STC2016 2022

FEBRERO

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STC2016-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2016-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00436-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por William Jorge Dau  Chamat, como Alcalde Mayor de Cartagena, contra la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y el Juzgado  Noveno Civil del Circuito del mismo lugar, trámite al cual se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el que  dijo vulnerado por las sedes judiciales acusadas al sancionarlo por  el presunto desacato a una orden supralegal.  

Solicitó,  entonces, «[r]evocar  el auto sancionatorio de… 6 de diciembre de 2021[,] proferido  por el Juzgado [encausado]…[,] y el… de… 12 de  enero de 2022[,] que confirmó la sanción en sede de  consulta por el Tribunal [accionado]»;  y consecuencialmente, «se  levante la sanción de multa impuesta».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este caso, los siguientes:  

2.1.        Mediante  sentencia de tutela del 28 de abril de 2021 el a-quo  acusado amparó el derecho fundamental al debido proceso de  Casam Inversiones S.A.S., por lo cual i)  ordenó a la «Alcaldía…  de Cartagena y a la Gobernación de Bolívar que en el  término máximo de… (05) meses siguientes a la  notificación del… fallo procedan a adelantar  conjuntamente todas las gestiones administrativas y jurídicas  necesarias para hacer efectiva la reubicación del Cabildo  Indígena Zenú ubicado en Membrillal»;  y ii)  solicitó  a la «Personería  Distrital de Cartagena, Defensoría del Pueblo, Procuraduría  Regional de Bolívar, y la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  que adelanten veeduría y acompañamiento en las acciones  necesarias para que la Alcaldía… y la Gobernación…  cumplan con el compromiso de reubicar al Cabildo… en el  término señalado[,] en las condiciones adecuadas para  la protección de los derechos fundamentales de dicha  Comunidad».  

2.2.        Esa decisión,  el pasado 10 de junio, la modificó el Tribunal convocado, en  el sentido de «ordenar  a la [aludida] Alcaldía…[,] y en el evento de que se  requiera la asistencia de manera subsidiaria de [dicha]  Gobernación…[,] se surtan todos los tr[á]mites  para que en [aquel] término… procedan a adelantar las  gestiones administrativas y jurídicas necesarias para hacer  efectiva la reubicación del Cabildo… y la Restitución  del… inmueble identificado con la matr[í]cula  inmobiliaria N° 060-78180».  

2.3.        Al considerar  incumplida esa orden, Casam Inversiones S.A.S. promovió  desacato, en el cual, surtido el trámite de rigor, el 6 de  diciembre de 2021 el a-quo  atacado  sancionó al aquí accionante «con  multa equivalente a… (10) salarios mínimos legales  mensuales»  (que  podría ser conmutada en arresto, de continuar el  incumplimiento);  determinación que el 12 de febrero último, en grado de  consulta, modificó el ad-quem  convocado, en el sentido de reducir «la  multa impuesta a… (05) salarios mínimos legales  mensuales».  

2.4.        Con la  demanda de amparo del epígrafe el actor criticó la  sanción impuesta porque, adujo, los falladores no atendieron  que, como allí lo alegó, cumplió el mentado  fallo porque el término concedido, de cinco (5) meses, lo fue  para «adelantar  las gestiones administrativas y jurídicas necesarias para  hacer efectiva la reubicación del Cabildo»,  mas «no  para su culminación»;  que tal actuación no ha terminado por razones ajenas al ente  territorial que regenta, comoquiera que la adquisición del  predio donde se reubicara la comunidad indígena, demanda un  trámite especial en el que intervienen diferentes autoridades,  entre ellas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  quien debe realizar un avalúo del inmueble, el que no se ha  proporcionado a pesar de haber sido solicitado desde julio de 2021;  además, se omitió vincular al incidente al funcionario  responsable de materializar la orden constitucional, aunque al dar  respuesta al mismo indicó quién era el llamado a ello.  

