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STC927-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC927-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00463-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
ANTECEDENTES
1. El accionante quien actúa en las calidades nombradas, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y la vida, a los menores de edad y a la población en situación de desplazamiento, y solicitó en consecuencia, conminar a los Juzgados nombrados para que se suspenda la diligencia de entrega del bien «Finca Córdoba o lote C, identificado con folio de matrícula NO. 222-17816», hasta tanto no se les garantice sus prerrogativas constitucionales.
2. Adujo que las personas que habitan el predio Nueva Esperanza, antes designado Villa del Rosario, son desplazados por el conflicto armado, ubicados en la vereda Nueva Esperanza, corregimiento de Cordobita, municipio de Ciénaga, Magdalena, posesión de donde los pretenden expulsar, en razón al trámite de desalojo comisionado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga Magdalena.
Declaró que la población que allí reside sobrepasa las 200 familias, compuestas mayormente, por «mujeres cabeza de hogar, madres con desplazamientos reiterativos es decir hasta el momento llevan 2 desplazamientos forzosos, primero en el 2009 y 2010 a Villa del Rosario y toman sana posesión del baldío de la Nación, llegan productos de la guerrilla y los paramilitares de las diferentes zonas del país y después de más de 2 años el 11 de octubre de 2011 fueron desplazados por un desalojo ilegal organizados por ALFREDO MANUEL DEVENGOECHEA MÉNDEZ, quien fue el autor material e intelectual de la violación a los derechos humanos de más de 60 familias campesinas».
Indicó que la sociedad Santa Cruz de Papare S.A.S., ha promovido acciones administrativas y judiciales en pro de recuperar la porción de terreno en el que habitan, razón por la cual promovió el proceso reivindicatorio con radicación No. 2015-00085-00, que culminó en primera instancia con sentencia de 11 de mayo de 2017 que acogió las pretensiones de la sociedad demandante.
Agregó que inconformes con esa decisión, apelaron los señores Hermes Beltrán Mantilla, Ana Victoria Martínez, María Isabel Parejo Castro, Ángel Segundo Vega Castilla y Albeiro Barbosa Tarazona, y el Tribunal de Santa Marta el 16 de agosto de 2018, acogió los alegatos de los recurrentes, empero limitando tal disposición solo a ellos, por tratarse de litisconsorte facultativo.
Manifestó que como poseedores del prenotado predio «baldío» ocupado desde el año 2009, exigieron al Gobernador del Magdalena, Carlos Eduardo Caicedo Omar y demás entidades del gobierno, para que se requiera a la Alcaldía de Ciénaga, el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia TC-689 del 30 septiembre de 2013, que «obliga a las autoridades territoriales a brindarles una vivienda, subsidios, e indemnizaciones por todos los daños causados, cuya causa proviene del desalojo ocurrido en el 2011».
Complementó, que no obstante lo anterior, en cumplimiento del despacho comisorio ordenado dentro de la acción reivindicatoria referenciada anteriormente e instaurada por la Sociedad Santa Cruz de Papare AS contra Hermes Beltrán Mantilla y otros, y proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, cuya finalidad es la de realizar la diligencia de entrega del inmueble designado Finca Córdoba o lote C, identificado con folio de matrícula NO. 222-17816, situado en el corregimiento de Cordobita, la Juez Tercera Promiscuo Municipal de la anterior localidad, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia judicial, que perjudica a muchas familias campesinas, las cuales afirma representar censor de la acción extraordinaria.
