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STC2016-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2016-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00436-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por William Jorge Dau Chamat, como Alcalde Mayor de Cartagena, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y el Juzgado Noveno Civil del Circuito del mismo lugar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el que dijo vulnerado por las sedes judiciales acusadas al sancionarlo por el presunto desacato a una orden supralegal.
Solicitó, entonces, «[r]evocar el auto sancionatorio de… 6 de diciembre de 2021[,] proferido por el Juzgado [encausado]…[,] y el… de… 12 de enero de 2022[,] que confirmó la sanción en sede de consulta por el Tribunal [accionado]»; y consecuencialmente, «se levante la sanción de multa impuesta».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes:
2.1. Mediante sentencia de tutela del 28 de abril de 2021 el a-quo acusado amparó el derecho fundamental al debido proceso de Casam Inversiones S.A.S., por lo cual i) ordenó a la «Alcaldía… de Cartagena y a la Gobernación de Bolívar que en el término máximo de… (05) meses siguientes a la notificación del… fallo procedan a adelantar conjuntamente todas las gestiones administrativas y jurídicas necesarias para hacer efectiva la reubicación del Cabildo Indígena Zenú ubicado en Membrillal»; y ii) solicitó a la «Personería Distrital de Cartagena, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Regional de Bolívar, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que adelanten veeduría y acompañamiento en las acciones necesarias para que la Alcaldía… y la Gobernación… cumplan con el compromiso de reubicar al Cabildo… en el término señalado[,] en las condiciones adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de dicha Comunidad».
2.2. Esa decisión, el pasado 10 de junio, la modificó el Tribunal convocado, en el sentido de «ordenar a la [aludida] Alcaldía…[,] y en el evento de que se requiera la asistencia de manera subsidiaria de [dicha] Gobernación…[,] se surtan todos los tr[á]mites para que en [aquel] término… procedan a adelantar las gestiones administrativas y jurídicas necesarias para hacer efectiva la reubicación del Cabildo… y la Restitución del… inmueble identificado con la matr[í]cula inmobiliaria N° 060-78180».
2.3. Al considerar incumplida esa orden, Casam Inversiones S.A.S. promovió desacato, en el cual, surtido el trámite de rigor, el 6 de diciembre de 2021 el a-quo atacado sancionó al aquí accionante «con multa equivalente a… (10) salarios mínimos legales mensuales» (que podría ser conmutada en arresto, de continuar el incumplimiento); determinación que el 12 de febrero último, en grado de consulta, modificó el ad-quem convocado, en el sentido de reducir «la multa impuesta a… (05) salarios mínimos legales mensuales».
2.4. Con la demanda de amparo del epígrafe el actor criticó la sanción impuesta porque, adujo, los falladores no atendieron que, como allí lo alegó, cumplió el mentado fallo porque el término concedido, de cinco (5) meses, lo fue para «adelantar las gestiones administrativas y jurídicas necesarias para hacer efectiva la reubicación del Cabildo», mas «no para su culminación»; que tal actuación no ha terminado por razones ajenas al ente territorial que regenta, comoquiera que la adquisición del predio donde se reubicara la comunidad indígena, demanda un trámite especial en el que intervienen diferentes autoridades, entre ellas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien debe realizar un avalúo del inmueble, el que no se ha proporcionado a pesar de haber sido solicitado desde julio de 2021; además, se omitió vincular al incidente al funcionario responsable de materializar la orden constitucional, aunque al dar respuesta al mismo indicó quién era el llamado a ello.
Sostuvo que lo dicho implicó la incursión en defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la constitución.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El abogado Emerson Jair Córdoba Elguedo, quien dijo concurrir como «apoderado judicial del señor… Martínez Bustillo…, en su calidad de representante legal de… Casam Inversiones S.A.S.», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por el aparente mandante para actuar en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
2. La Gobernación de Bolívar, a pesar de la precisión del auto admisorio de este trámite tutelar, indicó no tener «claridad [en torno a] cuál es la actuación a notificar al Departamento de Bolívar (entidad territorial diferente del Distrito de Cartagena)», por lo que requería su aclaración.