Sostuvo que lo  dicho implicó la incursión en defectos fáctico,  sustantivo y de violación directa de la constitución.  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El abogado  Emerson Jair Córdoba Elguedo, quien dijo concurrir como  «apoderado  judicial del señor… Martínez Bustillo…,  en su calidad de representante legal de… Casam Inversiones  S.A.S.»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  allegar el poder especial conferido por el aparente mandante para  actuar en su representación en este trámite supralegal,  por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

2.        La Gobernación  de Bolívar, a pesar de la precisión del auto admisorio  de este trámite tutelar, indicó no tener «claridad  [en torno a] cuál es la actuación a notificar al  Departamento de Bolívar (entidad territorial diferente del  Distrito de Cartagena)»,  por lo que requería su aclaración.  

3.        La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena solicitó «declarar  la improcedencia del ruego»  porque no cumple «con  los requerimientos de procedencia para su prosperidad excepcional,  pues las decisiones que se adoptaron en el marco del trámite  incidental se encuentran ajustadas a derecho».  

Destacó que  su «decisión  estuvo fundamentada en que no se advirtió que en el trámite  surtido por el Juzgado… se hubieran omitido etapas procesales  o violentado las garantías de las partes, además, una  vez estudiados los argumentos que la parte incedentada expuso como  defensa de su cumplimiento, se constató que no logaron  desvirtuar el reproche del… accionante en cuyo favor se dictó  la referida orden judicial».  

4.        Finalmente, se  tiene que en el curso de esta actuación el accionante allegó  escritos por medio de los cuales indicó adicionar su reclamo  en el sentido de cuestionar, también, el auto emitido por el  Juzgado convocado el  15 de febrero de 2022 (esto  es, con posterioridad a la radicación de esta queja  constitucional -4 de febrero de 2022),  en el que, adujo, injustificadamente, denegó la modulación  del fallo de tutela que reclamó la parte incidentante e,  irregularmente, lo sancionó a él con arrestó por  el término de cinco (5) días, sin trámite  incidental previo ni consulta ante el Superior.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, ante una evidente violación del debido proceso es  procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido,  particularmente por «ausencia  de notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»;  cuando la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o  caprichoso, es decir, «la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»;  cuando el fallador omite «hacer  examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el  mérito que le asignada a cada una»;  o cuando sin explicación válida el funcionario se  abstiene de abrir el incidente de desacato (sentencias de 21 en.,  rad. 02912-00; 20 mar., rad. 2013-00359-00; 15 may., rad.  2013-00172-01;  y 20 jun., rad. 2013-00099-01; todas de 2013).  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

…si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC  T-010/12) (citada  en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Así  mismo, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha  precisado la necesidad de demostrar la responsabilidad  subjetiva  en el incumplimiento del fallo de tutela, dentro del trámite  incidental, recordando que:  

…el  juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber  constitucional de indagar por la presencia de elementos que van  dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre  en desacato,  por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de  la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva  a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho  del incumplimiento.  De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de  determinar a partir de la verificación de la existencia de  responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la  sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.  

31.-  De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el  desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las  facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden  imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En  este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el  incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de  responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe  haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del  fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad  por el sólo hecho del incumplimiento.  

32.-  En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la  conducta del accionado con base en la simple y elemental relación  de causalidad material conlleva a la utilización del concepto  de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la  Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto  quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado  siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”  (Subrayas fuera de texto).  

Así  las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la  imposición de la sanción, ya que es necesario que se  pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la  sentencia de tutela.  

En  consonancia con lo anterior, la Corte ha precisado que en el momento  de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta  situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de  responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción  cuando:  “(i)  la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque  no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso  y,  (ii)  cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le  ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y  T-368 de  2005)”.  

Este  Tribunal concluye que el juez del desacato debe verificar si  efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de  ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial,  identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de  establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el  derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona  obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer  la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación  con los hechos  (CC  T-271/15).  

3.        Vistos  esos precedentes, atendidas las normas que gobiernan esta herramienta  constitucional,  de entrada se advierte la prosperidad del ruego tutelar.  

