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STC1255-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1255-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01174-01
(Aprobado en sesión del nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Antonio Araújo Arizala contra el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Depósitos Judiciales del Cesar S.A.S., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el pleito de liquidación de sociedad conyugal n° 2013-00882.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso «propiedad privada» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado, al no hacer «entrega efectiva» del automotor cuya cautela se decretó y canceló dentro del litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que en el proceso de separación de bienes que en su contra impetró Martha Isabel Santos Rivera, «mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá decretó, entre otros, el embargo del vehículo automotor de placas BWE880 [que corresponde a] camioneta marca Toyota Hilux [modelo 2006]», figurando él como su titular inscrito; que para la respectiva liquidación de la sociedad conyugal, el asunto se remitió al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión -hoy Veintinueve de Familia de Bogotá-, quien avocó conocimiento el 29 de abril de 2015.
Que con proveído «de fecha 30 de junio de 2016 [el accionado] ordena la aprehensión e inmovilización del vehículo automotor», obrando en el expediente «memorial radicado el día 25 de agosto de 2016 por parte de Depósito de Vehículos por embargo New Buenos Aires S.A.S.», según el cual, el automotor «fue puesto bajo nuestra custodia (…), bodega ubicada en la carrera 123 No. 13-21 Fontibón el Recodo, con fecha de inventario 12 de agosto de 2016 N 3345», respecto de lo cual el acá accionante «no suscribió ni celebró contrato alguno», pues él no fue quien lo entregó y tampoco autorizó dejarlo bajo custodia de la referida empresa.
Que el 15 de agosto de 2017, el Depósito de Vehículos por embargo New Buenos Aires S.A.S, «pone en conocimiento del despacho la cesión del contrato del servicio de parqueadero de vehículos inmovilizados por orden judicial [a] Depósito de Vehículos Juridicars [y] sin que exista autorización para la realización de dicha cesión (…), el Juzgado 29 de Familia no dice nada al respecto ni ofició a la entidad correspondiente, a pesar de estar el vehículo (…) a disposición de ese despacho». Dos días después, la empresa cedente informó al juzgado «el traslado del vehículo de placas BWE880 desde Bogotá hacia Valledupar, sin que exista autorización para la realización de dicho traslado ni mucho menos orden judicial, frente a lo cual el [accionado] no dice nada al respecto ni oficia a la entidad correspondiente».
Que «mediante providencia fechada diciembre 05 de 2017», la autoridad querellada aprobó el trabajo de partición y adjudicación realizado dentro del proceso liquidatorio, y dispuso «levantar las medidas cautelares», y para hacer efectiva la cancelación de la aprehensión material del referido vehículo, el juzgado «libró el oficio No. 0756 de fecha 17 de mayo de 2018», impartiendo orden consistente en «hacer entrega del rodante», reiterándola con «oficio No. 1343 de fecha 02 de agosto de 2018».
Que su apoderado judicial viajó a Valledupar y al dirigirse a la dirección «donde presuntamente se encontraba el vehículo», recibió información en el sentido que «lo tiene su patrón de nombre Diego y que se encuentra en el Parqueadero Buenavista ubicado en la carrera 19 No. 44-125», lugar al que «no le dejan ingresar a fin de verificar si allí se encontraba la camioneta»; no obstante, los oficios notificando la orden judicial, «fueron radicados el día 03 de septiembre de 2018 en Valledupar, recibidos por [el] presunto funcionario de Depósito de Vehículos por embargo Buenos Aires S.A.S.».
Que según la información proporcionada por la persona que atendió la visita del abogado en Valledupar, «para la entrega del vehículo automotor de placas BWE880 se debe pagar la suma de $26.489.400 y como prueba de ello expide un documento que denomina prefactura, incurriendo en fraude a resolución judicial pues según [los oficios antes citados, el juzgado] ordena la entrega sin condicionamiento alguno como el pago de bodegaje o similares a costa de Álvaro Antonio Araújo Arizala».
Que previa comunicación telefónica, «finalmente el día 24 de septiembre de 2018, el señor Diego deja ver desde la distancia el vehículo (…), el cual efectivamente se encontraba en el Parqueadero Buenavista [el cual] no tiene relación alguna con la Rama Judicial, a la intemperie, en pésimas condiciones [y que de este] se habían perdido las llaves», reiterándose que para su entrega, debía pagar «$26.489.400 con expedición de factura o la suma de $20.000.000 sin factura, o en su defecto que él paga la suma de $7.000.000 (…), lo que evidencia actos de querer apoderarse de la camioneta».