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó «declarar la improcedencia del ruego» porque no cumple «con los requerimientos de procedencia para su prosperidad excepcional, pues las decisiones que se adoptaron en el marco del trámite incidental se encuentran ajustadas a derecho».
Destacó que su «decisión estuvo fundamentada en que no se advirtió que en el trámite surtido por el Juzgado… se hubieran omitido etapas procesales o violentado las garantías de las partes, además, una vez estudiados los argumentos que la parte incedentada expuso como defensa de su cumplimiento, se constató que no logaron desvirtuar el reproche del… accionante en cuyo favor se dictó la referida orden judicial».
4. Finalmente, se tiene que en el curso de esta actuación el accionante allegó escritos por medio de los cuales indicó adicionar su reclamo en el sentido de cuestionar, también, el auto emitido por el Juzgado convocado el 15 de febrero de 2022 (esto es, con posterioridad a la radicación de esta queja constitucional -4 de febrero de 2022), en el que, adujo, injustificadamente, denegó la modulación del fallo de tutela que reclamó la parte incidentante e, irregularmente, lo sancionó a él con arrestó por el término de cinco (5) días, sin trámite incidental previo ni consulta ante el Superior.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por «ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación»; cuando la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, es decir, «la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales»; cuando el fallador omite «hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una»; o cuando sin explicación válida el funcionario se abstiene de abrir el incidente de desacato (sentencias de 21 en., rad. 02912-00; 20 mar., rad. 2013-00359-00; 15 may., rad. 2013-00172-01; y 20 jun., rad. 2013-00099-01; todas de 2013).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
Así mismo, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha precisado la necesidad de demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, dentro del trámite incidental, recordando que:
…el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.” (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
En consonancia con lo anterior, la Corte ha precisado que en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”.
Este Tribunal concluye que el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos (CC T-271/15).
3. Vistos esos precedentes, atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada se advierte la prosperidad del ruego tutelar.
3.1. En efecto, examinadas las piezas relevantes del dossier objeto de queja, se tiene que:
i) En el fallo constitucional cuyo cumplimiento se demandó a través del trámite incidental cuestionado se ordenó «a la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA[,] y en el evento de que se requiera la asistencia de manera subsidiaria de la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR[,] se surtan todos los tr[á]mites para que en el término máximo de cinco (05) meses siguientes a la notificación del presente fallo procedan a adelantar las gestiones administrativas y jurídicas necesarias para hacer efectiva la reubicación del CABILDO INDÍGENA ZENÚ ubicado en MEMBRILLAL y la Restitución del… inmueble identificado con la matr[í]cula inmobiliaria N° 060-78180» (sentencia de tutela de 10 de junio de 2021, a través de la cual el Tribunal convocado modificó la dictada el 28 de abril anterior, en primera instancia, por el Juzgado accionado).
ii) El 16 de noviembre de 2021, previa solicitud de parte, el a-quo recriminado dispuso requerir al accionante para que informara sobre la satisfacción de la protección, considerando que «según estructura interna y funciones de la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA, [era él] la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela…[,] en su calidad de alcalde mayor».
iii) Ante ello, se allegó escrito por parte del mentado ente territorial, en el que se adujo informar el debido acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, adelantando «todas las gestiones administrativas y jurídicas tendientes al cumplimiento», en tanto que el término de cinco (5) meses que se otorgó fue para ello.
