STC986 2022

FEBRERO

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STC986-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC986-2022  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00270-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de diciembre de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Yolanda Garnica Martínez  contra los Juzgado  Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del asunto declarativo a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora del amparo demandó la protección constitucional  de sus garantías superiores al debido proceso, a la defensa,  al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a  la «dignidad»,  que consideró quebrantadas por las autoridades convocadas, con  lo decidido en su contra en ambas instancias procesales sin realizar  un estudio juicioso y concienzudo de las pruebas adosadas al plenario  que dan cuenta de su posesión respecto del bien reclamado en  reivindicación por Delma Villareal Rosas, radicado bajo el  consecutivo n.º 2014-00362-01.  

Solicita  entonces, para la protección de sus prerrogativas a través  de esta senda excepcional, que se dejen sin efectos (i)  las  sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 7 de mayo y  25 de agosto, ambas de 2021, respectivamente, a través de las  cuales se ordenó la restitución de un inmueble poseído  por la demandante, (ii)  se  ordene la anulación del auto proferido el 31 de julio de 2017  a través del cual se abrió a pruebas el asunto; y,  (iii)  se  dé trámite a la demanda de reconvención  propuesta por su defensa rechazada el 3 de mayo de 2016.  

2.        En  apoyo de sus reparos relató, en lo medular, que  en vida la señora Delma  Villareal Rosas  adelantó en su contra un proceso reivindicatorio ante el  Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, en el cual para ejercer su  defensa (promovida por la Defensoría de Pueblo por carecer de  recursos para pagar por su defensa), propuso excepciones de mérito  y demandó en reconvención; no obstante, sin mérito  para ello, dice, el juez rechazó su demanda, pretextando la  necesidad de aportar «documentación  idéntica»  a la que, asegura, ya reposaba en el cuaderno principal.  

Adicionalmente  cuestionó que, aunque en el decurso del asunto se decretaron  pruebas por auto del 31 de julio de 2017, al momento de proferir la  sentencia no se tuvieron en cuenta dichos medios suasorios,  particularmente, los relacionados con «la  posesión ejercida»  por la quejosa, el pago de servicios públicos, las mejoras  realizadas al predio, entre otras.  

A  tal respecto, dijo que a finales de 2014, esto es, tres años  después de haber ingresado al inmueble objeto de restitución,  «llegaron  unas personas a decirnos que eran los dueños del lote y me  dijeron me lo vendían, porque ellos no lo necesitaban, la  señora DELMA VILLARREAL ROSAS y su hijo JULIAN FELIPE  VILLARREAL»;  sin embargo, no accedió a tales aspiraciones, pues dijo que su  ingreso a la heredad obedeció a un  contrato compraventa que en su favor realizó el señor  Oscar Augusto Medina (quien vendía «los  lotes que llevaban tiempo solos y no estaban ocupados»),  y desde entonces se ha comportado como la dueña y señora  de ese latifundio, al que de forma paulatina y con mucho «esfuerzo»  ha realizado mejoras, e incluso, construyó «en  obra negra»  una pequeña casa en la que desde ese entonces reside con su  familia.  

Aseguró  que sin reparar en lo anterior, los jueces que conocieron del decurso  accedieron a las pretensiones de la demanda, y en contraste,  ordenaron la restitución de predio, obviando además, la  función social de la propiedad frente a terrenos que  constituyen una solución de vivienda a título de  interés social, por lo que, dice, debió privilegiarse  la destinación que ella le dio al terreno sobre la intención  de su contraparte, quien «utilizó  el lote como engorde para venderlo, cuatro años después,  como fue su oferta de $6.000.000 en el año 2014».  

Sobre  esto último y al margen de su inicial alegato, dijo que la  propiedad objeto de litis constituye una vivienda de interés  social y, por lo tanto, su demandante no debió ofrecérsela  en venta en razón a los subsidios y limitaciones contemplados  en la «Resolución  No. 026 del 18 de agosto de 2010»,  por medio de la cual se transfirió «un  subsidio familiar de vivienda en especie (…)  conforme  el Artículo 95 de la Ley 388 DE 1997»,  y en ese orden, pidió la intervención a su favor del  juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  (antes Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva), aseguró que  en ese despacho la señora Delma Villareal Rosas (q.e.p.d.) hoy  Julián Felipe Villareal –sucesor procesal, adelantó  en contra de la tutelante proceso reivindicatorio respecto del bien  identificado con matrícula inmobiliaria n.º 200-176722;  que aunque la quejosa  promovió demanda de reconvención,  tal acción fue objeto de rechazo por no haber sido subsanada  en tiempo, asunto que finiquitó con sentencia proferida en  audiencia del 7 de mayo de 2021, a través de la cual se  accedió a las pretensiones.  