Que la situación anterior fue puesta en conocimiento del querellado «el día 03 de octubre de 2018», solicitando la entrega del vehículo «con todos sus aditamentos», en Bogotá y «se ordene la no cancelación de bodegaje» ni de «transporte de Bogotá a Valledupar y viceversa»; igualmente, «se ordene la custodia y revista diaria a las autoridades del Departamento de Policía Nacional Cesar, a la Policía Judicial SIJIN – Cesar [y] realizar a una revisión técnica de identificación y guarismos al rodante (…) y un barrido de antecedentes y requerimientos judiciales al mismo, especialmente desde el día de la incautación en Bogotá (12 de agosto de 2016)».
Que con auto del 25 de octubre de 2018, el juzgado ordenó «estarse a lo resuelto en sentencia del 05 de diciembre de 2017, mediante la cual dispuso levantar las medidas cautelares»; ahora, «respecto de la no cancelación del bodegaje del vehículo (…) niega dicha petición comoquiera que la misma corresponde a las partes», y acotó que «no es competencia del despacho realizar dichas liquidaciones, como tampoco el manejo de las citadas tarifas [y que] el proceso ya se encuentra terminado y la orden de entrega del vehículo en firme». Por lo que, «se observa sin asomo de duda, la negligencia [de los accionados], quienes por mandato legal deben realizar la entrega del vehículo (…), sin condicionamiento alguno (…)».
3. Pretende, se declare «que el señor Álvaro Antonio Araújo Arizala no tiene obligación alguna frente al pago de parqueadero, bodegaje o similares del vehículo de placas BWE-880, desde la aprehensión del rodante hasta la fecha de entrega», y «ordenar a las accionadas, realizar la entrega inmediata del vehículo [al accionante], en la ciudad de Bogotá, en las mismas condiciones en que fue aprehendido (…), sin condicionamiento alguno».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Veintinueve de Familia de Bogotá, se opuso a lo pretendido al señalar en relación con el rodante aprehendido que «mediante escrito del 25 de agosto de 2016, el representante legal de “depósito de vehículos por embargo New Buenos Aires S.A.S.”, informa que el vehículo de placa BWE 880, fue puesto bajo custodia en dicho depósito [y] “Nos reservamos el derecho de trasladar los vehículos a cualquiera de nuestras instalaciones sin previo aviso, por favor informarnos con (2) días de anterioridad para el secuestro, por motivo de ubicación de nuevas sedes”, [y que] el 17 de agosto de 2017, se allegó contrato de cesión de servicio de parqueadero y se informó que el vehículo se encuentra (…) en Valledupar, documentos que se pusieron en conocimiento de los interesados».
Agregó que la petición de entrega elevada por el hoy accionante, fue resuelta con «auto del 25 de octubre de 2018», recordándole que «se decretó el levantamiento de la cautela que pesaba sobre el mismo y se ofició a las diferentes entidades para el levantamiento y la entrega del bien, siendo carga suya el pago de parqueadero», en tanto los vehículos inmovilizados «generan gastos para su guarda y custodia, los cuales deben ser cancelados por los interesados una vez levantadas las cautelas y ordenada su entrega», acotando que lo anterior se ordenó «desde el año 2017 (…), sin que los interesados hubiesen cancelado los gastos del parqueadero para el retiro del automotor de las instalaciones en donde se encuentra, tan es así que el proceso de la referencia estuvo por más de dos años archivado y que con ocasión a esta acción debió ser desarchivado».
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, tras precisar su cuenta de correo electrónico, informó que «la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, como encargada de ejecutar las actividades de apoyo a la función judicial en el ámbito local de jurisdicción en los departamentos del Cesar y La Guajira, conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no tiene relación directa con el parqueadero o establecimiento de comercio señalado», y por ello solicitó su «desvinculación» de la presente acción constitucional.
3. El Juez Sexto de Familia de Bogotá, dijo que luego de fallar el declarativo de separación de bienes el 11 de febrero de 2014, para continuar con la etapa liquidatoria se remitió el asunto al juzgado de descongestión, por lo que «la medida de aprehensión y posterior secuestro del vehículo no emanó ni fue de conocimiento de este despacho».
4. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Seccional Cesar, informó que «el 18-11-2021 se recibió la notificación (…) donde se ordenó a la SIJIN-Cesar Grupo de Automotores, realizar una revisión técnica de identificación y guarimos al rodante de Placas BWE880, y un barrido de antecedentes y requerimientos judiciales al mismo vehículo especialmente desde el día de la incautación en Bogotá (12 de agosto de 2016), que se encuentra ubicado en predios del Parqueadero Buena Vista de Valledupar».
