ATC179 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC179-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC179-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00866-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Rafael Eduardo  Villarreal Echeona interpuso contra el Juzgado Octavo de Familia de  Barranquilla, la Alianza Fiduciaria S.A. y María Elisa Mattos  Liñán.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, petición y propiedad, supuestamente vulnerados  por las autoridades y la particular convocadas, en el curso del  proceso de liquidación de la sociedad conyugal que aquel  promovió contra esta última (rad. 2017-00289); porque,  supuestamente, a la fecha de interponer el resguardo, no se habrían  absuelto las solicitudes que él formuló en procura de  obtener información sobre unos contratos fiduciarios en los  que la contraparte figuraría como fideicomitente, con miras a  verificar si hubo o no rendimientos durante la vigencia de la citada  sociedad, para incorporarlos en la tramitación de la  referencia.  

En  tal virtud, se infiere que busca que, a través de este  mecanismo, se conmine a la parte requerida a absolver sus peticiones.  

2.   En primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla desestimó el amparo,  porque  «contrario  a lo expresado por la parte actora no se logra evidenciar la  vulneración que alega frente a su derecho fundamental de  petición por parte de las accionadas»,  en tanto «frente  a las presuntas peticiones dirigidas a la Sra. Mattos, no obra en el  plenario constancia de que se haya enviado petición alguna a  dicha señora. Situación que ella confirma en la  contestación de la tutela cuando manifiesta a través de  su apoderada lo siguiente: “…ni el señor RAFAEL  EDUARDO VILLAREAL ECHEONA ni su apoderado judicial Dr. ALFONSO JAVIER  CAMERANO FUENTES nunca le han solicitado por ningún medio y  menos por derecho de petición una información sobre los  citados fideicomisos”».  

Lo  anterior, sumado a que «respecto  a los requerimientos que dice el actor, que el Juzgado le ha  realizado a la Sra. Mattos, no encuentra este Despacho orden judicial  u oficio alguno que verifique que efectivamente haya sido así.  No reposa prueba en el expediente del proceso de liquidación  de sociedad conyugal ni tampoco en el expediente de tutela que  permita verificar que efectivamente la Sra. María Mattos fue  requerida por el Juzgado»,  de modo que «tampoco  se demuestra la vulneración de las accionadas al derecho  fundamental al debido proceso y a la propiedad privada del accionante  al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal  No. 080013110008201700289-00 o la dilación del proceso u  obstrucción de la justicia».  

Inconforme,  el libelista presentó impugnación, a través de  su mandatario judicial, recurso que se concedió con proveído  de 12 de enero de 2022, por  lo que las diligencias fueron enviadas a esta Corporación.  

3.  Sometido  el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, quien manifestó a través de auto de 4  de febrero de los corrientes que en él concurría la  causal de impedimento prevista en el numeral 4.° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal),  comoquiera que «con  anterioridad a mi posesión como magistrado de la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, fungí, en  dos procesos de familia, como apoderado judicial de Carlos Enrique  Mattos Liñán, quien funge como uno de los  constituyentes-fideicomitentes dentro de los contratos fiduciarios  (folios 14 a 46), cuya información pretende obtener el  accionante a través de este ruego constitucional».  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar  incurso en causal de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el amparo, de conformidad con el motivo  consagrado en el numeral 4.º del artículo 56 la Ley 906  de 2004 (Código de Procedimiento Penal), norma aplicable en  estos trámites constitucionales por remisión del canon  39 del Decreto 2591 de 1991.  

Para  fundamentar su criterio, recalcó que «con  anterioridad a mi posesión como magistrado de la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, fungí, en  dos procesos de familia, como apoderado judicial de Carlos Enrique  Mattos Liñán, quien funge como uno de los  constituyentes-fideicomitentes dentro de los contratos fiduciarios  (folios 14 a 46), cuya información pretende obtener el  accionante a través de este ruego constitucional».  

Bajo  estos lineamientos,  se denegará el impedimento que exteriorizó el referido  togado, teniendo en cuenta que este no se enmarca en la causal de  separación aducida, en tanto el citado ciudadano  «Carlos  Enrique Mattos Liñán»  no  es parte  en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal confutado  (rad. 2017-00289), en el cual, se itera,  comparecen Rafael Eduardo Villarreal Echeona –aquí  gestor– como demandante y María Elisa Mattos Liñán  como convocada, respectivamente.  

Lo  anterior, aunado a que la persona referenciada por el jurista tampoco  es accionante o accionada en esta causa constitucional, a más  de que tampoco fue vinculada1;  y, con independencia de ello, deviene diáfano que la  controversia se suscita con ocasión de la presunta falta  de respuesta  de Alianza Fiduciaria S.A. y la señora Mattos Liñán  frente a la petición formulada por el solicitante, aspecto que  estaría perjudicando el desarrollo normal de la tramitación  mencionada –en la que, se precisa nuevamente, no actúa  el citado ciudadano–; con lo que se ratifica la desestimación  de la expresión impeditiva del togado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia NIEGA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo. En consecuencia, por Secretaría ingresen las  diligencias al despacho del referido togado para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto, ver archivo: «T-00866-2021 admisión»          del expediente digital, en el cual se ordenó notificar a las          partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la          sociedad conyugal de la referencia. De igual forma, ver:          «T-00866-2021 vincula», proveído en el que, en          efecto, se ordenó la vinculación de «la          defensoría del consumidor financiero de la Alianza          Fiduciaria».      

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