STC1601 2022

FEBRERO

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STC1601-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1601-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02819-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Elsa Beatriz Díaz Silva le  instauró al Juzgado Once Civil del Circuito de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso y defensa»,  para que se ordenara al estrado querellado, que «(…)  por pérdida de competencia, en aplicación del artículo  121 del estatuto Procesal Civil, transfiere el proceso al juez  siguiente en turno, como lo ordena la norma citada».  

En  compendio, adujo que en el juicio reivindicatorio que en su contra  promovió Juan Carlos Daza Gaitán (rad. 2019-00763), el  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá no invalidó  lo rituado a pesar de estar configurada la pérdida de  competencia de que trata el artículo 121 del Código  General del Proceso por haber fenecido el término establecido  para fallar, sin hacerlo en oportunidad, produciéndose «la  nulidad de pleno derecho desde el 10 de julio de 2021».  

Sostuvo  que la audiencia inicial del artículo 372 ibídem  llevada a cabo en ese decurso (18 nov. 2021), también  comprende la «pérdida  de competencia»  de todas las actuaciones posteriores a aquella, máxime cuando  a ella y su apoderado (como  extremo demandado)  no les remitieron invitación a través del  link  correspondiente para concurrir a la misma, de lo que se desprenden  que «la  audiencia del 18 de noviembre del 2021 [está] bajo vía  de hecho, en razón a que no tuvo acceso a la misma en donde el  juez tomó decisiones sin escuchar al (…) apoderado de  la demandada, tal como se muestra en el Acta expedida por el juzgado  (…)».  

2.-  El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de lo surtido.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Bogotá desestimó el auxilio, al  hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, «por  cuanto el expediente no refleja –ni así se alegó  en los hechos de la demanda de tutela- que la señora Díaz  Silva hubiere acudido directamente ante el juez natural para que  diera aplicación al artículo 121 del C.G.P.,  circunstancia que lleva a decidir de la forma anunciada, pues no es  el juez de tutela el llamado a dirimir tal vicisitud, en primer  lugar, sino el juez natural».  

La  querellante apeló manifestando que el a  quo  no evaluó «todo  el material probatorio y sin obtención de copia y estudio del  plenario con lo que salta a la luz una vía de hecho de quien  administra justicia vulnerando los derechos y generando desigualdad  entre las partes» porque,  en su sentir,  «ni  siquiera se leyó el contenido del escrito de tutela y sus  anexos y la discrecionalidad con la cual se observaron las  irregularidades respecto de los correos (…) sin lugar a  repechaje porque yo iba a esgrimir otras situaciones de  inconsistencia y no tuve lugar; tales como: (…)  1.  (…) Hasta la fecha, la señora Juez no ha hecho  manifestación alguna sobre la solicitud hecha en la EXCEPCION  PREVIA PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y EL MISMO ASUNTO,  ARTICUL0 100 NUMERAL 8 Y ARTICULO 101 C.G.P. (…) 3. En  relación con la audiencia del 18 de noviembre de 2.021. la  primera semana del mes de noviembre de 2.021 (…) El abogado  BARRERA argumenta que el link para acceder a la audiencia fue  debidamente notificado al correo de mi apoderado, Dr. BARON, pero  como pueden observar en el correo que allega el abogado BARRERA en su  Pronunciamiento (…) al no escribir el signo “@” y  sustituirlo por “_”, el correo no puede llegar a su  destinatario. (…) hago énfasis que para la audiencia  citada, se “convocó”, aparentemente a todas las  partes, (…), menos a mí, la persona demandada y con  quien supuestamente se iba a llevar a cabo una Conciliación,  teniendo el Juzgado todos los datos para hacerlo (…)».  

De  igual forma, reseñó que «En  el Acta de Audiencia del 18 de noviembre de 2.021, cuya copia  adjunt[a], no se da respuesta a la solicitud de dejar sin valor y  efecto lo pedido por [su] apoderado ahondando la vía de hecho,  deslegitima[ndo] el derecho de defensa (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que el amparo no puede abrirse paso y, por ende, la  convalidación de la sentencia de primer grado, dado que no se  cumple el requisito de la «subsidiariedad».  

En  efecto, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de Bogotá,  la impulsora formuló este especial sendero sin agotar  previamente, ante el juzgador ordinario, la discusión en torno  a la «pérdida  de competencia»  prevista en el precepto 121 de la Ley 1564 de 2012, lo que configura  la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del  canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otro medio judicial para alegar las circunstancias  planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a sus  súplicas.  

En  un asunto de similares contornos, que mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, para convalidar la negativa de la protección  allí planteada, esta Sala dijo:  

«(…)  oportuno  es resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-443/19, al  analizar la constitucionalidad del mentado artículo 121 del  Código General del Proceso -norma que invocó el  tutelante como sustento de su reclamo-, precisó, entre otras  cosas, que «la  pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha  pérdida, debe  ser alegada»  ante el juez ordinario, de donde, frente a situaciones como a la de  ahora, el resguardo supralegal sólo se abre paso cuando las  partes involucradas agotan ante el juzgador natural las herramientas  comunes de defensa con las que cuentan para someter a su definición  lo concerniente al acaecimiento de la invalidez de que trata ese  canon, contrario a lo aquí expuesto por el reclamante, máxime  cuando en tal providencia se resolvió, en lo que aquí  interesa, declarar «la  INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho”  contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código  General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de  este inciso, en  el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada  antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los  términos de los artículos 132 y subsiguientes [ídem]»;  y «la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del  artículo 121 [ibídem]…, en el sentido de que la  pérdida de competencia del funcionario judicial  correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte…»  (STC542-2022,  26 en., rad. 2021-02557-01).  

2.-  En  igual sentido,  no  es de recibo que Díaz Silva acuda a especial sendero sin antes  agotar las herramientas procesales,  por las presuntas irregularidades en punto de la comunicación  y citación electrónica a la audiencia del artículo  372 del C.G.P. llevada a cabo el  18 de noviembre de 2021, ya que, en virtud del principio de la  «subsidiariedad»,  dicha disconformidad también debe ser puesta en conocimiento  del iudex  del pleito reivindicatorio.  

Al  respecto esta Magistratura ha predicado que,  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017 y  STC4727-2021, entre otras).  

Lo  anterior, sin perjuicio del deber de vigilancia del proceso que tenía  el apoderado de la impulsora en el rad. 2019-00763, en virtud del  numeral 11 del art. 78 de la Ley 1564 de 2012 para pedir al juzgador  cuestionado el acceso a la vista pública practicada; aspecto  frente al cual, esta Corte ha doctrinado, que «…es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de  diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción  constitucional tardíamente»  (STC5694-2018, citada en STC13731-2021).  

Esto  es así, porque, las circunstancias aquí observadas,  como en otras ocasiones lo ha considerado la Sala, impiden  

«predicar  al reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación  emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su  debida vigilancia era carga que pesaba en [él], ya  directamente ora a través de su apoderado judicial…  ‘[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la  gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada»  (CSJ SC, 10 mayo 2011, exp. 00365-01; CSJ STC15768-2016, 1º nov.  2016, rad. 2016-03038-00 citada en STC5694-2018 y STC13731-2021).  

3.-  Ahora,  en cuanto a las inconformidades de la quejosa expresadas en el  «escrito  de impugnación»,  referentes a «otras  situaciones de inconsistencias»  en la  Litis confutada,  las cuales afirmó no tuvo oportunidad de esbozar en la demanda  superlativa,  constituyen alegaciones nuevas de las cuales no se enteró el  estrado acusado; por tanto, no pueden ser examinadas en esta  instancia, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Esta  Colegiatura ha esgrimido sobre dicho tópico, que,  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

4.-  Lo consignado impone el respaldo del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

      

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