Que el 19 de noviembre de 2021, el perito se trasladó a «la carrera 19 No. 44-125 en Valledupar [donde] fue atendido por el señor Martin Pereira, quien manifestó (…) que en el predio no se hallaba ningún vehículo con esas características [porque] allí no funciona ninguna bodega de vehículos inmovilizados por orden judicial (…), se intentó tomar contacto telefónico a los abonados (…), pero no fue posible (…), se indagó con vecinos del sector que manifestaron no entregar sus identificaciones por no verse involucrados en algún proceso judicial, refirieron que anteriormente en este lugar se guardaban vehículos inmovilizados pero que lo habían trasladado por que este predio es propiedad de la alcaldía municipal de Valledupar. De igual forma se verificó en el sistema Integrado de Automotores de la Policía Nacional la placa BWE880, y se pudo establecer que este vehículo registra una orden de inmovilización cancelada [por] el Juzgado 29 de Familia de Bogotá [el] 26-07-2016, mediante oficio 1055».
5. Karent Mendieta, «encargada de la propiedad ubicada en la carrera 16 N. 14-44 de la ciudad de Valledupar», precisó que esa dirección no corresponde al lugar de notificaciones de Depósito de Vehículos Buenos Aires SAS, quien «fue nuestro inquilino (…) hasta el 6 de septiembre de 2019», por lo que «el predio no es y nunca ha sido propiedad de [la requerida empresa]».
6. El agente del Ministerio Público adscrito al despacho, manifestó «que no ha participado en trámite alguno, ni en los hechos y pretensiones presentadas en esta acción de tutela, ni ha ejercido acciones que vulneren los derechos que se pretenden tutelar».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que la juez «ha actuado dentro de los parámetros establecidos en la ley, sin que se observe en su actuación vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales invocados, pues se advierte que es deber del juzgador, habiendo terminado el proceso (…), levantar las medidas cautelares que se decretaron en curso del mismo y la orden de entrega de los bienes, como bien lo hizo», por lo que «no podría ordenar la entrega material del automotor sin el pago de alguna contraprestación por el parqueo del mismo (…) pues debe tener presente el actor que la captura del automotor de placas BWE-880, obedeció a la materialización de las medidas cautelares que decretó el juzgado a petición de una de las partes».
Recalcó que «no se trata de un asunto de autorización del propietario del automotor para su bodegaje, pues los vehículos que son inmovilizados por orden judicial, conforme el artículo 167 de la ley 769 de 2002 y reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No 2586 de 2004, deben conducirse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, lo cual se hizo, luego el hecho de que se realice el cobro de las tarifas que se generaron durante la estancia del vehículo en las instalaciones del parqueadero (…), es una obligación que deben costear las partes (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para criticar que la decisión de primera instancia, «desconoce que el art. 167 de la Ley 769 de 2002 fue declarado inexequible», y con ello el «derecho a la propiedad privada [el cual] no solo encuentra un fundamento en la Constitución, sino que hace parte de la normatividad internacional y del bloque de constitucionalidad». Destacó enseguida que «la persona que tiene actualmente el poder sobre el vehículo [y] quien ha estado extorsionando al [accionante] constriñéndolo a hacer el pago de sumas de dinero desproporcionadas, con el propósito de obtener provecho ilícito», o en su defecto, realizarle el «traspaso del rodante» a cambio de «$7.000.000», y pidió aplicar los precedentes contenidos en sentencias T-1000/01 y T-748/03.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al no autorizar la entrega del vehículo adjudicado dentro del liquidatorio n° 2013-00882, sin el pago del servicio de parqueadero causado desde su inmovilización.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Circunscrito el estudio al objeto antes definido, de la revisión a los argumentos de la reclamación y a las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primera instancia, pero precisando que lo será porque la acción no alcanza a superar el presupuesto genérico que enseguida pasa a explicarse.
De la inmediatez.
Por cuanto la actuación procesal cuestionada refiere a la negación de pedimentos elevados al interior del liquidatorio, en particular el enfilado a que «se ordene la entrega de la camioneta BWE-880, ipso facto, que se encuentra en predios del parqueadero Buena Vista de Valledupar, [y] la NO cancelación de bodegaje por el tiempo [transcurrido] desde la incautación a la fecha de entrega», el impedimento de procedibilidad emerge porque el pronunciamiento judicial data del 25 de octubre de 2018, mientras la instauración de esta querella tuvo lugar el 17 de noviembre de 2021, es decir, transcurridos más de tres (3) años, excediendo ampliamente el lapso que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promoverla de manera tempestiva.
En efecto, a tono con precedentes de la Corte Constitucional, esta Sala ha dicho y reiterado que la procedibilidad de la salvaguarda se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación tildada como vulneradora de las prerrogativas esenciales, presupuesto que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC16456-2021, 2 dic. 2021, rad. 00363-01). Resaltado fuera del texto.
En esa misma línea se ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC193-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00320-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo precisado en precedencia, se impone respaldar el fallo desestimatorio de la salvaguarda, precisando que su improcedencia deviene porque, frente a los supuestos desafueros endilgados a la autoridad judicial, no se satisface el requisito de la inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por la puntual razón desarrollada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS