STC1274 2022

FEBRERO

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STC1274-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1274-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00260-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que José  Jhonny Muñoz Meneses le instauró a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00373.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»  y «doble  instancia»,  para  que se ordenara a la autoridad fustigada dejar  sin valor y efecto la providencia de 15 de diciembre de 2021 que  declaró desierto el recurso de apelación para que, en  su lugar, «se  disponga la continuidad del trámite bajo las normas legales  que (…)  regían  al momento de formular la alzada».  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado Once Civil del Circuito de esta  urbe profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones (17  ag. 2021), en el litigio de resolución de contrato de  compraventa que le promovió a María Patricia Ruge  Bermúdez (rad.  2019-00373); fallo  que recurrió y “dentro  de los tres días siguientes sustentó (…)  en  debida forma discriminando los reparos concretos”.  

Señaló  que, remitido el expediente al superior, el 14 de diciembre de 2021  envió “por  segunda vez, vía correo electrónico la sustentación”  del remedio vertical, Magistratura que “acus[ó]  recibido”;  sin embargo, después, “declar[ó]  desierta  la alzada  (…)  por no dar cumplimiento al Decreto 806 de 2020, artículo 14,  por una falta de sustentación, olvidando así el  tránsito legislativo”.  

Refirió  que la Colegiatura querellada al no continuar con el trámite  de la impugnación bajo el Código General del Proceso,  artículo 327, “desconoci[ó]  el  debido proceso por cuanto la norma en tránsito Decreto 806 de  2020, debió respetar lo señalado en el artículo  625 de la Ley 1564 de 2012, en especial el numeral 5º”.  

Manifestó  que en la STC6687-2020 (3  sep.) en  el radicado 2020-02048,  emitida  por esta Sala, “se  decidió un caso muy similar en relación con la  aplicación del Decreto 806 de 2020 y se ampararon los derechos  fundamentales”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá adujo que la decisión  criticada “no  fue objeto de recurso y se encuentra en firme”;  por tanto, el auxilio no cumple con el requisito de subsidiariedad;  además, que no incurrió en vulneración de las  garantías fundamentales.  

El  Juzgado Once Civil del Circuito narró las etapas surtidas en  esa instancia y dijo desconocer lo ocurrido en el Tribunal, puesto  que a la fecha el cartapacio  no ha sido devuelto.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa la Corte el  decaimiento  del resguardo, toda  vez que  el impulsor desaprovechó  las herramientas con que contaba en la  lid confutada  para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

En efecto,  auscultado  el paginario objetado se  observa que la “apelación”  interpuesta contra el veredicto del Juzgado Once Civil del Circuito  de Bogotá (17  ag. 2021),  fue  admitida por el ad  quem,  quien además,  corrió  traslado al contradictor por el término de cinco (5) días  para que «sustentara  su recurso, cuyo memorial deber[ía]  remitir a través de medio electrónico»,  según  lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (29  nov. 2021),  pronunciamiento  que se notificó por estado electrónico “E-212”  de 30 de noviembre de ese año,  al tenor del canon 9º ídem;  posteriormente,  en  proveído de 15 de diciembre último, noticiado por  estado electrónico “E-223”  del día siguiente «declar[ó]  desierto  el recurso de apelación», al  verificar que Muñoz  Meneses allegó extemporáneamente el escrito por medio  del cual «sustentó  el medio impugnativo»,  esto  es, el 14 de diciembre de 2021.  

Dichas  determinaciones quedaron en firme en razón a que no fueron  refutadas oportunamente por el  quejoso  a, pesar de que contra las mismas procedía el “recurso  de reposición”,  de acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

Esta Sala tiene  decantado, que  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»,  (STC6663-2018,  citada en STC15135-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC15135-2021).  

2.-  Por  último, se  recuerda al actor que la sentencia de tutela STC6687-2020  de 3 de septiembre (rad.  2020-02048) expedida  por  esta Corporación,  tiene efectos «inter  partes [y]  que no [tiene]  la virtualidad de extender sus efectos a la situación que  plantea en relación con [la  interesada]  en este trámite»  (CSJ STC15494-2021).  Al  respecto, la Corte Constitucional caviló:  

«(…)  Nunca  los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos  los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa  los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se  traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración  de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se  imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela  no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la  omisión de la persona o personas concretamente demandadas  conduce a la violación de derechos fundamentales del o los  demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente  se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de  que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de  comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las  figuras de efectos inter pares o inter comunis.  Nunca, se repite,  tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez  de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales  en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de  carácter general, como la que pretende la demanda (…)»  Sentencia  T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559.  

3.-  Ergo, surge impróspero el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  José  Jhonny Muñoz Meneses contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

         OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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