3.1.        En  efecto, examinadas  las piezas relevantes del dossier  objeto  de queja, se tiene que:  

i)        En  el fallo constitucional cuyo cumplimiento se demandó a través  del trámite incidental cuestionado se ordenó «a  la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA[,] y en el evento  de que se requiera la asistencia de manera subsidiaria de la  GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR[,] se surtan todos los  tr[á]mites para que en el término máximo de  cinco (05) meses siguientes a la notificación del presente  fallo procedan a adelantar las gestiones administrativas y jurídicas  necesarias para hacer efectiva la reubicación del CABILDO  INDÍGENA ZENÚ ubicado en MEMBRILLAL y la Restitución  del… inmueble identificado con la matr[í]cula  inmobiliaria N° 060-78180»  (sentencia de tutela de 10 de junio de 2021, a través de la  cual el Tribunal convocado modificó la dictada el 28 de abril  anterior, en primera instancia, por el Juzgado accionado).  

ii)        El  16 de noviembre de 2021, previa solicitud de parte, el a-quo  recriminado  dispuso requerir al accionante para que informara sobre la  satisfacción de la protección, considerando que «según  estructura interna y funciones de la ALCALDÍA MAYOR DEL  DISTRITO DE CARTAGENA, [era él] la persona encargada de dar  cumplimiento al fallo de tutela…[,] en su calidad de alcalde  mayor».  

iii)        Ante  ello, se allegó escrito por parte del mentado ente  territorial, en el que se adujo informar el debido acatamiento de lo  dispuesto por el juez constitucional, adelantando «todas  las gestiones administrativas y jurídicas tendientes al  cumplimiento»,  en tanto que el término de cinco (5) meses que se otorgó  fue para ello.  

Así  mismo, se resaltó que, «[t]eniendo  en cuenta al requerimiento efectuado…, [esa] Oficina Asesora  Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias,  en virtud de la delegación efectuada mediante Decreto 1594 del  26 de diciembre de 2013, realizó traslado a los doctores David  Alfonso Munera Cavadia, en su condición de Secretario del  Interior y Convivencia Ciudadana a través del sistema para la  GOBERNABILIDAD SIGOB y AROLDO CONEO ALVAREZ Alcalde de la Localidad  Industrial y de la Bahía, por  motivos de competencia funcional»;  sumado a que también requirió al último «para  que se pr[o]nuncie respecto a lo ordenado en auto bajo estudio por  ser el competente  para realizar la diligencia de restitución del predio  que ocupan las familias del Cabildo Indígena y con la  finalidad especial de que se fije fecha y hora para tal cometido,  respetando todos los derechos de todas las personas que puedan salir  afectados con tal procedimiento»  (se resaltó).  

iv)        Luego,  sin efectuar ningún pronunciamiento en torno a las personas  relacionadas por el incidentado como responsables de cumplir la orden  surpalegal, el 23 de noviembre último el Juzgado convocado  resolvió abrir el incidente de desacato, solamente, en contra  de aquél.  

v)        Frente  a ese nuevo proveído la Alcaldía allegó otro  escrito en el que reiteró sus descargos y enfatizó que:  

…al  mirar la trazabilidad de cada una de las actuaciones adelantadas, por  el Distrito de Cartagena de Indias, se observa que ha obrado de  manera diligente, por lo tanto…, en el caso concreto, no es  procedente sancionar al señor Alcalde Mayor de Cartagena,  quien, realizó  traslado  al  Dr. David Alfonso Múnera Cavadia, en su condición de  Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana,  a través del sistema para la GOBERNABILIDAD – SIGOB, por  motivos de competencia funcional,  como  responsable de la materialización del fallo objeto del  presente desacato.  De igual forma mediante Oficio AMC-ADT- 007428-2021 de fecha 25 de  noviembre de 2021, fue requerido para que informe las gestiones  adelantas para el cumplimiento de la orden judicial (se  destacó).  

