STC2017 2022

FEBRERO

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STC2017-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2017-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00506-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Manuel Gregorio  Herazo Jiménez, como Notario Único del Círculo  de Lorica, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de  Familia de Lorica, trámite al cual se vinculó a las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  «acceso  a la administración de justicia»,  los que dijo vulnerados por las sedes judiciales acusadas al  sancionarlo por el presunto desacato a una orden supralegal.  

Solicitó,  entonces, «[d]ejar  sin efectos o levantar las sanciones aquí cuestionadas»  y ordenar a los encausados «emitir  otra decisión donde se base el presente fallo (sic)».  

2.1.        Mediante  sentencia de tutela de 23 de diciembre de 2021 el a-quo  acusado amparó el derecho fundamental de petición de  Clara Inés López Negrete, por lo que ordenó al  «Notario  Único del Circulo de Lorica… que[,] dentro de las…  (48)… horas siguientes a la notificación del…  fallo, proceda a iniciar las acciones tendientes a la reconstrucción  de [su] historia Laboral…, y posterior a ello[,] expida  certificación electrónica en formato CETIL, para sus  fines pertinente[s]».  

2.2.        Al considerar  incumplida la mentada orden constitucional, López Negrete  promovió incidente de desacato, en el cual, surtido el trámite  de rigor, el 1º de febrero de 2022 el Juzgado accionado sancionó  al aquí quejoso «con  arresto de… (03) días… [y] multa en la suma  equivalente a… (03) salarios mínimos legales mensuales  vigentes»;  determinación que el día 9 siguiente, en grado de  consulta, ratificó el Tribunal convocado.  

2.3.        Con la  demanda de amparo del epígrafe el actor se dolió de que  los juzgadores enjuiciados al imponerle dichas sanciones, incurriendo  en «una  falsa motivación»,  nada dijeron respecto a las alegaciones que formuló para  excusar su incumplimiento y las pruebas que aportó en torno a  lo indeterminado del plazo dado en el aludido fallo para la  expedición de la Certificación Electrónica de  Tiempos Laborados – CETIL, en tanto que el lapso de cuarenta y ocho  (48) horas que allí se concedió se otorgó para  iniciar las actuaciones tendientes a la reconstrucción de la  historia laboral de López Negrete, lo que efectivamente  cumplió, que no para la emisión de aquel documento,  siendo evidente, también, que inició las acciones  respectivas para ello, pero su materialización implica el  adelantamiento de un trámite adicional ante el Ministerio de  Hacienda y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –  UGPP, el cual emprendió y está en curso, dentro de  términos ajenos a su voluntad.  

Resaltó que  tampoco se valoró que él ha estado incapacitado «todo  este tiempo»,  incluso se le diagnosticó Covid durante el trámite del  incidente, patología de la cual no se ha «repuesto  en [su] integridad».  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Promiscuo de Familia de Lorica deprecó «denegar  las pretensiones elevadas por el accionantes[,] por improcedente  (sic)»,  comoquiera que «cada  una de sus actuaciones [están] ajustadas en derecho, sin  violación y/o nulidad que se avizore, frente al  procedimiento».  

Destacó que  el incidentado le envió un escrito el pasado 14 de febrero,  «solicitando  la inaplicación de la suspensión de las sanciones  impuestas»,  y anexando, además, «certificado  de aislamiento individual por Covid-19… desde el 31 de enero  de 2022, hasta el 06 de febrero de esta anualidad, certificado  laboral de la incidentista, declaración juramentada del  notario encargado, historia clínica del señor Notario,  acta de diligencia de reconstrucción de expediente laboral,  prueba de COVID 19»;  sin embargo, al comunicarse con López Negrete, ésta  «manifestó  que por parte de la incidentado no se ha entregado el  diligenciamiento del formato CETIL, fin que requiere la actora y  considera lo más relevante dentro de su petición  inicial».  

2.        La Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería rogó el despacho adverso del resguardo porque  «no  existe vulneración a derecho fundamental alguno»,  comoquiera que «en  la providencia objeto de censura… obró conforme a  derecho, exponiendo claramente los criterios normativos y  jurisprudenciales a tener en cuenta, amén de respetar el  debido proceso…, pues… la sanción de la que se  duele el actor, fue confirmada en razón a que… no ha  dado pleno cumplimiento a la orden de tutela…, por tanto, la  mera circunstancia de que… no se encuentre de acuerdo con las  decisiones tomadas, no hace procedente la tutela, ni es muestra de  que se haya incurrido en una vía de hecho o que se violentaron  sus garantías fundamentales»;  máxime cuando, «para  el momento1  en que [ese] Tribunal resolvió la consulta dentro del trámite  del incidente en cuestión, aun la parte incidentada no había  cumplido cabalmente la orden tutelar, motivo por el cual se confirmó  la sanción».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites  incidentales, «particularmente  por ausencia de notificación del accionado, una vez éste  hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun.  2015, rad. 2015-01205-00).  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

…si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC T-010/12)  (Citada  en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

3.        Vistos  esos precedentes, atendidas las normas que gobiernan esta herramienta  constitucional,  de entrada se advierte la prosperidad del ruego tutelar.  

3.1.        En  efecto, se observa que luego de haberse impuesto las sanciones por  desacato por parte del a-quo  encausado  -auto  de 1º de febrero de 2022-,  el 2 de febrero último el incidentado allegó, junto con  algunos anexos2,  memorial en el cual expuso que:  

Se  me ordenó que iniciara las acciones tendientes a la  reconstrucción de la historia laboral  de… CLARA LÓPEZ y  posteriormente  expida la certificación electrónica en formato CETIL.  

Eso  ya se ha hecho desde el 19 de enero que fue cuando iniciamos el  tramite; no ha habido demoras por cuando yo he estado incapacitado  desde 21 de diciembre hasta el 18 de enero del 2022 (anexo  documento). Una de las declarantes estaba en tratamiento m[é]dico  en la ciudad de Medellín[,] solo vino el 28 de enero de este  año. En todo este tiempo han estado encargados del despacho el  doctor Osorio y la señora Montes. Solo pudimos realizar la  audiencia el 31 del mes pasado.  

En  cuanto a la certificación Electrónica para poder  expedirlo hay que estar inscritos en la nuestra entidad la  Superintendencia de Notariado y registro, para esos efectos lo cual  empezamos hacer. Para los formatos respectivos estamos en esto.  Estamos  a tiempo porque se  nos dijo que el tiempo que teníamos era posterior.  Además cuando me disponía a hacer todo en mi entidad  rectora he salido enfermo positivo de COVI[D], el cual me encuentro  ahora.  

En  conclusión[,] los extremos de la relación laboral ya  está determinada y sobre la cual le haremos llegar la  certificación respectiva; Por lo que de esta manera entendemos  reconstruida su historia laboral, muy a pesar que la accionante le ha  escrito por email sobre todo esto. Nunca hizo llegar documento alguno  de su relación laboral.  

Es  jurisprudencia pacífica que aun en el trámite del  desacato se puede cumplir con las órdenes: estaré  anexando al Honorable tribunal las mismas en el trámite de la  2 instancia  (se  destacó).  

3.2.        Sin  embargo, aunque los documentos referidos a espacio aparecen adjuntos  a la actuación cuestionada con antelación a la remisión  del expediente ante el ad-quem  para  surtir el grado de consulta -7  de febrero de 2022-,  en el auto que el pasado 9 de febrero dictó el Tribunal  convocado -sobre  el cual se concentra el presente análisis constitucional, por  ser aquél mediante el cual se zanjó de manera  definitiva el trámite incidental sometido a consideración-,  éste incurrió en un desafuero que amerita la  intervención del juez constitucional, pues para confirmar la  sanción impuesta al accionante Manuel Gregorio Herazo Jiménez,  dejó de ocuparse, de fondo, de las alegaciones planteadas por  él para excusar su incumplimiento a la orden impuesta a la  Notaría de la cual es regente,  entre tales, que efectivamente la orden constitucional no contenía  un término preciso para la expedición de la exigida  Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL  y que para la consecución de ésta debían  surtirse unos trámites previos ante otras entidades, los que,  en todo caso, ya inició y estaban en curso.  

Nótese  que la referida Colegiatura, para resolver en la forma en que lo  hizo, tras señalar algunas generalidades en torno a la figura  del incidente de desacato, en lo que aquí interesa, se limitó  a indicar:  

…A  través del presente trámite incidental, la Sala procede  a verificar si la parte sancionada cumplió con la orden  judicial contenida en la providencia emitida el 23 de diciembre de  2021, mediante la cual se amparó el derecho fundamental  invocado por la accionante y donde  le fue ordenado  al Notario Único del Círculo de Lorica, que  en un término perentorio  iniciara  las  acciones tendientes a la reconstrucción de la historia Laboral  de la inicialista, y  posterior a ello  expidiera  la  certificación electrónica en formato CETIL.  

En  el sub-examine se tiene que la impulsora presentó incidente de  desacato, por cuanto que hasta la fecha el extremo incidentado había  incumplido la mentada orden judicial.  

