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ATC179-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC179-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00866-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Rafael Eduardo Villarreal Echeona interpuso contra el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, la Alianza Fiduciaria S.A. y María Elisa Mattos Liñán.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y propiedad, supuestamente vulnerados por las autoridades y la particular convocadas, en el curso del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que aquel promovió contra esta última (rad. 2017-00289); porque, supuestamente, a la fecha de interponer el resguardo, no se habrían absuelto las solicitudes que él formuló en procura de obtener información sobre unos contratos fiduciarios en los que la contraparte figuraría como fideicomitente, con miras a verificar si hubo o no rendimientos durante la vigencia de la citada sociedad, para incorporarlos en la tramitación de la referencia.
En tal virtud, se infiere que busca que, a través de este mecanismo, se conmine a la parte requerida a absolver sus peticiones.
2. En primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desestimó el amparo, porque «contrario a lo expresado por la parte actora no se logra evidenciar la vulneración que alega frente a su derecho fundamental de petición por parte de las accionadas», en tanto «frente a las presuntas peticiones dirigidas a la Sra. Mattos, no obra en el plenario constancia de que se haya enviado petición alguna a dicha señora. Situación que ella confirma en la contestación de la tutela cuando manifiesta a través de su apoderada lo siguiente: “…ni el señor RAFAEL EDUARDO VILLAREAL ECHEONA ni su apoderado judicial Dr. ALFONSO JAVIER CAMERANO FUENTES nunca le han solicitado por ningún medio y menos por derecho de petición una información sobre los citados fideicomisos”».
Lo anterior, sumado a que «respecto a los requerimientos que dice el actor, que el Juzgado le ha realizado a la Sra. Mattos, no encuentra este Despacho orden judicial u oficio alguno que verifique que efectivamente haya sido así. No reposa prueba en el expediente del proceso de liquidación de sociedad conyugal ni tampoco en el expediente de tutela que permita verificar que efectivamente la Sra. María Mattos fue requerida por el Juzgado», de modo que «tampoco se demuestra la vulneración de las accionadas al derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad privada del accionante al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 080013110008201700289-00 o la dilación del proceso u obstrucción de la justicia».
Inconforme, el libelista presentó impugnación, a través de su mandatario judicial, recurso que se concedió con proveído de 12 de enero de 2022, por lo que las diligencias fueron enviadas a esta Corporación.
3. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó a través de auto de 4 de febrero de los corrientes que en él concurría la causal de impedimento prevista en el numeral 4.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), comoquiera que «con anterioridad a mi posesión como magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fungí, en dos procesos de familia, como apoderado judicial de Carlos Enrique Mattos Liñán, quien funge como uno de los constituyentes-fideicomitentes dentro de los contratos fiduciarios (folios 14 a 46), cuya información pretende obtener el accionante a través de este ruego constitucional».
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causal de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con el motivo consagrado en el numeral 4.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), norma aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991.
Para fundamentar su criterio, recalcó que «con anterioridad a mi posesión como magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fungí, en dos procesos de familia, como apoderado judicial de Carlos Enrique Mattos Liñán, quien funge como uno de los constituyentes-fideicomitentes dentro de los contratos fiduciarios (folios 14 a 46), cuya información pretende obtener el accionante a través de este ruego constitucional».
Bajo estos lineamientos, se denegará el impedimento que exteriorizó el referido togado, teniendo en cuenta que este no se enmarca en la causal de separación aducida, en tanto el citado ciudadano «Carlos Enrique Mattos Liñán» no es parte en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal confutado (rad. 2017-00289), en el cual, se itera, comparecen Rafael Eduardo Villarreal Echeona –aquí gestor– como demandante y María Elisa Mattos Liñán como convocada, respectivamente.
Lo anterior, aunado a que la persona referenciada por el jurista tampoco es accionante o accionada en esta causa constitucional, a más de que tampoco fue vinculada1; y, con independencia de ello, deviene diáfano que la controversia se suscita con ocasión de la presunta falta de respuesta de Alianza Fiduciaria S.A. y la señora Mattos Liñán frente a la petición formulada por el solicitante, aspecto que estaría perjudicando el desarrollo normal de la tramitación mencionada –en la que, se precisa nuevamente, no actúa el citado ciudadano–; con lo que se ratifica la desestimación de la expresión impeditiva del togado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho del referido togado para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ver archivo: «T-00866-2021 admisión» del expediente digital, en el cual se ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de la referencia. De igual forma, ver: «T-00866-2021 vincula», proveído en el que, en efecto, se ordenó la vinculación de «la defensoría del consumidor financiero de la Alianza Fiduciaria».