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Santa Marta Sala Civil Familia, negó el amparo, tras encontrar según lo informado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ciénaga en el trámite constitucional, que mediante auto de 7 de diciembre dispuso devolver sin diligenciar el comisorio, para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga resolviera las solicitudes de suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble a reivindicar, y en relación con la aludida respuesta resalto el siguiente aparte,
«(…) se presentó “Solicitud de aplazamiento” de ella por parte del comandante del Distrito Tres de la Policía de Ciénaga, pedimento que el 2 de diciembre de la presente anualidad, también realizó la Alcaldía Municipal, a través de la Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana, “hasta tanto se lleven a cabo unas mesas de trabajo, y la verificación de una serie de circunstancias, las cuales se anotan en párrafo precedente, y que también fueron puestas de presente por la Personaría Municipal, escapa de las funciones que tengo como juez comisionada,”, por lo que a través de proveído del 7 de diciembre recién transcurrido, dispuso devolver el despacho comisorio sin diligenciar, para que el Superior comitente resolviera al respecto, todo lo cual implica que lo pretendido se superó temporalmente con la determinación adoptada por la juez comisionada, de donde deviene que la procedibilidad del amparo decae, toda vez que es necesario esperar que se resuelva la solicitud atinente a la suspensión de aquélla, para lo cual fue remitida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, escenario natural previsto por el legislador, a donde incluso deberá acudir el accionante, si acaso no le resulta favorable la determinación que se adopte sobre el particular, por lo que se impone para este Colegiado, negar el amparo deprecado».
En conclusión el Tribunal Superior de Santa Marta, al negar el amparo, no realizó análisis de fondo a la acción constitucional, en razón de no continuar la circunstancia que afectaría las garantías esenciales de las familias campesinas por cuya protección se clama, y porque, frente a la determinación que adopte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, los actores pueden presentar los recursos pertinentes.
IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró que la propiedad del bien inmueble a reintegrar, no pertenece a la Sociedad que venció en el proceso «2015 0008500», de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, juicio en el cual, asevera, no se tuvieron en cuenta varios documentos que variarían la decisión e insiste que no existe evidencia probatoria sobre el título traslaticio de dominio en el cual, el demandante en proceso ordinario edificó sus pretensiones.
De otra parte, insiste sobre la violación de los derechos humanos, por diferentes autoridades de índole nacional y local, y solicita, dejar sin efectos la providencia de primera instancia, proferida en el plenario de radicado «No. 471893153001 2015 0008500 del veinte (20) de octubre de 2021 del Juzgado tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga Magdalena», para que, en consecuencia, se otorgue la titulación de los baldíos en posesión a «las 223 familias de colonos y campesinos, además de las 7 familias indígenas del pueblo indígena Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta; en corregimiento de Cordobita, municipio de Ciénega, departamento del Magdalena».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es la herramienta expedita para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y los particulares, cuya cariz subsidiario y residual no consiente sustituir a los jueces funcionalmente competentes, ni los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
En relación con lo anterior, de entrada, surge patente que la queja no tiene vocación de prosperidad, por sobrevenir la carencia actual de objeto, comoquiera que el motivo de descontento expresado por el tutelante se extinguió, porque la entrega del inmueble en discusión, se encuentra suspendida y el despacho comisorio para su realización fue devuelto el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado comisionado para tal efecto al Juez Primero Civil de Circuito de Ciénaga, (Magdalena), quien adoptara la decisión pertinente en relación con las solicitudes de suspensión presentadas en la diligencia, y frente a la cual proceden los recursos de ley.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó esta acción está superada y, en esa medida, carecería de objeto y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin perseguido ya se materializó.
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada entre otras, en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, STC8308-2021 y STC13747-2021).
En adición, se observa que, al interponer la impugnación, el accionante presentó nuevas solicitudes, esto es, dejar sin efectos la providencia de primera instancia, proferida en el plenario de radicado «No. 471893153001 2015 0008500 del veinte (20) de octubre de 2021 del Juzgado tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga Magdalena», para que, en consecuencia, se otorgue la titulación de los baldíos en posesión a «las 223 familias de colonos y campesinos, además de las 7 familias indígenas del pueblo indígena Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta; en corregimiento de Cordobita, municipio de Ciénega, departamento del Magdalena», se trata entonces, de un hecho nuevo que no fue expuesto, ni pedido en el escrito inicial. Por lo tanto, la autoridad judicial correspondiente no tuvo la oportunidad de defenderse de ese ataque, ni el a quo constitucional se pudo pronunciar al respecto, razón que impide analizar dicha situación en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
«(…) Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, STC8838-2021 y STC13757-2021)
3. Por lo discurrido, se ratificará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS