STC927 2022

FEBRERO

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STC927-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC927-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2021-00463-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

ANTECEDENTES  

1. El accionante  quien actúa en las calidades nombradas, reclamó la  protección de los derechos al debido proceso y la vida, a los  menores de edad y a la población en situación de  desplazamiento, y solicitó en consecuencia, conminar a los  Juzgados nombrados para que se suspenda la diligencia de entrega del  bien  «Finca  Córdoba o lote C, identificado con folio de matrícula  NO. 222-17816»,  hasta tanto  no se les garantice sus prerrogativas constitucionales.  

2.  Adujo que las  personas que habitan el predio Nueva Esperanza, antes designado Villa  del Rosario, son desplazados por el conflicto armado, ubicados en la  vereda Nueva Esperanza, corregimiento de Cordobita, municipio de  Ciénaga, Magdalena, posesión de donde los pretenden  expulsar, en razón al trámite de desalojo comisionado  al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga Magdalena.  

Declaró que  la población que allí reside sobrepasa las 200  familias, compuestas mayormente, por «mujeres  cabeza de hogar, madres con desplazamientos reiterativos es decir  hasta el momento llevan 2 desplazamientos forzosos, primero en el  2009 y 2010 a Villa del Rosario y toman sana posesión del  baldío de la Nación, llegan productos de la guerrilla y  los paramilitares de las diferentes zonas del país y después  de más de 2 años el 11 de octubre de 2011 fueron  desplazados por un desalojo ilegal organizados por ALFREDO MANUEL  DEVENGOECHEA MÉNDEZ, quien fue el autor material e intelectual  de la violación a los derechos humanos de más de 60  familias campesinas».  

Indicó que  la sociedad Santa Cruz de Papare S.A.S., ha promovido acciones  administrativas y judiciales en pro de recuperar la porción de  terreno en el que habitan, razón por la cual promovió  el proceso reivindicatorio con radicación No. 2015-00085-00,  que  culminó  en primera instancia con sentencia de 11 de mayo de 2017 que acogió  las pretensiones de la sociedad demandante.  

Agregó que  inconformes con esa decisión, apelaron los señores  Hermes Beltrán Mantilla, Ana Victoria Martínez, María  Isabel Parejo Castro, Ángel Segundo Vega Castilla y Albeiro  Barbosa Tarazona, y el Tribunal de Santa Marta el 16 de agosto de  2018, acogió los alegatos de los recurrentes, empero limitando  tal disposición solo a ellos, por tratarse de litisconsorte  facultativo.  

Manifestó  que como poseedores del prenotado predio «baldío»  ocupado desde el año 2009, exigieron al Gobernador del  Magdalena, Carlos Eduardo Caicedo Omar y demás entidades del  gobierno, para que se requiera a la Alcaldía de Ciénaga,  el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en  Sentencia TC-689 del 30 septiembre de 2013, que «obliga  a las autoridades territoriales a brindarles una vivienda, subsidios,  e indemnizaciones por todos los daños causados, cuya causa  proviene del desalojo ocurrido en el 2011».  

Complementó,  que no obstante lo anterior, en cumplimiento del despacho comisorio  ordenado dentro de la acción reivindicatoria referenciada  anteriormente e instaurada por la Sociedad Santa Cruz de Papare AS  contra Hermes Beltrán Mantilla y otros, y proveniente del  Juzgado Primero Civil del  Circuito  de Ciénaga, cuya finalidad es la de realizar la diligencia de  entrega del inmueble designado Finca Córdoba o lote C,  identificado con folio de matrícula NO. 222-17816, situado en  el corregimiento de Cordobita, la Juez Tercera Promiscuo Municipal de  la anterior localidad, fijó fecha para llevar a cabo la  diligencia judicial, que perjudica a muchas familias campesinas, las  cuales afirma representar censor de la acción extraordinaria.  

FALLO DE PRIMER  GRADO  

El Tribunal  Superior de Santa Marta Sala Civil Familia, negó el amparo,  tras encontrar según lo informado por el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Ciénaga en el trámite constitucional, que  mediante auto de 7 de diciembre dispuso devolver sin diligenciar el  comisorio, para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga  resolviera las solicitudes de suspensión de la diligencia de  entrega del bien inmueble a reivindicar, y en relación con la  aludida respuesta resalto el siguiente aparte,  

