Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC986-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC986-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00270-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por María Yolanda Garnica Martínez contra los Juzgado Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo demandó la protección constitucional de sus garantías superiores al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «dignidad», que consideró quebrantadas por las autoridades convocadas, con lo decidido en su contra en ambas instancias procesales sin realizar un estudio juicioso y concienzudo de las pruebas adosadas al plenario que dan cuenta de su posesión respecto del bien reclamado en reivindicación por Delma Villareal Rosas, radicado bajo el consecutivo n.º 2014-00362-01.
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas a través de esta senda excepcional, que se dejen sin efectos (i) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 7 de mayo y 25 de agosto, ambas de 2021, respectivamente, a través de las cuales se ordenó la restitución de un inmueble poseído por la demandante, (ii) se ordene la anulación del auto proferido el 31 de julio de 2017 a través del cual se abrió a pruebas el asunto; y, (iii) se dé trámite a la demanda de reconvención propuesta por su defensa rechazada el 3 de mayo de 2016.
2. En apoyo de sus reparos relató, en lo medular, que en vida la señora Delma Villareal Rosas adelantó en su contra un proceso reivindicatorio ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, en el cual para ejercer su defensa (promovida por la Defensoría de Pueblo por carecer de recursos para pagar por su defensa), propuso excepciones de mérito y demandó en reconvención; no obstante, sin mérito para ello, dice, el juez rechazó su demanda, pretextando la necesidad de aportar «documentación idéntica» a la que, asegura, ya reposaba en el cuaderno principal.
Adicionalmente cuestionó que, aunque en el decurso del asunto se decretaron pruebas por auto del 31 de julio de 2017, al momento de proferir la sentencia no se tuvieron en cuenta dichos medios suasorios, particularmente, los relacionados con «la posesión ejercida» por la quejosa, el pago de servicios públicos, las mejoras realizadas al predio, entre otras.
A tal respecto, dijo que a finales de 2014, esto es, tres años después de haber ingresado al inmueble objeto de restitución, «llegaron unas personas a decirnos que eran los dueños del lote y me dijeron me lo vendían, porque ellos no lo necesitaban, la señora DELMA VILLARREAL ROSAS y su hijo JULIAN FELIPE VILLARREAL»; sin embargo, no accedió a tales aspiraciones, pues dijo que su ingreso a la heredad obedeció a un contrato compraventa que en su favor realizó el señor Oscar Augusto Medina (quien vendía «los lotes que llevaban tiempo solos y no estaban ocupados»), y desde entonces se ha comportado como la dueña y señora de ese latifundio, al que de forma paulatina y con mucho «esfuerzo» ha realizado mejoras, e incluso, construyó «en obra negra» una pequeña casa en la que desde ese entonces reside con su familia.
Aseguró que sin reparar en lo anterior, los jueces que conocieron del decurso accedieron a las pretensiones de la demanda, y en contraste, ordenaron la restitución de predio, obviando además, la función social de la propiedad frente a terrenos que constituyen una solución de vivienda a título de interés social, por lo que, dice, debió privilegiarse la destinación que ella le dio al terreno sobre la intención de su contraparte, quien «utilizó el lote como engorde para venderlo, cuatro años después, como fue su oferta de $6.000.000 en el año 2014».
Sobre esto último y al margen de su inicial alegato, dijo que la propiedad objeto de litis constituye una vivienda de interés social y, por lo tanto, su demandante no debió ofrecérsela en venta en razón a los subsidios y limitaciones contemplados en la «Resolución No. 026 del 18 de agosto de 2010», por medio de la cual se transfirió «un subsidio familiar de vivienda en especie (…) conforme el Artículo 95 de la Ley 388 DE 1997», y en ese orden, pidió la intervención a su favor del juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (antes Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva), aseguró que en ese despacho la señora Delma Villareal Rosas (q.e.p.d.) hoy Julián Felipe Villareal –sucesor procesal, adelantó en contra de la tutelante proceso reivindicatorio respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 200-176722; que aunque la quejosa promovió demanda de reconvención, tal acción fue objeto de rechazo por no haber sido subsanada en tiempo, asunto que finiquitó con sentencia proferida en audiencia del 7 de mayo de 2021, a través de la cual se accedió a las pretensiones.
b. A su turno, la Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación dentro del asunto, al considerar que con diferentes defensores asignados le brindó a la quejosa «la debida representación judicial y asesoría legal dentro del PROCESO REIVINDICATORIO instaurado» en su contra.
c. Por su parte, Juan Arturo Peña Labrador, vinculado, dijo que se desempeñó como apoderado «de oficio» de la aquí accionante dentro del juicio que originó el resguardo; sin embargo, no cuenta con archivos de esa gestión, razón por la cual, «me atengo a las actuaciones que en su momento realicé en favor de los intereses de dicha señora y que reposan en el expediente respectivo».
d. Finalmente, la Alcaldía Municipal de Neiva reclamó denegar el amparo, al considerar inexistente la vulneración alegada por la querellante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la protección suplicada, tras extrañar el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad y la inmediatez. En primero lugar, dijo que «si bien la parte actora peticiona se dejen sin efectos las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia por los juzgados accionados, lo cierto es que, su inconformidad se da respecto de los autos por medio de los cuales se rechazó la demanda de reconvención por ella interpuesta y el que decretó las pruebas al interior del asunto; decisiones estas que no fueron objeto de recurso alguno a pesar que en su contra proceden tanto el recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso) como el de apelación (numerales 1º y 3º del artículo 321 del Código General del Proceso).