Así mismo, se resaltó que, «[t]eniendo en cuenta al requerimiento efectuado…, [esa] Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en virtud de la delegación efectuada mediante Decreto 1594 del 26 de diciembre de 2013, realizó traslado a los doctores David Alfonso Munera Cavadia, en su condición de Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana a través del sistema para la GOBERNABILIDAD SIGOB y AROLDO CONEO ALVAREZ Alcalde de la Localidad Industrial y de la Bahía, por motivos de competencia funcional»; sumado a que también requirió al último «para que se pr[o]nuncie respecto a lo ordenado en auto bajo estudio por ser el competente para realizar la diligencia de restitución del predio que ocupan las familias del Cabildo Indígena y con la finalidad especial de que se fije fecha y hora para tal cometido, respetando todos los derechos de todas las personas que puedan salir afectados con tal procedimiento» (se resaltó).
iv) Luego, sin efectuar ningún pronunciamiento en torno a las personas relacionadas por el incidentado como responsables de cumplir la orden surpalegal, el 23 de noviembre último el Juzgado convocado resolvió abrir el incidente de desacato, solamente, en contra de aquél.
v) Frente a ese nuevo proveído la Alcaldía allegó otro escrito en el que reiteró sus descargos y enfatizó que:
…al mirar la trazabilidad de cada una de las actuaciones adelantadas, por el Distrito de Cartagena de Indias, se observa que ha obrado de manera diligente, por lo tanto…, en el caso concreto, no es procedente sancionar al señor Alcalde Mayor de Cartagena, quien, realizó traslado al Dr. David Alfonso Múnera Cavadia, en su condición de Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana, a través del sistema para la GOBERNABILIDAD – SIGOB, por motivos de competencia funcional, como responsable de la materialización del fallo objeto del presente desacato. De igual forma mediante Oficio AMC-ADT- 007428-2021 de fecha 25 de noviembre de 2021, fue requerido para que informe las gestiones adelantas para el cumplimiento de la orden judicial (se destacó).
vi) Posteriormente, el 1º de diciembre el Juez abrió a pruebas esa actuación y el día 6 siguiente sancionó por desacato a William Jorge Dau Chamat, como Alcalde de Cartagena, imponiéndole multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para lo cual consideró, acertadamente, contrario a las alegaciones del aquí accionante, que el término otorgado en el fallo de tutela, de cinco (5) meses, lo fue para iniciar y culminar los trámites respectivos para la reubicación de la comunidad indígena, la restitución del predio a la sociedad comercial y la efectiva materialización de esas dos actuaciones; sin embargo, una vez más guardó silencio en torno a las exculpaciones soportadas en que el sancionado no era o, por lo menos, no era el único, llamado a satisfacer la mentada orden del juez de tutela.
vii) Debido a ello, la Alcaldía solicitó al ad-quem la revocatoria de la decisión sancionatoria, reiterando las referidas exculpaciones y enfatizando que el Alcalde Mayor de Cartagena no es «el funcionario responsable de la materialización» del fallo constitucional en cuestión.
viii) Finalmente, a pesar de lo anterior, incurriendo en idénticas falencias, el pasado 12 de enero la Colegiatura encausada confirmó lo determinado por el a-quo, aunque redujo a cinco (5) salarios la multa impuesta.
Nótese que el referido Tribunal, para resolver en la forma en que lo hizo, tras señalar algunas generalidades en torno a la figura del incidente de desacato, en lo que aquí interesa, se limitó a indicar:
1. Teniendo claro el trámite que debe seguirse desde el fallo de tutela hasta el grado jurisdiccional de consulta, estima [e]sta Sala que es preciso confirmar la sanción interpuesta por vía desacato dado que,
i) Se verificó que el doctor WILLIAM DAU CHAMAT en calidad de ALCALDE DEL DISTRITO DE CARTAGENA, es el destinatario de la orden de la tutela de 28 de abril de 2021, modificada por sentencia del 10 de junio del mismo año.
ii) Una vez individualizado, dicho funcionario fue requerido por el A quo, para obtener el cumplimiento al fallo de tutela;
iii) Se comunicó a la entidad incidentada, además del respectivo requerimiento, la apertura del presente trámite y se le permitió el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa;
iv) Se le dio apertura para la presentación pruebas frente a la presente actuación, y no figurándose ninguna por practicar, se encontró superado el debate probatorio, cumpliendo de tal forma el requisito legal.
v) Así mismo, observa la Sala que se notificó al funcionario sancionado en la providencia que desató el incidente de desacato, y adicionalmente se ordenó consultar al Superior la decisión.