El  Juzgado de instancia dispuso admitir el trámite por desacato,  concediendo traslado a la parte tutelada, para que acatase dicha  orden, notificándole en debida forma.  

El  Notario Único del Círculo de Lorica, explicó que  el 31 de enero hogaño, llevó a cabo la audiencia de que  trata el Art. 126 del Código General del Proceso. Asimismo,  manifestó que para expedir la certificación electrónica  requerida por la actora, la entidad que dirige debe estar inscrita en  la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que afirma que se  encuentra adelantando esas gestiones, además aseguró  que le hará llegar a la accionante las respectivas  certificaciones. Finalmente, afirmó que en el trámite  de consulta, anexaría el cumplimiento de la orden de tutela;  empero, no allegó prueba del obedecimiento de la sentencia de  tutela.  

En  tal discurrir, se observa que se realizó en debida forma la  notificación de las providencias proferidas dentro del trámite  al Dr. Manuel Gregorio Herazo Jiménez, Notario Único  del Círculo de Lorica; dado que, tanto el auto admisorio y el  veredicto proferido dentro del presente incidente de desacato, le  fueron comunicadas a través de correo electrónico.  

Así  las cosas, se puede colegir que el señor Notario Único  del Círculo de Lorica, no ha cumplido lo ordenado en la  sentencia calendada el 23 de diciembre de 2021; por tanto, ante la  actitud omisiva y despreocupada de la parte incidentada, la  obligación que la Ley impone, es la de sancionar cuando no se  cumple lo dispuesto en las providencias judiciales, por ello surge  mérito para confirmar la que ahora es objeto de consulta  (se  resaltó).  

4.        En  suma, la analizada decisión del Tribunal acusado, objeto de la  petición de amparo, careció de la debida  fundamentación, por omitir analizar de fondo los reseñados  aspectos (esto  es, las alegaciones del incidentado en cuanto a la efectiva ausencia,  en el fallo de tutela, de término específico para la  expedición del certificado CETIL y su disposición para  su materialización, estando agotando algunos trámites  previos que la misma demanda),  comoquiera que nada  dijo para derruir cada uno de ellos y las pruebas en que se  cimentaron, indicando las razones puntuales por las cuales  consideraba que no se abrían paso, en especial, la referente a  la clara ausencia de imposición de un límite temporal,  por parte del juzgador constitucional, para la expedición del  mentado documento, a pesar de que en la decisión auscultada  claramente anotó que se ordenó al quejoso que «en  un término perentorio iniciara  las acciones tendientes a la reconstrucción de la historia  Laboral de la inicialista, y  posterior a ello  expidiera la certificación electrónica en formato  CETIL»  (se destacó).  

En  esa medida, se torna  impostergable la intervención del Juez constitucional, en  tanto que tal desatención,  sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor,  por cuanto «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

5.        En  consecuencia, se concederá la salvaguarda rogada, ordenando a  la Colegiatura recriminada que,  tras dejar sin efecto su proveído del pasado 9 de febrero  (mediante  el cual confirmó, en sede de consulta, el del día 1º  anterior, en el cual el Juzgado convocado sancionó por  desacato al accionante),  adopte una nueva decisión en la cual tenga  en cuenta las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, concede  el resguardo al derecho al debido proceso de Manuel Gregorio Herazo  Jiménez. En consecuencia, dispone:  

Primero.  Ordenar  a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería que, dentro de los cinco (5) días  siguientes al recibo del expediente contentivo de la actuación  fustigada, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que  profirió el 9 de febrero de 2022, y todos los que de él  dependan, en el incidente de desacato adelantado a continuación  de la acción de tutela incoada por Clara Inés López  Negrete contra la Notaría Única del Círculo de  Lorica (radicado  23417-31-84-001-2021-00441),  proceda a adoptar una nueva decisión, en sede de consulta,  frente al auto emitido el día 1º anterior por el a-quo  encausado,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.  Por Secretaría remítasele copia de este fallo.  

Segundo.  Ordenar  al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica remitir de inmediato y, en  todo caso, en un término no superior a un día, el  expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja  constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé  cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          9 de          febrero de 2022.  

2          Ver          archivos en formato pdf del expediente digital del incidente de          desacato criticado, denominados:          

          

a).          «13          Correo_ Juzgado 01 Promiscuo Familia Circuito – Cordoba – Lorica –          Outlook».          

b).          «14          ESCRITO SOBRE DESACATO».          

c).          «16          CamScanner 02-02-2022 16.08».          

d).          «17          CamScanner 02-02-2022 16.27».      

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