b.        A  su turno, la Defensoría del Pueblo pidió su  desvinculación dentro del asunto, al considerar que con  diferentes defensores asignados le brindó a la quejosa «la  debida representación judicial y asesoría legal dentro  del PROCESO REIVINDICATORIO instaurado»  en su contra.  

c.        Por  su parte, Juan Arturo Peña Labrador, vinculado, dijo que se  desempeñó como apoderado «de  oficio»  de la aquí accionante dentro del juicio que originó el  resguardo; sin embargo, no cuenta con archivos de esa gestión,  razón por la cual, «me  atengo a las actuaciones que en su momento realicé en favor de  los intereses de dicha señora y que reposan en el expediente  respectivo».  

d.        Finalmente,  la Alcaldía Municipal de Neiva reclamó denegar el  amparo, al considerar inexistente la vulneración alegada por  la querellante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó  la protección suplicada, tras extrañar el cumplimiento  del requisito de la subsidiariedad y la inmediatez. En primero lugar,  dijo que «si  bien la parte actora peticiona se dejen sin efectos las sentencias  proferidas tanto en primera como en segunda instancia por los  juzgados accionados, lo cierto es que, su inconformidad se da  respecto de los autos por medio de los cuales se rechazó la  demanda de reconvención por ella interpuesta y el que decretó  las pruebas al interior del asunto; decisiones estas que no fueron  objeto de recurso alguno a pesar que en su contra proceden tanto el  recurso de reposición (artículo 318 del Código  General del Proceso) como el de apelación (numerales 1º y  3º del artículo 321 del Código General del  Proceso).  

En  segundo término, aseguró que «el  auto por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención  (03 de mayo de 2016) y el auto de decreto de pruebas (31 de julio de  2017), a la fecha de interposición de la acción de  tutela transcurrieron más de 4 y 3 años,  respectivamente, plazo que a consideración de esta Corporación  supera el razonable para incoar este tipo de actuaciones judiciales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con lo anterior, la tutelante replicó el fallo  insistiendo en sus primigenias alegaciones, además de  enfatizar en que debió darse prelación al derecho  sustancial sobre las formas, siendo reprochable que el juez del  asunto rechazara su demanda de reconvención so pretexto de  requerir la documentación ya obrante en la demanda principal;  además, dijo la estrategia jurídica de sus defensores  fue deficiente, por lo que pidió compulsar copias al ente  encargado de disciplinarlos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal, la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas, y  en ciertos casos, de los particulares.  

Del  mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado  en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si  se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que  a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la  petición de amparo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, y de la verificación conjunta tanto de la  demanda de tutela como del escrito de apelación, se extrae que  lo realmente pretendido por la señora María Yolanda es  que por esta vía se dejen sin efectos los autos a través  de los cuales se rechazó la demanda de reconvención y  se abrió a pruebas el asunto proferidos, en su orden, el 3 de  mayo de 2016 y 31 de julio de 2017, así como los fallos que  definieron de fondo el proceso reivindicatorio seguido en su contra,  y donde resultó vencida.  

3.        Sin  embargo, revisado el escrito de tutela, los informes presentados, y  el expediente digital contentivo del decurso objeto de revisión  constitucional, observa la Sala que habrá de mantenerse la  decisión replicada, teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.  La  promotora del auxilio pretende desconocer el requisito de la  prontitud que gobierna las acciones de este linaje, si en cuenta se  tiene que la última de las aludidas determinaciones, como se  anunció, fue emitida el 31  de julio de 2017,  en  tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo  hasta el 24  de noviembre de 2021,  esto es, más de cuatro (4) años después, término  que supera ostensiblemente el que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de  defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se  justificara la tardanza en su interposición.  

En  lo que toca con este  tema,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sostenido  que,  «aquellas  situaciones  en  que  el  hecho  violatorio  del  derecho  fundamental  no  guarde  razonable  cercanía  en el  tiempo  con  el ejercicio  de  la  acción,  no  debe,  en  principio,  ser amparado,  en parte  a modo  de  sanción  por  la  demora  o  negligencia  del  accionante  en  acudir  a la  jurisdicción  para  reclamar  tal  protección  y,  también,  por  evitar  perjuicios,  estos  si  actuales,  a  terceros  que  hayan  derivado  situaciones  jurídicas  de  las  circunstancias  no  cuestionadas  oportunamente».  

