STC1600 2022

FEBRERO

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STC1600-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC1600-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-01143-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación1  interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de  noviembre de 2021, que negó la acción de tutela  promovida por F.H.C.C contra el Juzgado 25 de Familia de la misma  ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la  autoridad Judicial cuestionada al interior del proceso ejecutivo de  alimentos de radicado 2021-00167-00.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio2  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  A.A.S., en favor de su hija menor, promovió proceso ejecutivo  de alimentos en contra del gestor. El asunto correspondió al  Juzgado atacado, el cual, surtido el trámite de rigor, el 18  de marzo de 20213  libró mandamiento de pago. Inconforme con esa determinación,  el actor formuló recurso de reposición -resuelto  adverso a sus intereses el 29 de septiembre de 2021-.  

2.2.  El promotor manifestó que el Juzgado encarado, al resolver el  mecanismo propuesto, no tuvo en cuenta la escritura de divorcio y  liquidación de la sociedad conyugal No. 4100 del 30 de octubre  de 20144,  en la que se pactó la cuota alimentaria y se estableció  una cláusula compromisoria en la que las partes se obligaron a  resolver el conflicto entre ellas, antes de acudir a las autoridades  competentes.  

2.3.  Por lo anterior, adujo que el Juzgado censurado «debía  rechazar de plano la demanda, por cuanto había una cláusula  compromisoria previa que indica que se debe conciliar  extraprocesalmente a pesar que los procesos ejecutivos no tienen  requisito previo de conciliación».  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, «se  ordene al señor Juez 25 de Familia de Bogotá, que en el  plazo que disponga ese despacho, profiera un auto que disponga la  terminación del proceso por cuanto no se presentó el  requisito de conciliación extra procesal».  En consecuencia, se disponga el archivo del proceso y el  levantamiento de las medidas cautelares.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá5,  luego de narrar sus actuaciones en el proceso debatido, procedió  a remitir el expediente.  

2.  Julia Amparo Peña Buitrago6,  Abogada de A.A S., en el trámite ejecutivo, refirió que  «El  accionante F.H.C.C, al contestar la demanda, hacer uso de los  recursos de ley y proponer excepciones, contempladas en el Código  General del Proceso, no ha desvirtuado los hechos expuestos en  escrito de demanda y vertidos en el mandamiento de pago del 18 de  marzo de 2021, que se traduce en el cumplimiento del pago de la cuota  alimentaria acordada para su menor hija…, desde el 2014, en  los términos y condiciones que informa la escritura pública  4100 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá,  título ejecutivo –que contiene una obligación  clara, expresa y exigible- base de la ejecución y que hizo  tránsito a cosa juzgada, como se encuentra ampliamente  acreditado en el citado proceso»  

Además,  indicó que  «peticiona el accionante F.H.C.C, el archivo por vía de  tutela del proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado 25  de Familia de Bogotá, en detrimento de los derechos de su  menor hija…, los que gozan de protección supra legal,  constitucional y legal; so pretexto de habérsele quebrantado  el debido proceso y derecho de defensa, discurso que se queda  huérfano con el solo examen de las actuaciones surtidas por el  despacho accionado y en respuesta a la intervención del  demandante ante la jurisdicción de familia como lo acredita  con las piezas procesales allegadas en acción de tutela».  Pidió  negar el amparo por improcedente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  después  de hacer un análisis de los requisitos de la acción de  tutela contra providencias judiciales, negó el amparo. Para  ello, consideró que «obra  en el plenario copia del auto de fecha 29 de septiembre del corriente  año, mediante el cual se decidió el recurso de  reposición que interpuso el actor, en contra de la orden de  mandamiento de pago, en el que se sentó que no le asiste razón  al recurrente porque la Escritura Pública presta merito  ejecutivo (clausula 9ª), razón por la cual no había  lugar a citar a conciliación a don F.H.C.C, pues no existe tal  exigencia, determinación que se ajusta a la legalidad y no  resulta torticera, ya que, en efecto, la cláusula 8ª no  puede entenderse como una compromisoria, pues no se estipuló,  expresamente, el pacto en virtud del cual las partes acordaban  someter sus eventuales diferencias a la decisión de un  Tribunal Arbitral, que es la característica de esa figura,  aparte de que se estableció que se “procuraría”,  lo cual no implica una obligación ineludible y tampoco se  previó consecuencia alguna en el caso de no hacerlo, y lo  cierto es que la Escritura Pública presta mérito  ejecutivo».  

