STC1255 2022

FEBRERO

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STC1255-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1255-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-01174-01   

(Aprobado  en sesión del nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  1° de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Álvaro  Antonio Araújo Arizala contra  el Juzgado  Veintinueve de Familia de esta ciudad, la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial y Depósitos Judiciales del  Cesar S.A.S.,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el pleito de liquidación de sociedad conyugal n°  2013-00882.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales de petición,  igualdad, debido proceso «propiedad  privada»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el despacho judicial accionado, al no hacer «entrega  efectiva»  del automotor cuya cautela se decretó y canceló dentro  del litigio antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en el proceso de separación de  bienes que en su contra impetró Martha Isabel Santos Rivera,  «mediante  auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto de Familia  de Bogotá decretó, entre otros, el embargo del vehículo  automotor de placas BWE880 [que  corresponde a] camioneta  marca Toyota Hilux [modelo  2006]», figurando  él como su titular inscrito; que para la respectiva  liquidación de la sociedad conyugal, el asunto se remitió  al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión -hoy Veintinueve  de Familia de Bogotá-, quien avocó conocimiento el 29  de abril de 2015.  

Que  con proveído «de  fecha 30 de junio de 2016  [el accionado] ordena  la aprehensión e inmovilización del vehículo  automotor»,  obrando en el expediente «memorial  radicado el día 25 de agosto de 2016 por parte de Depósito  de Vehículos por embargo New Buenos Aires S.A.S.»,  según el cual, el automotor «fue  puesto bajo nuestra custodia (…), bodega ubicada en la carrera  123 No. 13-21 Fontibón el Recodo, con fecha de inventario 12  de agosto de 2016 N 3345»,  respecto de lo cual el acá accionante «no  suscribió ni celebró contrato alguno»,  pues él no fue quien lo entregó y tampoco autorizó  dejarlo bajo custodia de la referida empresa.  

Que  el 15 de agosto de 2017, el Depósito de Vehículos por  embargo New Buenos Aires S.A.S, «pone  en conocimiento del despacho la cesión del contrato del  servicio de parqueadero de vehículos inmovilizados por orden  judicial [a]  Depósito de Vehículos Juridicars [y]  sin que exista autorización para la realización de  dicha cesión (…), el Juzgado 29 de Familia no dice nada  al respecto ni ofició a la entidad correspondiente, a pesar de  estar el vehículo (…) a disposición de ese  despacho».  Dos  días después, la empresa cedente informó al  juzgado  «el  traslado del vehículo de placas BWE880 desde Bogotá  hacia Valledupar, sin que exista autorización para la  realización de dicho traslado ni mucho menos orden judicial,  frente a lo cual el [accionado]  no dice nada al respecto ni oficia a la entidad correspondiente».  

Que  «mediante  providencia fechada diciembre 05 de 2017»,  la autoridad querellada aprobó el trabajo de partición  y adjudicación realizado dentro del proceso liquidatorio, y  dispuso  «levantar  las medidas cautelares»,  y  para hacer efectiva la cancelación de la aprehensión  material del referido vehículo, el juzgado  «libró  el oficio No. 0756 de fecha 17 de mayo de 2018»,  impartiendo  orden consistente en «hacer  entrega del rodante»,  reiterándola con «oficio  No. 1343 de fecha 02 de agosto de 2018».  

Que  su apoderado judicial viajó a Valledupar y al dirigirse a la  dirección  «donde  presuntamente se encontraba el vehículo»,  recibió información en el sentido que «lo  tiene su patrón de nombre Diego y que se encuentra en el  Parqueadero Buenavista ubicado en la carrera 19 No. 44-125»,  lugar al que  «no  le dejan ingresar a fin de verificar si allí se encontraba la  camioneta»;  no obstante, los oficios notificando la orden judicial, «fueron  radicados el día 03 de septiembre de 2018 en Valledupar,  recibidos por [el]  presunto funcionario de Depósito de Vehículos por  embargo Buenos Aires S.A.S.».  

