STC1254 2022

FEBRERO

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STC1254-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1254-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00334-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve  de febrero de  dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., nueve  (09) de febrero de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Adrián  Enrique Botto Redondo contra  la  Sala  de Casación Penal de esta Corte,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  y, los Juzgados  Séptimo Penal Municipal y  Quinto Penal del Circuito, ambos de la prenombrada ciudad¸  trámite al que se vinculó a  las  partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Alta  Corporación y la Colegiatura accionadas, en el marco de la  salvaguarda que promovió contra  los Juzgados  Séptimo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Santa  Marta,  radicado No. 2021-00219.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene «revocar  la providencia tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, sala de decisión de tutelas (…)  como  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta»,  y, «al  señor juez Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, que  tramite el nuevo incidente de desacato contra el representante legal  de Allianz Seguros de Vida S.A., obligado directo al cumplimiento del  fallo, que se negó a tramitar por auto de fecha 6 de agosto de  2021»;  además, «al  señor Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, que  decida en consulta, el desacato del suscrito, con base en las pautas  que da la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que viene padeciendo una  serie de patologías desde hace más de 13 años,  sin recibir un concepto favorable de rehabilitación, por lo  cual la EPS Coomeva le ha venido prestando el servicio de salud,  siendo la ARL Allianz Seguros de Vida quien ha autorizado las  asistencias médicas y le cancela las prestaciones económicas,  debido a que fue calificado con una pérdida de capacidad  laboral del «36.38%»  por enfermedad profesional, la cual, dice, no le permite realizar  actividad laboral alguna.  

Sostiene  que el 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Penal  Municipal de Santa Marta le concedió una acción de  tutela que interpuso para que Allianz Seguros de Vida SA le pagara  unas incapacidades médicas, decisión que confirmó  el 7 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la  misma ciudad, por lo cual, la accionada le canceló las  incapacidades reclamadas y continuó haciéndolo con  otras posteriores, «pero  de repente su representante legal se negó a seguir cancelando  dicha prestación económica, pese a la existencia de esa  orden de apremio y que se trata de una obligación derivada de  la Ley».  

Sostiene  que, por el anotado incumplimiento, el 31 de agosto de 2020, el  Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta le impuso  sanción por desacato al representante legal de la citada  aseguradora, decisión que refrendó en sede de consulta  el 7 de septiembre siguiente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  la misma ciudad.  

Narra  que ante la reiteración de la omisión por parte del  representante legal de Allianz Seguros de Vida SA, solicitó la  apertura de otro incidente de desacato, siendo éste nuevamente  sancionado el 24 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Cartagena, decisión que revocó en sede de  consulta el 12 de marzo siguiente, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de la misma urbe.  

Finalmente  afirma, que junto con su familia dependen del ingreso económico  derivado de las incapacidades en comento, por lo cual pidió al  Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta que tramitara  otro incidente de desacato, pero éste se negó el 6 de  agosto de 2021, con base en lo decidido por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de la misma ciudad, motivo por el cual interpuso una  nueva acción de tutela contra los prenombrados estrados, cuyo  conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta, quien el 4 de octubre posterior declaró  improcedente la protección, decisión que impugnó  sin éxito, pues fue confirmada el 30 de noviembre pasado por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  quebrantando  así, dice, sus bienes jurídicos primarios.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 2 de febrero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, limitó su  intervención a remitir la versión digital del  expediente de la acción de tutela de la referencia.  

b).        El  Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  localidad, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales  surtidas dentro del trámite constitucional cuestionado, dentro  de las que resaltó, que el 12 de marzo de 2021 revocó  la sanción por desacato que el 24 de febrero anterior impuso  el Juzgado Séptimo Penal con Funciones de Conocimiento de  Santa Marta al representante legal de Allianz Seguros de Vida S.A.,  porque el incumplimiento endilgado no obedeció a un actuar  negligente del incidentado y por lo tanto había ausencia de  responsabilidad subjetiva; además que se evidenciaron  irregularidades en la emisión de varias incapacidades y la  falta del pago de las mismas no atentaba contra el mínimo  vital del actor, lo cual podía constituir un abuso del  derecho, lo que llevó además a que se presentara una  denuncia penal contra éste por fraude procesal y estafa  agravada.  

c).        El  secretario del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento y Depuración de esa misma ciudad, citó  las principales actuaciones procesales desplegadas en el decurso  criticado, y refirió que el 6 de agosto de 2021 se negó  a abrir el incidente de desacato solicitado por el aquí  interesado, al validar lo expuesto por la aseguradora accionada  frente al supuesto incumplimiento endilgado.  

d).        Al  momento de registro del fallo no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        En  el presente asunto se observa, que lo pretendido por el ciudadano  Adrián Enrique a través de este mecanismo especialísimo  de protección, es que se revoque la sentencia constitucional  proferida el 30 de noviembre del año pasado por la Sala  Especializada en lo Penal de esta Corte, que mantuvo en todas sus  partes la decisión del 4 de octubre anterior de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta, que le negó el amparo  reclamado frente a  los Juzgados Séptimo Penal Municipal y  Quinto Penal del Circuito de esa localidad, pues en su sentir, esos  Despachos al no dar trámite al incidente de desacato que  solicitó contra la ARL Allianz Seguros de Vida S.A., por el  supuesto no pago de unas incapacidades médicas, hacen viable  la intervención de otro juez de tutela.  

4.     No obstante, de conformidad con lo que precede se aprecia sin  asomo de duda, que el resguardo constitucional reclamado es  improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó  establecido, su objetivo es atacar la decisión de fondo de  otra acción de idéntica naturaleza a la presente,  tramitada por la Colegiatura y la Alta Corporación accionadas,  lo que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso  3º del artículo 86 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, si  se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido,  en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir  los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un  nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino la impugnación  de lo decidido y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional.  

5.        Ahora,  se  advierte que el expediente contentivo de la acción tuitiva en  comento puede ser objeto de eventual revisión por parte de la  Corte Constitucional, conforme lo establece  el artículo 33 del memorado compendio1,  mecanismo a través del cual el Defensor del Pueblo o cualquier  Magistrado de dicha Corporación podrá pedir a ésta  su escogencia para dicho trámite, único mecanismo  procesal que puede solicitarse ante los funcionarios habilitados para  el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha  precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (STC3841-2021).  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las  partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reglamentado en el Acuerdo No          05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

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