vi)        Posteriormente,  el 1º de diciembre el Juez abrió a pruebas esa actuación  y el día 6 siguiente sancionó por desacato a  William  Jorge Dau Chamat, como Alcalde de Cartagena, imponiéndole  multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Para  lo cual consideró, acertadamente, contrario a las alegaciones  del aquí accionante, que el término otorgado en el  fallo de tutela, de cinco (5) meses, lo fue para iniciar y culminar  los trámites respectivos para la reubicación de la  comunidad indígena, la restitución del predio a la  sociedad comercial y la efectiva materialización de esas dos  actuaciones; sin embargo, una vez más guardó silencio  en torno a las exculpaciones soportadas en que el sancionado no era  o, por lo menos, no era el único, llamado a satisfacer la  mentada orden del juez de tutela.  

vii)        Debido  a ello, la Alcaldía solicitó al ad-quem  la  revocatoria de la decisión sancionatoria, reiterando las  referidas exculpaciones y enfatizando que el Alcalde Mayor de  Cartagena no es «el  funcionario responsable de la materialización»  del fallo constitucional en cuestión.  

viii)        Finalmente,  a pesar de lo anterior, incurriendo en idénticas falencias, el  pasado 12 de enero la Colegiatura encausada confirmó lo  determinado por el a-quo,  aunque redujo a cinco (5) salarios la multa impuesta.  

Nótese  que el referido Tribunal, para resolver en la forma en que lo hizo,  tras señalar algunas generalidades en torno a la figura del  incidente de desacato, en lo que aquí interesa, se limitó  a indicar:  

1.  Teniendo claro el trámite que debe seguirse desde el fallo de  tutela hasta el grado jurisdiccional de consulta, estima [e]sta Sala  que es preciso confirmar la sanción interpuesta por vía  desacato dado que,  

i)  Se verificó que el doctor WILLIAM DAU CHAMAT en calidad de  ALCALDE DEL DISTRITO DE CARTAGENA, es el destinatario de la orden de  la tutela de 28 de abril de 2021, modificada por sentencia del 10 de  junio del mismo año.  

ii)  Una vez individualizado, dicho funcionario fue requerido por el A  quo, para obtener el cumplimiento al fallo de tutela;  

iii)  Se comunicó a la entidad incidentada, además del  respectivo requerimiento, la apertura del presente trámite y  se le permitió el ejercicio de los derechos de contradicción  y defensa;  

iv)  Se le dio apertura para la presentación pruebas frente a la  presente actuación, y no figurándose ninguna por  practicar, se encontró superado el debate probatorio,  cumpliendo de tal forma el requisito legal.  

v)  Así mismo, observa la Sala que se notificó al  funcionario sancionado en la providencia que desató el  incidente de desacato, y adicionalmente se ordenó consultar al  Superior la decisión.  

2.  Por su parte, en lo que respecta a los argumentos que decanta el  A-quo para la declaratoria en desacato del señor Alcalde de  Cartagena, considera esta Sala de decisión que le asiste  mérito, por cuanto, el fundamento del defensa contenido en los  informes presentados por parte de la entidad encargada de cumplir el  fallo señalan que el verbo que rige la orden se circunscribe a  “adelantar gestiones” e indica que el término de  cinco meses contenido en dicha orden es para tal efecto, no obstante,  se debe advertir al incidentado que, aceptar esa interpretación  segmentada de la orden que se le impuso, es desnaturalizar la tutela  efectiva del derecho fundamental que se protegió en… la  sentencia de tutela, puesto que, entender que el límite  temporal de cinco meses para la materialización de la orden,  es solo para procurar la ejecución de la reubicación  del CABILDO INDIGENA ZENÚ, es perpetuar en el tiempo de manera  indefinida el goce efectivo de los derechos que han sido reconocidos  en sede constitucional.  

Bajo  ese entendido, siendo que el fallo de tutela en segunda instancia fue  notificado el 11 de junio de 2021…  

Y  siendo que el término máximo concedido fue de cinco  (05) meses, contados a partir de la notificación del fallo,  para dar cumplimiento debido y no habiéndose acreditado,  dentro de ese término ni en el transcurso de este trámite  incidental, la reubicación efectiva del CABILDO INDÍGENA  ZENÚ ubicado en MEMBRILLAL y la Restitución del…  inmueble identificado con la matr[í]cula inmobiliaria N°  060-78180…[,] tal como se especificó en la orden, se  confirmará la decisión de declarar en desacato al  incidentado.  