«(…)   se presentó “Solicitud de aplazamiento” de ella  por parte del comandante del Distrito Tres de la Policía de  Ciénaga, pedimento que el 2 de diciembre de la presente  anualidad, también realizó la Alcaldía  Municipal, a través de la Secretaría de Gobierno y  Participación Ciudadana, “hasta tanto se lleven a cabo  unas mesas de trabajo, y la verificación de una serie de  circunstancias, las cuales se anotan en párrafo precedente, y  que también fueron puestas de presente por la Personaría  Municipal, escapa de las funciones que tengo como juez comisionada,”,  por lo que a través de proveído del 7 de diciembre  recién transcurrido, dispuso devolver el despacho comisorio  sin diligenciar, para que  el Superior comitente resolviera al respecto, todo lo cual implica  que lo pretendido se superó temporalmente con la determinación  adoptada por la juez comisionada, de donde deviene que la  procedibilidad del amparo decae, toda vez que es necesario esperar  que se resuelva la solicitud atinente a la suspensión de  aquélla, para lo cual fue remitida al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ciénaga, escenario natural previsto por el  legislador, a donde incluso deberá acudir el accionante, si  acaso no le resulta favorable la determinación que se adopte  sobre el particular, por lo que se impone para este Colegiado, negar  el amparo deprecado».  

En conclusión  el Tribunal Superior de Santa Marta, al negar el amparo, no realizó  análisis de fondo a la acción constitucional, en razón  de no continuar la circunstancia que afectaría las garantías  esenciales de las familias campesinas por cuya protección se  clama, y porque, frente a la determinación que adopte el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, los actores  pueden presentar los recursos pertinentes.  

IMPUGNACIÓN  

El accionante  reiteró que la propiedad del bien inmueble a reintegrar, no  pertenece a la Sociedad que venció en el proceso «2015  0008500»,  de  conocimiento del Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Ciénaga, juicio en el cual, asevera, no  se tuvieron en cuenta varios documentos que variarían la  decisión e insiste que no existe evidencia probatoria sobre el  título traslaticio de dominio en el cual, el demandante en  proceso ordinario edificó sus pretensiones.  

De otra parte,  insiste sobre la violación de los derechos humanos, por  diferentes autoridades de índole nacional y local, y solicita,  dejar sin efectos la providencia  de primera instancia, proferida en el plenario de radicado  «No.  471893153001 2015 0008500 del veinte (20) de octubre de 2021 del  Juzgado tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga Magdalena»,  para  que, en consecuencia, se otorgue la titulación de los baldíos  en posesión a «las  223 familias de colonos y campesinos, además de las 7 familias  indígenas del pueblo indígena Wiwa de la Sierra Nevada  de Santa Marta; en corregimiento de Cordobita, municipio de Ciénega,  departamento del Magdalena».  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 86 de la Constitución Política,  establece que la acción de tutela es la herramienta expedita  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y los particulares, cuya cariz subsidiario y residual no consiente  sustituir a los jueces funcionalmente competentes, ni los mecanismos  ordinarios de defensa judicial.  

En relación  con lo anterior, de  entrada, surge patente  que la queja no tiene vocación de prosperidad, por  sobrevenir la carencia actual de objeto,  comoquiera que el  motivo de descontento expresado por el tutelante se extinguió,  porque  la entrega del inmueble en discusión, se encuentra suspendida  y el despacho comisorio para su realización fue devuelto el 7  de diciembre de 2021 por el Juzgado comisionado para tal efecto al  Juez  Primero Civil de Circuito de Ciénaga, (Magdalena), quien  adoptara la decisión pertinente en relación con las  solicitudes de suspensión presentadas en la diligencia, y  frente a la cual proceden los recursos de ley.  

Lo anterior  significa que la situación fáctica que originó  esta acción está superada y, en esa medida, carecería  de objeto y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto  que el fin perseguido ya se materializó.  

Referente a la  figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela pierde su fuerza,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»  (CSJ STC 21  jun. 2012, rad. 00121-01;  citada entre otras, en STC2539-2016,  STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, STC8308-2021 y  STC13747-2021).  

En adición,  se  observa que, al interponer la impugnación, el accionante  presentó nuevas solicitudes,  esto es, dejar sin efectos la providencia  de primera instancia, proferida en el plenario de radicado  «No.  471893153001 2015 0008500 del veinte (20) de octubre de 2021 del  Juzgado tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga Magdalena»,  para  que, en consecuencia, se otorgue la titulación de los baldíos  en posesión a «las  223 familias de colonos y campesinos, además de las 7 familias  indígenas del pueblo indígena Wiwa de la Sierra Nevada  de Santa Marta; en corregimiento de Cordobita, municipio de Ciénega,  departamento del Magdalena», se  trata entonces, de un hecho nuevo que  no fue expuesto, ni pedido en el escrito inicial. Por lo tanto, la  autoridad judicial correspondiente no tuvo la oportunidad de  defenderse de ese ataque, ni el a  quo constitucional  se  pudo pronunciar al respecto, razón que impide analizar dicha  situación en esta instancia, toda vez que desconocería  el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.  

En relación  con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  

«(…)  Es cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa» (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC8838-2021  y STC13757-2021)  

3.        Por  lo discurrido, se ratificará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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