Que  según la información proporcionada por la persona que  atendió la visita del abogado en Valledupar, «para  la entrega del vehículo automotor de placas BWE880 se debe  pagar la suma de $26.489.400 y como prueba de ello expide un  documento que denomina prefactura, incurriendo en fraude a resolución  judicial pues según [los  oficios antes citados, el juzgado]  ordena la entrega sin condicionamiento alguno como el pago de  bodegaje o similares a costa de Álvaro Antonio Araújo  Arizala».  

Que  previa comunicación telefónica, «finalmente  el día 24 de septiembre de 2018, el señor Diego deja  ver desde la distancia el vehículo (…), el cual  efectivamente se encontraba en el Parqueadero Buenavista [el  cual]  no tiene relación alguna con la Rama Judicial, a la  intemperie, en pésimas condiciones [y  que de este]  se habían perdido las llaves»,  reiterándose  que para su entrega, debía pagar  «$26.489.400  con expedición de factura o la suma de $20.000.000 sin  factura, o en su defecto que él paga la suma de $7.000.000  (…), lo que evidencia actos de querer apoderarse de la  camioneta».  

Que  la situación anterior fue puesta en conocimiento del  querellado  «el  día 03 de octubre de 2018»,  solicitando  la entrega del vehículo «con  todos sus aditamentos»,  en Bogotá y «se  ordene la no cancelación de bodegaje»  ni  de  «transporte  de Bogotá a Valledupar y viceversa»;  igualmente, «se  ordene la custodia y revista diaria a las autoridades del  Departamento de Policía Nacional Cesar, a la Policía  Judicial SIJIN – Cesar [y]  realizar a una revisión técnica de identificación  y guarismos al rodante (…) y un barrido de antecedentes y  requerimientos judiciales al mismo, especialmente desde el día  de la incautación en Bogotá (12 de agosto de 2016)».  

Que  con auto del 25 de octubre de 2018, el juzgado ordenó «estarse  a lo resuelto en sentencia del 05 de diciembre de 2017, mediante la  cual dispuso levantar las medidas cautelares»;  ahora, «respecto  de la no cancelación del bodegaje del vehículo (…)  niega dicha petición comoquiera que la misma corresponde a las  partes»,  y acotó que «no  es competencia del despacho realizar dichas liquidaciones, como  tampoco el manejo de las citadas tarifas [y  que]  el proceso ya se encuentra terminado y la orden de entrega del  vehículo en firme».  Por lo que, «se  observa sin asomo de duda, la negligencia [de  los accionados],  quienes por mandato legal deben realizar la entrega del vehículo  (…), sin condicionamiento alguno (…)».  

3.        Pretende,  se declare «que  el señor Álvaro Antonio Araújo Arizala no tiene  obligación alguna frente al pago de parqueadero, bodegaje o  similares del vehículo de placas BWE-880, desde la aprehensión  del rodante hasta la fecha de entrega»,  y «ordenar  a las accionadas, realizar la entrega inmediata del vehículo  [al  accionante],  en la ciudad de Bogotá, en las mismas condiciones en que fue  aprehendido (…), sin condicionamiento alguno».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Veintinueve de Familia de Bogotá, se opuso a lo  pretendido al señalar en relación con el rodante  aprehendido que «mediante  escrito del 25 de agosto de 2016, el representante legal de “depósito  de vehículos por embargo New Buenos Aires S.A.S.”,  informa que el vehículo de placa BWE 880, fue puesto bajo  custodia en dicho depósito [y]  “Nos reservamos el derecho de trasladar los vehículos a  cualquiera de nuestras instalaciones sin previo aviso, por favor  informarnos con (2) días de anterioridad para el secuestro,  por motivo de ubicación de nuevas sedes”, [y  que] el  17 de agosto de 2017, se allegó contrato de cesión de  servicio de parqueadero y se informó que el vehículo se  encuentra (…) en Valledupar, documentos que se pusieron en  conocimiento de los interesados».  

Agregó  que la petición de entrega elevada por el hoy accionante, fue  resuelta con «auto  del 25 de octubre de 2018»,  recordándole que «se  decretó el levantamiento de la cautela que pesaba sobre el  mismo y se ofició a las diferentes entidades para el  levantamiento y la entrega del bien, siendo carga suya el pago de  parqueadero»,  en tanto los vehículos inmovilizados «generan  gastos para su guarda y custodia, los cuales deben ser cancelados por  los interesados una vez levantadas las cautelas y ordenada su  entrega»,  acotando que lo anterior se ordenó «desde  el año 2017 (…), sin que los interesados hubiesen  cancelado los gastos del parqueadero para el retiro del automotor de  las instalaciones en donde se encuentra, tan es así que el  proceso de la referencia estuvo por más de dos años  archivado y que con ocasión a esta acción debió  ser desarchivado».  

2.        La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Valledupar, tras precisar su cuenta de correo  electrónico, informó que «la  Nación – Rama Judicial – Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar,  como encargada de ejecutar las actividades de apoyo a la función  judicial en el ámbito local de jurisdicción en los  departamentos del Cesar y La Guajira, conforme a las órdenes,  directrices y orientaciones del Consejo Superior de la Judicatura y  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no  tiene relación directa con el parqueadero o establecimiento de  comercio señalado»,  y por ello solicitó su  «desvinculación»  de  la presente acción constitucional.  

3.        El  Juez Sexto de Familia de Bogotá, dijo que luego de fallar el  declarativo de separación de bienes el 11 de febrero de 2014,  para continuar con la etapa liquidatoria se remitió el asunto  al juzgado de descongestión, por lo que «la  medida de aprehensión y posterior secuestro del vehículo  no emanó ni fue de conocimiento de este despacho».  

4.        La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional – Seccional Cesar, informó que  «el  18-11-2021 se recibió la notificación (…) donde  se ordenó a la SIJIN-Cesar Grupo de Automotores, realizar una  revisión técnica de identificación y guarimos al  rodante de Placas BWE880, y un barrido de antecedentes y  requerimientos judiciales al mismo vehículo especialmente  desde el día de la incautación en Bogotá (12 de  agosto de 2016), que se encuentra ubicado en predios del Parqueadero  Buena Vista de Valledupar».  

Que  el 19 de noviembre de 2021, el perito se trasladó a «la  carrera 19 No. 44-125 en Valledupar [donde]  fue atendido por el señor Martin Pereira, quien manifestó  (…) que en el predio no se hallaba ningún vehículo  con esas características [porque]  allí no funciona ninguna bodega de vehículos  inmovilizados por orden judicial (…), se intentó tomar  contacto telefónico a los abonados (…), pero no fue  posible (…), se indagó con vecinos del sector que  manifestaron no entregar sus identificaciones por no verse  involucrados en algún proceso judicial, refirieron que  anteriormente en este lugar se guardaban vehículos  inmovilizados pero que lo habían trasladado por que este  predio es propiedad de la alcaldía municipal de Valledupar. De  igual forma se verificó en el sistema Integrado de Automotores  de la Policía Nacional la placa BWE880, y se pudo establecer  que este vehículo registra una orden de inmovilización  cancelada [por]  el Juzgado 29 de Familia de Bogotá [el]  26-07-2016, mediante oficio 1055».  

5.        Karent  Mendieta,  «encargada  de la propiedad ubicada en la carrera 16 N. 14-44 de la ciudad de  Valledupar»,  precisó  que esa dirección no corresponde al lugar de notificaciones de  Depósito de Vehículos Buenos Aires SAS, quien  «fue  nuestro inquilino (…) hasta el 6 de septiembre de 2019»,  por lo que «el  predio no es y nunca ha sido propiedad de  [la requerida empresa]».  

