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AC632-2022 (2022-00444-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC632-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00444-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Cali y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1.1. El libelo fue dirigido a los Jueces Civiles del Circuito de Cali, y se asignó, por reparto, al Quince de esa categoría, despacho que mediante proveído de 16 de marzo de 2018 lo abrió a trámite y adelantó hasta el 27 de marzo de 2019, data en que declaró su pérdida de competencia en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso y ordenó su remisión al juzgado siguiente en turno (archivo 15, expediente digital).
2. Recibido el expediente por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, avocó su conocimiento y al resolver las excepciones previas planteadas por la pasiva, declaró probada la atinente a la falta de competencia, luego de considerar que la demandada Expreso Brasilia tiene domicilio en Barranquilla y no cuenta con agencias en otros municipios; y, aunque Liberty Seguros tiene sucursal en la primera urbe citada, aquella sede no está directamente vinculada con el litigio, dado que la póliza origen de su citación se expidió en la ciudad de Bogotá.
Añadió que tampoco podría conocer del asunto por aplicación del numeral 6º del artículo 28 del estatuto procedimental porque los hechos que motivaron la demanda tuvieron ocurrencia en el departamento de Santander, por lo que a elección de la demandante debe presentarse el libelo en las ciudades de domicilio de las convocadas o en el de ocurrencia de los hechos. Por tal razón, concedió a los reclamantes un término para que indicaran su escogencia, (archivo 002, cno. excepciones previas, expediente digital).
2.1. La apoderada de los demandantes se pronunció sobre la existencia de sucursales de la empresa Expreso Brasilia en Cali, lugar donde se notificó al extremo demandado; sin embargo, como le fue rechazado el recurso de reposición que en tal sentido formulara, pidió remitir el expediente al lugar de ocurrencia de los hechos (archivo 006, ib.).
3. Recibida la actuación por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, también rehusó su conocimiento con fundamento en el numeral 5º del citado precepto 28 del estatuto adjetivo, habida cuenta que, contrario a lo señalado por su homologo, sí existen sucursales de Expreso Brasilia en la capital del departamento de Valle del Cauca; y, porque no es aplicable el numeral 6º del mismo canon, en tanto el accidente no tuvo lugar allí, sino en el municipio de Cimitarra, “jurisdicción donde se ubica el Juzgado Promiscuo del Circuito adscrito al Distrito Judicial de San Gil Santander” (archivo 036, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
De igual manera, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Por su parte, el numeral 6º de aquella disposición preceptúa que “[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho” (se resalta).
3. A la luz de los reseñados lineamientos surge que, tratándose de litigios en los que se persigue el resarcimiento de los perjuicios derivados de la responsabilidad aquiliana, como el que se analiza, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; igualmente, si el reclamo se dirige contra una persona jurídica, podrá radicarse ante el juez de su «domicilio principal» o, en algunos eventos, en la sucursal o agencia de ésta si el asunto se halla vinculado a alguna de ellas; y, de otra parte, también converge el relacionado con el sitio donde tuvo ocurrencia el hecho dañoso.
Ante ese elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad de cualquiera de los llamados a la causa, ora, el lugar en el que se materializó el suceso perjudicial, elección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance.
Al respecto, la Corte ha considerado que, «como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (CSJ AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00; criterio reiterado en CSJ AC1747-2019, 14 may., rad. 2019-01255-00 y CSJ AC3702-2021, 25 ago., rad. 2021-01596-00).
4. En ese orden, como en el litigio planteado se persigue la declaratoria de responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido en Cimitarra, Santander, en el que se vio afectada la salud de Graciela Sánchez de Arboleda y concurrían los eventos contemplados en los fueros analizados en precedencia (numerales 1º, 5º y 6º del artículo 28 C.G.P.), los integrantes del extremo demandante tenían la posibilidad de presentar el libelo ante los jueces del domicilio de las personas jurídicas llamadas a juicio, los de alguna sucursal o agencia vinculadas al mismo, o los del lugar de ocurrencia de los hechos que dieron paso a la acción.
5. En ese orden, una vez los reclamantes eligieron a los jueces civiles del circuito de la ciudad de Cali, presentaron allí su demanda y aclararon que tal elección correspondía a la existencia de una agencia de la convocada Expreso Brasilia en ese lugar, como, en efecto, lo verificó el otro despacho involucrado y se logró corroborar en este asunto1, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente; pero, contrario a ello, eludió su conocimiento, fundado en la simple afirmación realizada por el apoderado de dicha sociedad sobre su domicilio principal, sin que hubiere entrado a indagar sobre la existencia de sucursales o agencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, es el competente para conocer el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, así como a las promotoras de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 https://www.expresobrasilia.com/wp-content/uploads/2020/10/agencias-habilitadas.pdf