2. Por su parte, en lo que respecta a los argumentos que decanta el A-quo para la declaratoria en desacato del señor Alcalde de Cartagena, considera esta Sala de decisión que le asiste mérito, por cuanto, el fundamento del defensa contenido en los informes presentados por parte de la entidad encargada de cumplir el fallo señalan que el verbo que rige la orden se circunscribe a “adelantar gestiones” e indica que el término de cinco meses contenido en dicha orden es para tal efecto, no obstante, se debe advertir al incidentado que, aceptar esa interpretación segmentada de la orden que se le impuso, es desnaturalizar la tutela efectiva del derecho fundamental que se protegió en… la sentencia de tutela, puesto que, entender que el límite temporal de cinco meses para la materialización de la orden, es solo para procurar la ejecución de la reubicación del CABILDO INDIGENA ZENÚ, es perpetuar en el tiempo de manera indefinida el goce efectivo de los derechos que han sido reconocidos en sede constitucional.
Bajo ese entendido, siendo que el fallo de tutela en segunda instancia fue notificado el 11 de junio de 2021…
Y siendo que el término máximo concedido fue de cinco (05) meses, contados a partir de la notificación del fallo, para dar cumplimiento debido y no habiéndose acreditado, dentro de ese término ni en el transcurso de este trámite incidental, la reubicación efectiva del CABILDO INDÍGENA ZENÚ ubicado en MEMBRILLAL y la Restitución del… inmueble identificado con la matr[í]cula inmobiliaria N° 060-78180…[,] tal como se especificó en la orden, se confirmará la decisión de declarar en desacato al incidentado.
3.2. Así las cosas, surge evidente que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un desafuero que amerita la injerencia de este juez de tutela, toda vez que en procura de despachar el incidente en comento resolvieron sancionar al aquí accionante, como Alcalde Mayor de Cartagena, sin pronunciarse acerca de las alegaciones traídas por el ente territorial desde el momento mismo en que se enteró de la iniciación de esa actuación, respecto a que aquél no era el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, sumado a que había efectuado los requerimientos respectivos, para obtener su satisfacción, a quienes dentro de esa entidad eran los llamados a acatarla.
Refulge palpable, pues, la indebida fundamentación del trámite incidental, en tanto que los juzgadores convocados se privaron de vincular a las personas señaladas por el previamente requerido y, surtido ello, de analizar a fondo sus reparos, rehusándose a examinar esa particular circunstancia, la cual, por cierto, de estar plenamente justificada, sería suficiente para librar de responsabilidad subjetiva, total o parcialmente, al incriminado; de donde, en verdad, se omitió establecer la verdadera responsabilidad subjetiva en el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela en cuestión.
No en vano, sobre el deber en mención, esta Corte ha doctrinado que «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
3.3. En adición, aunque lo anterior implica al decaimiento de todo el trámite incidental atacado, el cual deberá reencausar el a-quo accionado, quedando superada, por sustracción de materia, la adición de la demanda de tutela que tardíamente propuso el reclamante; necesario es recordar y advertir que el obtener el cumplimiento de los fallos de tutela es un deber del juez constitucional, para lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena en su proveído de 15 de febrero de 2022, cuenta con múltiples facultades, incluso la de modular su orden en los casos que se muestre necesario para garantizar los derechos esenciales de los beneficiarios de aquéllos.
a) En cuanto a la obligación que radica en el fallador supralegal de cara a la materialización de las sentencias de amparo, esta Corte ha expuesto:
…el cumplimiento de los fallos de tutela es un deber oficioso del juez, no una facultad y, aun cuando el incidente de desacato es un medio accesorio para lograr ese cometido, ello no implica que el obedecimiento de las providencias está sometido a su inicio; contrario sensu, su observancia es una obligación ineludible en los términos señalados; incluso, si la determinación se honra tardíamente, tal circunstancia no exonera de responsabilidad al destinatario de la orden.
Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional ha manifestado:
“(…)[I]ncumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo (…)”.
“(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no puede ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…)”.
“(…) El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor (…)”.
“(…) En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo (…)”.
“(…)”.
“(…)”.
“(…) Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia (…)”1 (CSJ STC4556-2021, 28 abr., rad. 2021-00337-01).
b) De otro lado, respecto a la posibilidad de modular la orden constitucional para la satisfacción de los derechos fundamentales en juego, se ha considerado:
…esta Sala ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden2, dentro de los siguientes raseros:
“(…) (1) (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz (…)”3 (CSJ STC2825-2020, 13 mar., rad. 2020-00051-01).
4. En conclusión, el decurso incidental surtido y cuestionado carece de una debida motivación, por cuanto en él las autoridades convocadas, aunque acertadamente y contrario a lo expuesto por el quejoso, hallaron que el término de cinco (5) meses que se concedió en el fallo de tutela, lo fue para iniciar y culminar los trámites respectivos para la reubicación de la comunidad indígena, la restitución del predio a la sociedad comercial y la efectiva materialización de esas dos actuaciones; omitieron dirimir la alegación traída desde sus inicios por el extremo incidentado, tendiente a dilucidar que no es el responsable de materializar la orden de amparo.
5. Lo dicho impone conceder el resguardo reclamado, con alcance parcial, retrotrayendo el trámite incidental, desde su apertura y no desde la decisión del ad-quem, con el fin de evitar conculcar derechos esenciales a terceros que también estarían llamados a formar parte del mismo; y ordenando renovar la actuación observando todo lo consignado en precedencia, en especial, lo referente a la necesaria determinación del o los llamados a atender la orden supralegal, con el fin de establecer la verdadera responsabilidad subjetiva, así como la viabilidad de adoptar todas las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos esenciales inicialmente salvaguardados y obtener el cumplimiento del fallo de tutela, incluso, su modulación.
6. Finalmente, como lo dispuesto impone que los convocados efectúen un nuevo pronunciamiento de fondo en cuanto al incumplimiento de la orden constitucional y la adopción de medidas de fondo para su materialización, por sustracción de materia, esta Corporación se abstiene de conceptuar frente a las demás alegaciones del quejoso, en tanto que no le es dable anticiparse al veredicto que por ley le corresponde emitir al fallador natural.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de William Jorge Dau Chamat, como Alcalde Mayor de Cartagena. En consecuencia, dispone:
Primero. Dejar sin valor ni efecto el trámite incidental seguido a continuación de la acción de tutela incoada por Casam Inversiones S.A.S. (adelantada bajo el radicado 13001-31-03-009-2021-00084), a partir, inclusive, del proveído dictado el 23 de noviembre de 2021, por medio el cual el Juzgado accionado le dio apertura.
Segundo. Ordenar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a adoptar las determinaciones que encuentre adecuadas para renovar el trámite incidental aludido, atendiendo íntegramente las consideraciones aquí vertidas, en especial, las referentes a establecer la verdadera responsabilidad subjetiva, así como a la posibilidad de tomar todas las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos esenciales inicialmente salvaguardados y obtener el cumplimiento del fallo de tutela, incluso, su modulación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Tercero. En lo demás, se declara improcedente la salvaguarda rogada.
Cuarto. Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CC C-367/14.
2 CSJ STC, 19 dic. 2013, rad. 2013-02945-00.
3 CC T-086/03, reiterada, entre otros, en los fallos T-171/09 y T-512/11.