3.2.        Así  las cosas, surge evidente que las autoridades judiciales convocadas  incurrieron en un desafuero que amerita la injerencia de este juez de  tutela, toda vez que en procura de despachar el incidente en comento  resolvieron sancionar al aquí accionante, como Alcalde Mayor  de Cartagena, sin pronunciarse acerca de las alegaciones traídas  por el ente territorial desde el momento mismo en que se enteró  de la iniciación de esa actuación, respecto a que aquél  no era el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, sumado a que  había efectuado los requerimientos respectivos, para obtener  su satisfacción, a quienes dentro de esa entidad eran los  llamados a acatarla.  

Refulge  palpable, pues, la indebida fundamentación del trámite  incidental, en tanto que los juzgadores convocados se privaron de  vincular a las personas señaladas por el previamente requerido  y, surtido ello, de analizar a fondo sus reparos, rehusándose  a examinar esa particular circunstancia, la cual, por cierto, de  estar plenamente justificada, sería suficiente para librar de  responsabilidad subjetiva, total o parcialmente, al incriminado; de  donde, en verdad, se omitió establecer la verdadera  responsabilidad  subjetiva  en el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela en cuestión.  

No  en vano, sobre el deber en mención, esta Corte ha doctrinado  que  «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada, entre muchas  otras, en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

3.3.        En  adición, aunque lo anterior implica al decaimiento de todo el  trámite incidental atacado, el cual deberá reencausar  el a-quo  accionado,  quedando superada, por sustracción de materia, la adición  de la demanda de tutela que tardíamente propuso el reclamante;  necesario  es recordar y advertir  que el obtener el cumplimiento de los fallos de tutela es un deber  del juez constitucional, para lo cual, contrario a lo considerado por  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena en su proveído  de 15 de febrero de 2022, cuenta con múltiples facultades,  incluso  la de modular su orden  en los casos que se muestre necesario para garantizar los derechos  esenciales de los beneficiarios de aquéllos.  

a)        En  cuanto a la obligación que radica en el fallador supralegal de  cara a la materialización de las sentencias de amparo, esta  Corte ha expuesto:  

…el  cumplimiento de los fallos de tutela es un deber oficioso del juez,  no una facultad y, aun cuando el incidente de desacato es un medio  accesorio para lograr ese cometido, ello no implica que el  obedecimiento de las providencias está sometido a su inicio;  contrario  sensu,  su observancia es una obligación ineludible en los términos  señalados; incluso, si la determinación se honra  tardíamente, tal circunstancia no exonera de responsabilidad  al destinatario de la orden.  

Sobre  lo esbozado, la Corte Constitucional ha manifestado:  

“(…)[I]ncumplir  las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden  constitucional y la realización de los fines del Estado,  vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de  seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con  la convicción legítima y justificada de una persona  que, al acudir ante la administración de justicia, espera una  decisión conforme al derecho que sea acatada por las  autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo  (…)”.  

“(…)  La  administración de justicia y, de manera especial, el juez que  dictó la providencia judicial, no puede ser indiferentes o  ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso  debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está  llamado a ello, por medios coercitivos  (…)”.  

“(…)  El  incumplir una providencia judicial puede comprometer la  responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y  puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede  comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una  situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los  hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación  subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor  (…)”.  

“(…)  En  algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la  voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial,  sino que responde a una situación de imposibilidad física  y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o  enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera  eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos,  para la satisfacción material del derecho involucrado “es  procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección  del derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia o que mitiguen los daños causados a la persona  afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de  cumplimiento del fallo  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)”.  