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, cuestionando el análisis  realizado en la sentencia de primera instancia e insistiendo en los  argumentos esbozados en el escrito inaugural.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor, al adelantar el proceso  ejecutivo de alimentos sin previa conciliación extra procesal.  En concreto, se duele de la providencia del 29 de septiembre de 2021  que resolvió el recurso de reposición contra el  mandamiento de pago.  

2.  Se observa  que A.A.S., en favor de su hija menor, promovió proceso  ejecutivo de alimentos en contra del aquí actor, por  incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas en la escritura  pública No.4100 del 30 de octubre de 2014 de la Notaria 44 de  Bogotá.  

2.1.  La autoridad Judicial encarada, mediante proveído del 18 de  marzo de 2021 libró mandamiento de pago por las cuotas  alimentarias correspondientes a los meses de noviembre de 2014 a  febrero de 2021 y las que se causaren en lo sucesivo.  

Inconforme  con esa determinación, el gestor presentó recurso de  reposición e invocó la excepción previa de que  trata el numeral 2º del artículo 100 del Código  General del Proceso. Por tanto, consideró que la demandante no  cumplió con la conciliación extrajudicial y que el  Juzgado debió tener en cuenta la cláusula compromisoria  pactada en la mencionada escritura, la cual establece: «OCTAVA.  – Todo desacuerdo sobre lo pactado en este CONVENIO, procurará  dirimirse entre las partes, pero en el caso de no ser posible  acudirán al respectivo juez de familia o al instituto  colombiano de bienestar familiar, y será de forzosa aceptación  para ambas partes lo que aquel o este decidan».  

2.2.  La autoridad Judicial cuestionada, con proveído del 29 de  septiembre de 2021, expresó las razones que lo llevaron a  confirmar la providencia recurrida. Para ello, comenzó por  referirse a los artículos 318, 422 y 101 del Código  General del Proceso. Posteriormente, se pronunció respecto a  la cláusula compromisoria alegada por el quejoso, frente a la  cual enfatizó que, «tal  como bien lo manifiesta el recurrente la cláusula 9ª de  la Escritura Pública No. 4100 de 30 de octubre de 2014,  suscrita ante la Notaría Cuarenta y Cuatro (44), del círculo  de Bogotá D.C., indica que la misma presta merito ejecutivo».  En razón a lo anterior, estableció que «en  ningún momento la ejecutante estaba obligada a llamarlo a  conciliación previa, menos aún que ninguna norma exige  este requisito para iniciar demanda ejecutiva».  

3.  Sobre  el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez natural- como ya lo señaló  el a  quo constitucional-,  para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema debatido y de una valoración  razonable  de  las pruebas.  

En  el punto, se debe destacar que, de la lectura de la cláusula  en controversia, se evidencia que la misma incorpora el siguiente  texto: «Todo  desacuerdo sobre lo pactado en este CONVENIO, procurará  dirimirse entre las partes».  En efecto, es claro que se trata de una actuación meramente  facultativa que no impone la obligación por parte de la  demandante de recurrir a la conciliación previa al proceso  ejecutivo.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer  cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente. En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela  sólo interviene en la «esfera  probatoria», cuando  el «error  en el juicio valorativo» sea  ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine, pues  no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material  probatorio.  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, por un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, por otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor.  

2          Folio 1-19, Anexo 03EscritodeTutela.pdf  

3          Folio 1-3. Anexo 008 AUTO libra mandamiento.pdf. subcarpeta 1          CUADERNO PRINCIPAL. Carpeta 07RespuestaJuzgado25deFamilia  

4          Folio 1-15. Anexo 004. ANEXOS_3_3_2021 13_11_18.pdf. subcarpeta 1          CUADERNO PRINCIPAL. Carpeta 07RespuestaJuzgado25deFamilia  

5          Folio 1-2. Anexo 2021-167 contestación tutela.pdf. Carpeta          07RespuestaJuzgado25deFamilia  

6          Folio 1-2. Anexo tutela 2021-01143-00.pdf. Carpeta          06RespuestaDrJuliaAmparoPeña      

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