AC 632 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC632-2022 (2022-00444-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC632-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00444-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos  mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciséis Civil del Circuito de Cali y Séptimo Civil  del Circuito de Bucaramanga.  

I. ANTECEDENTES  

1.1. El libelo fue  dirigido a los Jueces Civiles del Circuito de Cali, y se asignó,  por reparto, al Quince de esa categoría, despacho que mediante  proveído de 16 de marzo de 2018 lo abrió a trámite  y adelantó hasta el 27 de marzo de 2019, data en que declaró  su pérdida de competencia en virtud del artículo 121  del Código General del Proceso y ordenó su remisión  al juzgado siguiente en turno (archivo 15, expediente digital).  

2. Recibido el  expediente por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Cali, avocó su conocimiento y al resolver las excepciones  previas planteadas por la pasiva, declaró probada la atinente  a la falta de competencia, luego de considerar que la demandada  Expreso Brasilia tiene domicilio en Barranquilla y no cuenta con  agencias en otros municipios; y, aunque Liberty Seguros tiene  sucursal en la primera urbe citada, aquella sede no está  directamente vinculada con el litigio, dado que la póliza  origen de su citación se expidió en la ciudad de  Bogotá.  

Añadió  que tampoco podría conocer del asunto por aplicación  del numeral 6º del artículo 28 del estatuto procedimental  porque los hechos que motivaron la demanda tuvieron ocurrencia en el  departamento de Santander, por lo que a elección de la  demandante debe presentarse el libelo en las ciudades de domicilio de  las convocadas o en el de ocurrencia de los hechos. Por tal razón,  concedió a los reclamantes un término para que  indicaran su escogencia, (archivo 002, cno. excepciones previas,  expediente digital).  

2.1. La apoderada  de los demandantes se pronunció sobre la existencia de  sucursales de la empresa Expreso Brasilia en Cali, lugar donde se  notificó al extremo demandado; sin embargo, como le fue  rechazado el recurso de reposición que en tal sentido  formulara, pidió remitir el expediente al lugar de ocurrencia  de los hechos (archivo 006, ib.).  

3. Recibida la  actuación por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bucaramanga, también rehusó su conocimiento con  fundamento en el numeral 5º del citado precepto 28 del estatuto  adjetivo, habida cuenta que, contrario a lo señalado por su  homologo, sí existen sucursales de Expreso Brasilia en la  capital del departamento de Valle del Cauca; y, porque no es  aplicable el numeral 6º del mismo canon, en tanto el accidente  no tuvo lugar allí, sino en el municipio de Cimitarra,  “jurisdicción donde se ubica el Juzgado  Promiscuo del Circuito adscrito al Distrito Judicial de San Gil  Santander” (archivo 036, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

De igual manera,  el numeral 5º de la disposición legal memorada establece,  que «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Por su parte, el  numeral 6º de aquella disposición preceptúa que  “[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también  competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho”  (se  resalta).  

3. A la luz de los  reseñados lineamientos surge que, tratándose de  litigios en los que se persigue el resarcimiento de los perjuicios  derivados de la responsabilidad aquiliana, como el que se analiza, el  legislador estableció una concurrencia de fueros para  determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir  ese tipo controversias.  

De esta manera, se  encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y, si son varios,  cualquiera de ellos a elección del interesado; igualmente, si  el reclamo se dirige contra una persona jurídica, podrá  radicarse ante el juez de su «domicilio  principal» o,  en algunos eventos, en la sucursal o agencia de ésta si el  asunto se halla vinculado a alguna de ellas; y, de otra parte,  también converge el relacionado con el sitio donde tuvo  ocurrencia el hecho dañoso.  

Ante ese elenco de  posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante  la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su  disputa, esto es, en la vecindad de cualquiera de los llamados a la  causa, ora, el lugar en el que se materializó el suceso  perjudicial, elección que no puede ser desconocida y, mucho  menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la  hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que  tiene a su alcance.  

Al respecto, la  Corte ha considerado que, «como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (CSJ  AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00; criterio reiterado en CSJ  AC1747-2019, 14 may., rad. 2019-01255-00 y CSJ AC3702-2021, 25 ago.,  rad. 2021-01596-00).  

4. En ese orden,  como en el litigio planteado se persigue la declaratoria de  responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito  ocurrido en Cimitarra, Santander, en el que se vio afectada la salud  de Graciela Sánchez de Arboleda y concurrían los  eventos contemplados en los fueros analizados en precedencia  (numerales 1º, 5º y 6º del artículo 28 C.G.P.),  los integrantes del extremo demandante tenían la posibilidad  de presentar el libelo ante los jueces del domicilio de las personas  jurídicas llamadas a juicio, los de alguna sucursal o agencia  vinculadas al mismo, o los del lugar de ocurrencia de los hechos que  dieron paso a la acción.  

5. En ese orden,  una vez los reclamantes eligieron a los jueces civiles del circuito  de la ciudad de Cali, presentaron allí su demanda y aclararon  que tal elección correspondía a la existencia de una  agencia de la convocada Expreso Brasilia en ese lugar, como, en  efecto, lo verificó el otro despacho involucrado y se logró  corroborar en este asunto1,  competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación  correspondiente; pero, contrario a ello, eludió su  conocimiento, fundado en la simple afirmación realizada por el  apoderado de dicha sociedad sobre su domicilio principal, sin que  hubiere entrado a indagar sobre la existencia de sucursales o  agencias.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Cali, es  el competente para conocer el proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bucaramanga,  así como a las promotoras de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          https://www.expresobrasilia.com/wp-content/uploads/2020/10/agencias-habilitadas.pdf

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