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STC1254-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1254-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00334-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Adrián Enrique Botto Redondo contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y, los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito, ambos de la prenombrada ciudad¸ trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Alta Corporación y la Colegiatura accionadas, en el marco de la salvaguarda que promovió contra los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, radicado No. 2021-00219.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene «revocar la providencia tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sala de decisión de tutelas (…) como de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta», y, «al señor juez Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, que tramite el nuevo incidente de desacato contra el representante legal de Allianz Seguros de Vida S.A., obligado directo al cumplimiento del fallo, que se negó a tramitar por auto de fecha 6 de agosto de 2021»; además, «al señor Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, que decida en consulta, el desacato del suscrito, con base en las pautas que da la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que viene padeciendo una serie de patologías desde hace más de 13 años, sin recibir un concepto favorable de rehabilitación, por lo cual la EPS Coomeva le ha venido prestando el servicio de salud, siendo la ARL Allianz Seguros de Vida quien ha autorizado las asistencias médicas y le cancela las prestaciones económicas, debido a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del «36.38%» por enfermedad profesional, la cual, dice, no le permite realizar actividad laboral alguna.
Sostiene que el 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta le concedió una acción de tutela que interpuso para que Allianz Seguros de Vida SA le pagara unas incapacidades médicas, decisión que confirmó el 7 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por lo cual, la accionada le canceló las incapacidades reclamadas y continuó haciéndolo con otras posteriores, «pero de repente su representante legal se negó a seguir cancelando dicha prestación económica, pese a la existencia de esa orden de apremio y que se trata de una obligación derivada de la Ley».
Sostiene que, por el anotado incumplimiento, el 31 de agosto de 2020, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta le impuso sanción por desacato al representante legal de la citada aseguradora, decisión que refrendó en sede de consulta el 7 de septiembre siguiente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Narra que ante la reiteración de la omisión por parte del representante legal de Allianz Seguros de Vida SA, solicitó la apertura de otro incidente de desacato, siendo éste nuevamente sancionado el 24 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, decisión que revocó en sede de consulta el 12 de marzo siguiente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma urbe.
Finalmente afirma, que junto con su familia dependen del ingreso económico derivado de las incapacidades en comento, por lo cual pidió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta que tramitara otro incidente de desacato, pero éste se negó el 6 de agosto de 2021, con base en lo decidido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, motivo por el cual interpuso una nueva acción de tutela contra los prenombrados estrados, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, quien el 4 de octubre posterior declaró improcedente la protección, decisión que impugnó sin éxito, pues fue confirmada el 30 de noviembre pasado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quebrantando así, dice, sus bienes jurídicos primarios.
3. Una vez asumido el trámite, el día 2 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a). La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, limitó su intervención a remitir la versión digital del expediente de la acción de tutela de la referencia.
b). El Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del trámite constitucional cuestionado, dentro de las que resaltó, que el 12 de marzo de 2021 revocó la sanción por desacato que el 24 de febrero anterior impuso el Juzgado Séptimo Penal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta al representante legal de Allianz Seguros de Vida S.A., porque el incumplimiento endilgado no obedeció a un actuar negligente del incidentado y por lo tanto había ausencia de responsabilidad subjetiva; además que se evidenciaron irregularidades en la emisión de varias incapacidades y la falta del pago de las mismas no atentaba contra el mínimo vital del actor, lo cual podía constituir un abuso del derecho, lo que llevó además a que se presentara una denuncia penal contra éste por fraude procesal y estafa agravada.
c). El secretario del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de esa misma ciudad, citó las principales actuaciones procesales desplegadas en el decurso criticado, y refirió que el 6 de agosto de 2021 se negó a abrir el incidente de desacato solicitado por el aquí interesado, al validar lo expuesto por la aseguradora accionada frente al supuesto incumplimiento endilgado.
d). Al momento de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que lo pretendido por el ciudadano Adrián Enrique a través de este mecanismo especialísimo de protección, es que se revoque la sentencia constitucional proferida el 30 de noviembre del año pasado por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, que mantuvo en todas sus partes la decisión del 4 de octubre anterior de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que le negó el amparo reclamado frente a los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de esa localidad, pues en su sentir, esos Despachos al no dar trámite al incidente de desacato que solicitó contra la ARL Allianz Seguros de Vida S.A., por el supuesto no pago de unas incapacidades médicas, hacen viable la intervención de otro juez de tutela.
4. No obstante, de conformidad con lo que precede se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la decisión de fondo de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, tramitada por la Colegiatura y la Alta Corporación accionadas, lo que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, sino la impugnación de lo decidido y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
5. Ahora, se advierte que el expediente contentivo de la acción tuitiva en comento puede ser objeto de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme lo establece el artículo 33 del memorado compendio1, mecanismo a través del cual el Defensor del Pueblo o cualquier Magistrado de dicha Corporación podrá pedir a ésta su escogencia para dicho trámite, único mecanismo procesal que puede solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC3841-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.