“(…)  Si  se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal  es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva  y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión.  El desacato es un instrumento accesorio para este propósito,  que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no  garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además,  se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la  sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la  persona que debe cumplir la sentencia  (…)”1  (CSJ STC4556-2021,  28 abr., rad. 2021-00337-01).  

b)        De  otro lado, respecto a la posibilidad de modular la orden  constitucional para la satisfacción de los derechos  fundamentales en juego, se ha considerado:  

…esta  Sala ha  avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden2,  dentro de los siguientes raseros:  

“(…)  (1) (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden  original nunca garantizó el goce efectivo del derecho  fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino  inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta,  manifiesta e inminente el interés público o (c) porque  es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.  (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el  cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial  de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce  efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado  alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a  las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea  necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se  profiera, debe buscar la menor reducción posible de la  protección concedida y compensar dicha reducción de  manera inmediata y eficaz (…)”3  (CSJ  STC2825-2020,  13 mar., rad. 2020-00051-01).  

4.        En  conclusión, el decurso incidental surtido y cuestionado carece  de una debida motivación, por cuanto en él las  autoridades convocadas, aunque acertadamente y contrario a lo  expuesto por el quejoso, hallaron que el término de cinco (5)  meses que se concedió en el fallo de tutela, lo fue para  iniciar y culminar los trámites respectivos para la  reubicación de la comunidad indígena, la restitución  del predio a la sociedad comercial y la efectiva materialización  de esas dos actuaciones; omitieron dirimir la alegación traída  desde sus inicios por el extremo incidentado, tendiente a dilucidar  que no es el responsable de materializar la orden de amparo.  

5.        Lo  dicho impone conceder el resguardo reclamado, con alcance parcial,  retrotrayendo el trámite incidental, desde su apertura y no  desde la decisión del ad-quem,  con el fin de evitar conculcar derechos esenciales a terceros que  también estarían llamados a formar parte del mismo; y  ordenando renovar la actuación observando todo lo consignado  en precedencia, en especial, lo referente a la necesaria  determinación del o los llamados a atender la orden  supralegal, con el fin de establecer  la verdadera responsabilidad  subjetiva,  así como la viabilidad de adoptar  todas las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos  esenciales inicialmente salvaguardados y obtener el cumplimiento del  fallo de  tutela, incluso, su modulación.  

6.        Finalmente,  como lo dispuesto impone que los convocados efectúen un nuevo  pronunciamiento de fondo en cuanto al incumplimiento de la orden  constitucional y la adopción de medidas de fondo para su  materialización, por sustracción de materia, esta  Corporación se abstiene de conceptuar frente a las demás  alegaciones del quejoso, en tanto que no le es dable anticiparse al  veredicto que por ley le corresponde emitir al fallador natural.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede,  con  alcance parcial,  el resguardo al derecho al debido proceso de William Jorge Dau  Chamat, como Alcalde Mayor de Cartagena. En consecuencia, dispone:  

Primero.        Dejar  sin  valor ni efecto el trámite incidental seguido a continuación  de la acción de tutela incoada por Casam Inversiones S.A.S.  (adelantada  bajo el radicado 13001-31-03-009-2021-00084),  a partir, inclusive, del proveído dictado el 23 de noviembre  de 2021, por medio el cual el Juzgado accionado le dio apertura.  

Segundo.        Ordenar  al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena que, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, proceda a adoptar las determinaciones que  encuentre adecuadas para renovar el  trámite incidental aludido, atendiendo íntegramente las  consideraciones aquí vertidas, en especial, las referentes a  establecer  la verdadera responsabilidad  subjetiva,  así como a la posibilidad de tomar todas  las medidas que resulten necesarias para proteger los derechos  esenciales inicialmente salvaguardados y obtener el cumplimiento del  fallo de  tutela, incluso, su modulación.  Por Secretaría remítasele copia de este fallo.  

Tercero.        En  lo demás, se  declara improcedente  la salvaguarda rogada.  

Cuarto.        Comunicar  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CC C-367/14.  

2          CSJ STC, 19 dic. 2013, rad. 2013-02945-00.  

3          CC T-086/03,          reiterada, entre otros, en los fallos T-171/09 y T-512/11.      

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