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STC1601-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1601-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02819-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Elsa Beatriz Díaz Silva le instauró al Juzgado Once Civil del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara al estrado querellado, que «(…) por pérdida de competencia, en aplicación del artículo 121 del estatuto Procesal Civil, transfiere el proceso al juez siguiente en turno, como lo ordena la norma citada».
En compendio, adujo que en el juicio reivindicatorio que en su contra promovió Juan Carlos Daza Gaitán (rad. 2019-00763), el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá no invalidó lo rituado a pesar de estar configurada la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso por haber fenecido el término establecido para fallar, sin hacerlo en oportunidad, produciéndose «la nulidad de pleno derecho desde el 10 de julio de 2021».
Sostuvo que la audiencia inicial del artículo 372 ibídem llevada a cabo en ese decurso (18 nov. 2021), también comprende la «pérdida de competencia» de todas las actuaciones posteriores a aquella, máxime cuando a ella y su apoderado (como extremo demandado) no les remitieron invitación a través del link correspondiente para concurrir a la misma, de lo que se desprenden que «la audiencia del 18 de noviembre del 2021 [está] bajo vía de hecho, en razón a que no tuvo acceso a la misma en donde el juez tomó decisiones sin escuchar al (…) apoderado de la demandada, tal como se muestra en el Acta expedida por el juzgado (…)».
2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de lo surtido.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Bogotá desestimó el auxilio, al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, «por cuanto el expediente no refleja –ni así se alegó en los hechos de la demanda de tutela- que la señora Díaz Silva hubiere acudido directamente ante el juez natural para que diera aplicación al artículo 121 del C.G.P., circunstancia que lleva a decidir de la forma anunciada, pues no es el juez de tutela el llamado a dirimir tal vicisitud, en primer lugar, sino el juez natural».
La querellante apeló manifestando que el a quo no evaluó «todo el material probatorio y sin obtención de copia y estudio del plenario con lo que salta a la luz una vía de hecho de quien administra justicia vulnerando los derechos y generando desigualdad entre las partes» porque, en su sentir, «ni siquiera se leyó el contenido del escrito de tutela y sus anexos y la discrecionalidad con la cual se observaron las irregularidades respecto de los correos (…) sin lugar a repechaje porque yo iba a esgrimir otras situaciones de inconsistencia y no tuve lugar; tales como: (…) 1. (…) Hasta la fecha, la señora Juez no ha hecho manifestación alguna sobre la solicitud hecha en la EXCEPCION PREVIA PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y EL MISMO ASUNTO, ARTICUL0 100 NUMERAL 8 Y ARTICULO 101 C.G.P. (…) 3. En relación con la audiencia del 18 de noviembre de 2.021. la primera semana del mes de noviembre de 2.021 (…) El abogado BARRERA argumenta que el link para acceder a la audiencia fue debidamente notificado al correo de mi apoderado, Dr. BARON, pero como pueden observar en el correo que allega el abogado BARRERA en su Pronunciamiento (…) al no escribir el signo “@” y sustituirlo por “_”, el correo no puede llegar a su destinatario. (…) hago énfasis que para la audiencia citada, se “convocó”, aparentemente a todas las partes, (…), menos a mí, la persona demandada y con quien supuestamente se iba a llevar a cabo una Conciliación, teniendo el Juzgado todos los datos para hacerlo (…)».
De igual forma, reseñó que «En el Acta de Audiencia del 18 de noviembre de 2.021, cuya copia adjunt[a], no se da respuesta a la solicitud de dejar sin valor y efecto lo pedido por [su] apoderado ahondando la vía de hecho, deslegitima[ndo] el derecho de defensa (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado, dado que no se cumple el requisito de la «subsidiariedad».
En efecto, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de Bogotá, la impulsora formuló este especial sendero sin agotar previamente, ante el juzgador ordinario, la discusión en torno a la «pérdida de competencia» prevista en el precepto 121 de la Ley 1564 de 2012, lo que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las circunstancias planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a sus súplicas.
En un asunto de similares contornos, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para convalidar la negativa de la protección allí planteada, esta Sala dijo:
«(…) oportuno es resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-443/19, al analizar la constitucionalidad del mentado artículo 121 del Código General del Proceso -norma que invocó el tutelante como sustento de su reclamo-, precisó, entre otras cosas, que «la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada» ante el juez ordinario, de donde, frente a situaciones como a la de ahora, el resguardo supralegal sólo se abre paso cuando las partes involucradas agotan ante el juzgador natural las herramientas comunes de defensa con las que cuentan para someter a su definición lo concerniente al acaecimiento de la invalidez de que trata ese canon, contrario a lo aquí expuesto por el reclamante, máxime cuando en tal providencia se resolvió, en lo que aquí interesa, declarar «la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes [ídem]»; y «la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 [ibídem]…, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte…» (STC542-2022, 26 en., rad. 2021-02557-01).
2.- En igual sentido, no es de recibo que Díaz Silva acuda a especial sendero sin antes agotar las herramientas procesales, por las presuntas irregularidades en punto de la comunicación y citación electrónica a la audiencia del artículo 372 del C.G.P. llevada a cabo el 18 de noviembre de 2021, ya que, en virtud del principio de la «subsidiariedad», dicha disconformidad también debe ser puesta en conocimiento del iudex del pleito reivindicatorio.
Al respecto esta Magistratura ha predicado que,
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017 y STC4727-2021, entre otras).
Lo anterior, sin perjuicio del deber de vigilancia del proceso que tenía el apoderado de la impulsora en el rad. 2019-00763, en virtud del numeral 11 del art. 78 de la Ley 1564 de 2012 para pedir al juzgador cuestionado el acceso a la vista pública practicada; aspecto frente al cual, esta Corte ha doctrinado, que «…es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente» (STC5694-2018, citada en STC13731-2021).
Esto es así, porque, las circunstancias aquí observadas, como en otras ocasiones lo ha considerado la Sala, impiden
«predicar al reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya directamente ora a través de su apoderado judicial… ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ SC, 10 mayo 2011, exp. 00365-01; CSJ STC15768-2016, 1º nov. 2016, rad. 2016-03038-00 citada en STC5694-2018 y STC13731-2021).
3.- Ahora, en cuanto a las inconformidades de la quejosa expresadas en el «escrito de impugnación», referentes a «otras situaciones de inconsistencias» en la Litis confutada, las cuales afirmó no tuvo oportunidad de esbozar en la demanda superlativa, constituyen alegaciones nuevas de las cuales no se enteró el estrado acusado; por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Esta Colegiatura ha esgrimido sobre dicho tópico, que,
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
4.- Lo consignado impone el respaldo del veredicto opugnado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS