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STC1274-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1274-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00260-00
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que José Jhonny Muñoz Meneses le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00373.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «doble instancia», para que se ordenara a la autoridad fustigada dejar sin valor y efecto la providencia de 15 de diciembre de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación para que, en su lugar, «se disponga la continuidad del trámite bajo las normas legales que (…) regían al momento de formular la alzada».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Once Civil del Circuito de esta urbe profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones (17 ag. 2021), en el litigio de resolución de contrato de compraventa que le promovió a María Patricia Ruge Bermúdez (rad. 2019-00373); fallo que recurrió y “dentro de los tres días siguientes sustentó (…) en debida forma discriminando los reparos concretos”.
Señaló que, remitido el expediente al superior, el 14 de diciembre de 2021 envió “por segunda vez, vía correo electrónico la sustentación” del remedio vertical, Magistratura que “acus[ó] recibido”; sin embargo, después, “declar[ó] desierta la alzada (…) por no dar cumplimiento al Decreto 806 de 2020, artículo 14, por una falta de sustentación, olvidando así el tránsito legislativo”.
Refirió que la Colegiatura querellada al no continuar con el trámite de la impugnación bajo el Código General del Proceso, artículo 327, “desconoci[ó] el debido proceso por cuanto la norma en tránsito Decreto 806 de 2020, debió respetar lo señalado en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, en especial el numeral 5º”.
Manifestó que en la STC6687-2020 (3 sep.) en el radicado 2020-02048, emitida por esta Sala, “se decidió un caso muy similar en relación con la aplicación del Decreto 806 de 2020 y se ampararon los derechos fundamentales”.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá adujo que la decisión criticada “no fue objeto de recurso y se encuentra en firme”; por tanto, el auxilio no cumple con el requisito de subsidiariedad; además, que no incurrió en vulneración de las garantías fundamentales.
El Juzgado Once Civil del Circuito narró las etapas surtidas en esa instancia y dijo desconocer lo ocurrido en el Tribunal, puesto que a la fecha el cartapacio no ha sido devuelto.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez que el impulsor desaprovechó las herramientas con que contaba en la lid confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultado el paginario objetado se observa que la “apelación” interpuesta contra el veredicto del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá (17 ag. 2021), fue admitida por el ad quem, quien además, corrió traslado al contradictor por el término de cinco (5) días para que «sustentara su recurso, cuyo memorial deber[ía] remitir a través de medio electrónico», según lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (29 nov. 2021), pronunciamiento que se notificó por estado electrónico “E-212” de 30 de noviembre de ese año, al tenor del canon 9º ídem; posteriormente, en proveído de 15 de diciembre último, noticiado por estado electrónico “E-223” del día siguiente «declar[ó] desierto el recurso de apelación», al verificar que Muñoz Meneses allegó extemporáneamente el escrito por medio del cual «sustentó el medio impugnativo», esto es, el 14 de diciembre de 2021.
Dichas determinaciones quedaron en firme en razón a que no fueron refutadas oportunamente por el quejoso a, pesar de que contra las mismas procedía el “recurso de reposición”, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Esta Sala tiene decantado, que
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…», (STC6663-2018, citada en STC15135-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC15135-2021).
2.- Por último, se recuerda al actor que la sentencia de tutela STC6687-2020 de 3 de septiembre (rad. 2020-02048) expedida por esta Corporación, tiene efectos «inter partes [y] que no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ STC15494-2021). Al respecto, la Corte Constitucional caviló:
«(…) Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda (…)» Sentencia T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559.
3.- Ergo, surge impróspero el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por José Jhonny Muñoz Meneses contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS