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STC1600-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC1600-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01143-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación1 interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por F.H.C.C contra el Juzgado 25 de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00167-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio2 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. A.A.S., en favor de su hija menor, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra del gestor. El asunto correspondió al Juzgado atacado, el cual, surtido el trámite de rigor, el 18 de marzo de 20213 libró mandamiento de pago. Inconforme con esa determinación, el actor formuló recurso de reposición -resuelto adverso a sus intereses el 29 de septiembre de 2021-.
2.2. El promotor manifestó que el Juzgado encarado, al resolver el mecanismo propuesto, no tuvo en cuenta la escritura de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal No. 4100 del 30 de octubre de 20144, en la que se pactó la cuota alimentaria y se estableció una cláusula compromisoria en la que las partes se obligaron a resolver el conflicto entre ellas, antes de acudir a las autoridades competentes.
2.3. Por lo anterior, adujo que el Juzgado censurado «debía rechazar de plano la demanda, por cuanto había una cláusula compromisoria previa que indica que se debe conciliar extraprocesalmente a pesar que los procesos ejecutivos no tienen requisito previo de conciliación».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, «se ordene al señor Juez 25 de Familia de Bogotá, que en el plazo que disponga ese despacho, profiera un auto que disponga la terminación del proceso por cuanto no se presentó el requisito de conciliación extra procesal». En consecuencia, se disponga el archivo del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá5, luego de narrar sus actuaciones en el proceso debatido, procedió a remitir el expediente.
2. Julia Amparo Peña Buitrago6, Abogada de A.A S., en el trámite ejecutivo, refirió que «El accionante F.H.C.C, al contestar la demanda, hacer uso de los recursos de ley y proponer excepciones, contempladas en el Código General del Proceso, no ha desvirtuado los hechos expuestos en escrito de demanda y vertidos en el mandamiento de pago del 18 de marzo de 2021, que se traduce en el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria acordada para su menor hija…, desde el 2014, en los términos y condiciones que informa la escritura pública 4100 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, título ejecutivo –que contiene una obligación clara, expresa y exigible- base de la ejecución y que hizo tránsito a cosa juzgada, como se encuentra ampliamente acreditado en el citado proceso»
Además, indicó que «peticiona el accionante F.H.C.C, el archivo por vía de tutela del proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, en detrimento de los derechos de su menor hija…, los que gozan de protección supra legal, constitucional y legal; so pretexto de habérsele quebrantado el debido proceso y derecho de defensa, discurso que se queda huérfano con el solo examen de las actuaciones surtidas por el despacho accionado y en respuesta a la intervención del demandante ante la jurisdicción de familia como lo acredita con las piezas procesales allegadas en acción de tutela». Pidió negar el amparo por improcedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de hacer un análisis de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo. Para ello, consideró que «obra en el plenario copia del auto de fecha 29 de septiembre del corriente año, mediante el cual se decidió el recurso de reposición que interpuso el actor, en contra de la orden de mandamiento de pago, en el que se sentó que no le asiste razón al recurrente porque la Escritura Pública presta merito ejecutivo (clausula 9ª), razón por la cual no había lugar a citar a conciliación a don F.H.C.C, pues no existe tal exigencia, determinación que se ajusta a la legalidad y no resulta torticera, ya que, en efecto, la cláusula 8ª no puede entenderse como una compromisoria, pues no se estipuló, expresamente, el pacto en virtud del cual las partes acordaban someter sus eventuales diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, que es la característica de esa figura, aparte de que se estableció que se “procuraría”, lo cual no implica una obligación ineludible y tampoco se previó consecuencia alguna en el caso de no hacerlo, y lo cierto es que la Escritura Pública presta mérito ejecutivo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, cuestionando el análisis realizado en la sentencia de primera instancia e insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, al adelantar el proceso ejecutivo de alimentos sin previa conciliación extra procesal. En concreto, se duele de la providencia del 29 de septiembre de 2021 que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
2. Se observa que A.A.S., en favor de su hija menor, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra del aquí actor, por incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas en la escritura pública No.4100 del 30 de octubre de 2014 de la Notaria 44 de Bogotá.
2.1. La autoridad Judicial encarada, mediante proveído del 18 de marzo de 2021 libró mandamiento de pago por las cuotas alimentarias correspondientes a los meses de noviembre de 2014 a febrero de 2021 y las que se causaren en lo sucesivo.
Inconforme con esa determinación, el gestor presentó recurso de reposición e invocó la excepción previa de que trata el numeral 2º del artículo 100 del Código General del Proceso. Por tanto, consideró que la demandante no cumplió con la conciliación extrajudicial y que el Juzgado debió tener en cuenta la cláusula compromisoria pactada en la mencionada escritura, la cual establece: «OCTAVA. – Todo desacuerdo sobre lo pactado en este CONVENIO, procurará dirimirse entre las partes, pero en el caso de no ser posible acudirán al respectivo juez de familia o al instituto colombiano de bienestar familiar, y será de forzosa aceptación para ambas partes lo que aquel o este decidan».
2.2. La autoridad Judicial cuestionada, con proveído del 29 de septiembre de 2021, expresó las razones que lo llevaron a confirmar la providencia recurrida. Para ello, comenzó por referirse a los artículos 318, 422 y 101 del Código General del Proceso. Posteriormente, se pronunció respecto a la cláusula compromisoria alegada por el quejoso, frente a la cual enfatizó que, «tal como bien lo manifiesta el recurrente la cláusula 9ª de la Escritura Pública No. 4100 de 30 de octubre de 2014, suscrita ante la Notaría Cuarenta y Cuatro (44), del círculo de Bogotá D.C., indica que la misma presta merito ejecutivo». En razón a lo anterior, estableció que «en ningún momento la ejecutante estaba obligada a llamarlo a conciliación previa, menos aún que ninguna norma exige este requisito para iniciar demanda ejecutiva».
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural- como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
En el punto, se debe destacar que, de la lectura de la cláusula en controversia, se evidencia que la misma incorpora el siguiente texto: «Todo desacuerdo sobre lo pactado en este CONVENIO, procurará dirimirse entre las partes». En efecto, es claro que se trata de una actuación meramente facultativa que no impone la obligación por parte de la demandante de recurrir a la conciliación previa al proceso ejecutivo.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, por un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, por otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor.
2 Folio 1-19, Anexo 03EscritodeTutela.pdf
3 Folio 1-3. Anexo 008 AUTO libra mandamiento.pdf. subcarpeta 1 CUADERNO PRINCIPAL. Carpeta 07RespuestaJuzgado25deFamilia
4 Folio 1-15. Anexo 004. ANEXOS_3_3_2021 13_11_18.pdf. subcarpeta 1 CUADERNO PRINCIPAL. Carpeta 07RespuestaJuzgado25deFamilia
5 Folio 1-2. Anexo 2021-167 contestación tutela.pdf. Carpeta 07RespuestaJuzgado25deFamilia
6 Folio 1-2. Anexo tutela 2021-01143-00.pdf. Carpeta 06RespuestaDrJuliaAmparoPeña