6.        El  agente del Ministerio Público adscrito al despacho, manifestó  «que  no ha participado en trámite alguno, ni en los hechos y  pretensiones presentadas en esta acción de tutela, ni ha  ejercido acciones que vulneren los derechos que se pretenden  tutelar».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al considerar que la juez «ha  actuado dentro de los parámetros establecidos en la ley, sin  que se observe en su actuación vía de hecho que  comprometa los derechos fundamentales invocados, pues se advierte que  es deber del juzgador, habiendo terminado el proceso (…),  levantar las medidas cautelares que se decretaron en curso del mismo  y la orden de entrega de los bienes, como bien lo hizo»,  por lo que «no  podría ordenar la entrega material del automotor sin el pago  de alguna contraprestación por el parqueo del mismo (…)  pues debe tener presente el actor que la captura del automotor de  placas BWE-880, obedeció a la materialización de las  medidas cautelares que decretó el juzgado a petición de  una de las partes».  

Recalcó  que «no  se trata de un asunto de autorización del propietario del  automotor para su bodegaje, pues los vehículos que son  inmovilizados por orden judicial, conforme el artículo 167 de  la ley 769 de 2002 y reglamentado por el Consejo Superior de la  Judicatura mediante Acuerdo No 2586 de 2004, deben conducirse a  parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección  Ejecutiva de la Rama Judicial, lo cual se hizo, luego el hecho de que  se realice el cobro de las tarifas que se generaron durante la  estancia del vehículo en las instalaciones del parqueadero  (…), es una obligación que deben costear las partes  (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo para criticar que la decisión  de primera instancia, «desconoce  que el art. 167 de la Ley 769 de 2002 fue declarado inexequible»,  y con ello el «derecho  a la propiedad privada [el  cual]  no solo encuentra un fundamento en la Constitución, sino que  hace parte de la normatividad internacional y del bloque de  constitucionalidad».  Destacó enseguida que «la  persona que tiene actualmente el poder sobre el vehículo [y]  quien ha estado extorsionando al [accionante]  constriñéndolo a hacer el pago de sumas de dinero  desproporcionadas, con el propósito de obtener provecho  ilícito»,  o en su defecto, realizarle el «traspaso  del rodante»  a  cambio de  «$7.000.000»,  y  pidió aplicar los precedentes contenidos en sentencias  T-1000/01 y T-748/03.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al no autorizar  la entrega del vehículo adjudicado dentro del liquidatorio n°  2013-00882, sin el pago del servicio de parqueadero causado desde su  inmovilización.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.         Del  caso concreto.  

Circunscrito el  estudio al objeto antes definido, de la revisión a los  argumentos de la reclamación y a las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala avalará el fallo  desestimatorio de primera instancia, pero precisando que lo será  porque la acción no alcanza  a superar el presupuesto genérico que enseguida pasa a  explicarse.  

De  la inmediatez.  

Por  cuanto la actuación procesal cuestionada refiere a la negación  de pedimentos elevados al interior del liquidatorio, en particular el  enfilado a que «se  ordene la entrega de la camioneta BWE-880, ipso facto, que se  encuentra en predios del parqueadero Buena Vista de Valledupar, [y]  la NO cancelación de bodegaje por el tiempo [transcurrido]  desde la incautación a la fecha de entrega»,  el impedimento de procedibilidad emerge porque el pronunciamiento  judicial data del 25  de octubre de 2018,  mientras la instauración de esta querella tuvo lugar el 17  de noviembre de 2021,  es decir, transcurridos más de tres (3) años,  excediendo ampliamente el lapso que la jurisprudencia ha señalado  como prudencial y razonable para promoverla de manera tempestiva.  

En  efecto, a tono con precedentes de la Corte Constitucional, esta Sala  ha dicho y reiterado que la procedibilidad de la salvaguarda se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se  intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados  a partir de la actuación tildada como vulneradora de las  prerrogativas esenciales, presupuesto que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial, porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros. (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC16456-2021,  2 dic. 2021, rad. 00363-01).  Resaltado  fuera del texto.  

En  esa misma línea se ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello  lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y  promover un orden justo, prohíja y perpetúa los  conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC193-2022,  19 ene. 2022, rad. 2021-00320-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo precisado en precedencia, se impone respaldar el fallo  desestimatorio de la salvaguarda, precisando que su improcedencia  deviene porque, frente a los supuestos desafueros endilgados a la  autoridad judicial, no  se satisface el  requisito de la inmediatez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, pero por la puntual razón desarrollada en  esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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