asunto y comisionar de la diligencia de entrega del inmueble.
2 Dice Radicado 2001-00619-00.