En  punto  al  requisito  de  la  inmediatez,  connatural  a esta  acción  pública,  precisa  señalar  que  así  como  la  Constitución  Política,  impone  al  Juzgador  el  deber  de  brindar  protección  inmediata  a los  derechos  fundamentales,  al  ciudadano  le  asiste  el  deber  recíproco  de  colaborar  para  el adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia  (ordinal  7,  artículo  95  Superior),  en este  caso,  impetrando  oportunamente  la  solicitud  tutelar,  pues  la  demora  en  el  ejercicio  de  dicha  acción  constitucional,  puede  tomarse,  ora  como  síntoma  del  carácter  dudoso  de  la  lesión  o  puesta  en  peligro  de  los  derechos  fundamentales,  o  como  señal  de  aceptación  a lo  resuelto,  contrario  en todo  caso  la  urgencia,  celeridad,  eficacia  e  inmediatez  inherente  a  la  lesión  o amenaza  del  derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden  a  procurar  el  cumplimiento  del  memorado  requisito,  la  Sala  en reiterados  pronunciamientos  ha  considerado  por  término  razonable  para  la  interposición  de  la  acción  el  de  seis  meses»  (CSJ STC7554-2021).  

3.2.   De otro lado, y para ahondar en razones desestimatorias de la  salvaguarda, se encuentra que la ciudadana Garnica Martínez,  en  una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar los  mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de  juicio para controvertir las antedichas decisiones, esto es, la  interposición de los recursos de reposición y alzada  procedentes a voces de los artículos 90, 318 y 321 de la Ley  1564 de 2012, remedios que procedía a fin de ventilar las  inconformidades que ahora aduce a través de esta acción  de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada  le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo  pretendido al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su  disposición para debatir las decisiones que consideró  lesivas a sus derechos fundamentales, entonces, esa desidia le impide  ahora retrotraer dicho trámite.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data en diversos pronunciamientos ha  dicho que: «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».  

Puntualizando  que, «no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC  STC5293-2021).  

3.3.    Aunado a lo anterior, y comoquiera que son las quejas dirigidas en  contra de la decisión que confirmó la primera  instancia, las que otorgan competencia a esta Corte para dirimir el  asunto, ha de decirse que revisado  el contenido de la determinación criticada, la Sala no  identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria,  caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen  el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de  los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para resolver como lo  hizo, después de circunscribir el problema jurídico a  verificar si la allí demandada acreditó o no «el  tiempo exigido legalmente para adquirir por prescripción  adquisitiva de dominio por 3 años para vivienda de interés  social, a pesar del rechazo de la demanda de reconvención,  pues si bien es cierto, no se podía declarar la pertenencia  ello si impedía la declaración de la reivindicación»,  precisó que la tutelante, es estrictez, no formuló la  excepción de prescripción por lo que «no  podría ser examinada ni declarada por el juez».  Con todo, indicó que al margen de lo expuesto y aun cuando se  admitiera que la señora Garnica Martínez suscribió  contrato de compraventa respecto del predio en litigio el «1  de agosto de 2011»,  ello no implicaba que su posesión hubiere principiado en dicha  oportunidad, máxime si se tenía en consideración  que las declaraciones rendidas por los testigos «no  fueron uniformes al responder la pregunta desde que fecha exacta la  señora GARNICA MARTÍNEZ estaba en posesión del  lote de terreno materia de reivindicación»;  y de otro lado, explicó lo relacionado con el tema de mejoras  implantadas en el predio, situación que desarrolló con  sustento en el dictamen pericial obrante dentro del juicio  reivindicatorio.  

De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por la accionante y con independencia de  si esta Sala prohíja o no las conclusiones a las que arribó  la accionada, no  cabe  duda que  la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva de  respaldar la sentencia de primera instancia, en el marco de la  apelación que en su oportunidad interpuso la quejosa, se  soportó en el razonable entendimiento de las normas  sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, y en el  atendible análisis de los medios de convicción  recaudados dentro del juicio, al tamiz de la reiterada y uniforme  jurisprudencia emitida sobre la temática en particular, por lo  que el mero disentimiento con la interpretación normativa y  probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, dicha autoridad advirtió que no solo la gestora  dejó de reclamar vía excepción (e incluso  acción) la prescripción adquisitiva de dominio que  enrostró en el recurso vertical, sino que además lejos  quedó de demostrar los actos de señorío por el  interregno establecido por la ley para adquirir por prescripción  bienes destinados a vivienda de interés social.  

Así  las cosas, como la  sola divergencia conceptual o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

4.    Finalmente, en punto a que se oficie a los entes de control para  que investiguen las presuntas conductas disciplinables en que  incurrieron sus defensores de oficio, basta  con señalar que la protección deprecada en tal sentido  también se torna inviable en virtud del carácter  subsidiario y residual que caracteriza esta acción  especialísima, en la medida en que la inconforme tiene a su  alcance la posibilidad de poner directamente en conocimiento de las  autoridades competentes dicha situación, claro está,  asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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