En segundo término, aseguró que «el auto por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención (03 de mayo de 2016) y el auto de decreto de pruebas (31 de julio de 2017), a la fecha de interposición de la acción de tutela transcurrieron más de 4 y 3 años, respectivamente, plazo que a consideración de esta Corporación supera el razonable para incoar este tipo de actuaciones judiciales».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior, la tutelante replicó el fallo insistiendo en sus primigenias alegaciones, además de enfatizar en que debió darse prelación al derecho sustancial sobre las formas, siendo reprochable que el juez del asunto rechazara su demanda de reconvención so pretexto de requerir la documentación ya obrante en la demanda principal; además, dijo la estrategia jurídica de sus defensores fue deficiente, por lo que pidió compulsar copias al ente encargado de disciplinarlos.
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertos casos, de los particulares.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
2. Descendiendo al caso concreto, y de la verificación conjunta tanto de la demanda de tutela como del escrito de apelación, se extrae que lo realmente pretendido por la señora María Yolanda es que por esta vía se dejen sin efectos los autos a través de los cuales se rechazó la demanda de reconvención y se abrió a pruebas el asunto proferidos, en su orden, el 3 de mayo de 2016 y 31 de julio de 2017, así como los fallos que definieron de fondo el proceso reivindicatorio seguido en su contra, y donde resultó vencida.
3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela, los informes presentados, y el expediente digital contentivo del decurso objeto de revisión constitucional, observa la Sala que habrá de mantenerse la decisión replicada, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. La promotora del auxilio pretende desconocer el requisito de la prontitud que gobierna las acciones de este linaje, si en cuenta se tiene que la última de las aludidas determinaciones, como se anunció, fue emitida el 31 de julio de 2017, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 24 de noviembre de 2021, esto es, más de cuatro (4) años después, término que supera ostensiblemente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
En lo que toca con este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC7554-2021).
3.2. De otro lado, y para ahondar en razones desestimatorias de la salvaguarda, se encuentra que la ciudadana Garnica Martínez, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar los mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de juicio para controvertir las antedichas decisiones, esto es, la interposición de los recursos de reposición y alzada procedentes a voces de los artículos 90, 318 y 321 de la Ley 1564 de 2012, remedios que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su disposición para debatir las decisiones que consideró lesivas a sus derechos fundamentales, entonces, esa desidia le impide ahora retrotraer dicho trámite.
Sobre el particular, la Corte de vieja data en diversos pronunciamientos ha dicho que: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».
Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC STC5293-2021).
3.3. Aunado a lo anterior, y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la decisión que confirmó la primera instancia, las que otorgan competencia a esta Corte para dirimir el asunto, ha de decirse que revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para resolver como lo hizo, después de circunscribir el problema jurídico a verificar si la allí demandada acreditó o no «el tiempo exigido legalmente para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio por 3 años para vivienda de interés social, a pesar del rechazo de la demanda de reconvención, pues si bien es cierto, no se podía declarar la pertenencia ello si impedía la declaración de la reivindicación», precisó que la tutelante, es estrictez, no formuló la excepción de prescripción por lo que «no podría ser examinada ni declarada por el juez». Con todo, indicó que al margen de lo expuesto y aun cuando se admitiera que la señora Garnica Martínez suscribió contrato de compraventa respecto del predio en litigio el «1 de agosto de 2011», ello no implicaba que su posesión hubiere principiado en dicha oportunidad, máxime si se tenía en consideración que las declaraciones rendidas por los testigos «no fueron uniformes al responder la pregunta desde que fecha exacta la señora GARNICA MARTÍNEZ estaba en posesión del lote de terreno materia de reivindicación»; y de otro lado, explicó lo relacionado con el tema de mejoras implantadas en el predio, situación que desarrolló con sustento en el dictamen pericial obrante dentro del juicio reivindicatorio.
De este modo, a diferencia de lo considerado por la accionante y con independencia de si esta Sala prohíja o no las conclusiones a las que arribó la accionada, no cabe duda que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva de respaldar la sentencia de primera instancia, en el marco de la apelación que en su oportunidad interpuso la quejosa, se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, y en el atendible análisis de los medios de convicción recaudados dentro del juicio, al tamiz de la reiterada y uniforme jurisprudencia emitida sobre la temática en particular, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad advirtió que no solo la gestora dejó de reclamar vía excepción (e incluso acción) la prescripción adquisitiva de dominio que enrostró en el recurso vertical, sino que además lejos quedó de demostrar los actos de señorío por el interregno establecido por la ley para adquirir por prescripción bienes destinados a vivienda de interés social.
Así las cosas, como la sola divergencia conceptual o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
4. Finalmente, en punto a que se oficie a los entes de control para que investiguen las presuntas conductas disciplinables en que incurrieron sus defensores de oficio, basta con señalar que la protección deprecada en tal sentido también se torna inviable en virtud del carácter subsidiario y residual que caracteriza esta acción especialísima, en la medida en que la inconforme tiene a su alcance la posibilidad de poner directamente en conocimiento de las autoridades competentes dicha situación, claro está, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS