STC987 2022

FEBRERO

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STC987-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC987-2022  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00272-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos (2) de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  diciembre de 2021, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,  dentro  de la acción de tutela promovida por  la  Sociedad  Cooperativa de Salud Comunitaria EPS-S en Liquidación  -Comparta  EPS-S,  contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante  reclama por intermedio de su representante legal, la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada,  en el marco del proceso ejecutivo que en su contra adelanta la ESE  Carmen Emilia Ospina, de radicado No. 2019-00258.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva,  «la  remisión inmediata del expediente del   [referido] proceso  al liquidador designado Dr. Faruk Urrutia Jalilie»;  y además, «la  entrega del título número 4-3905-0001022954 por un  valor de $63´093.530».  

2.        En  apoyo de  sus reclamos  aduce en compendio, que dentro del referido litigio el Despacho  convocado libró mandamiento de pago en su contra el 30 de  enero de 2020, mientras que el 26 de julio de 2021, la  Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma posesión  inmediata de bienes, haberes y negocios, y, la intervención  forzosa administrativa para liquidarla, por lo que, en consecuencia,  ordenó la suspensión de los procesos seguidos en su  contra y la entrega de los activos de la entidad al liquidador, de  manera que, al día siguiente se materializó la  diligencia de toma de posesión, nombrándose como agente  liquidador a Faruk Urrutia Jaliliel.  

Sostiene  que el 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Neiva le  ordenó al juez cognoscente remitir el expediente de la  ejecución al liquidador, sin que a la fecha se haya procedido  de conformidad, por lo que el día 30 de ese mismo mes y año  se radicó escrito pidiendo acatar lo ordenado, esto es, la  suspensión del proceso, la remisión del expediente al  ente de supervisión, la cancelación de los embargos  decretados que afecten bienes de la EPS-S, y, la entrega al  liquidador de un depósito judicial por $63´093.530,oo;  no obstante, como a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno  al respecto, se justifica, en su criterio, la intervención del  juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.        El  Contralor Delegado para el Sector Justicia de la Contraloría  General de la República, el Ministerio de Salud y Protección  Social y la Superintendencia Nacional de Salud, aunque en escritos  separados, pidieron su desvinculación del presente trámite  por no atribuírseles los hechos sustento del reclamo  constitucional.  

b.          La ESE Carmen Emilia Ospina se manifestó frente a los hechos  sustento de protección, y defendió la procedencia del  referido cobro ejecutivo.  

c.        La  Procuraduría General de la Nación, por intermedio de  apoderado judicial, pidió conceder el amparo deprecado, debido  a la constatación de la omisión atribuida al Juzgado  accionado.  

d.        El  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva manifestó,  que mediante auto del 29 de noviembre pasado ordenó remitir la  ejecución del epígrafe al aludido agente liquidador,  razón por la cual se le envió a éste el legajo  digitalizado mediante oficio No. 599 de 29 de noviembre de 2021, lo  que conlleva a desestimar la protección solicitada por «hecho  superado».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó  la salvaguarda invocada por hecho superado, ya que, «si  bien en un primer momento no se desató oportunamente la  petición formulada por la accionante, también es cierto  que en el transcurso del trámite procesal de la acción  constitucional, se procedió a atender lo solicitado por la  peticionaria e impartir la gestión correspondiente a la  actuación, supuestos de facto estos, que extinguen la  trasgresión alegada por el extremo activo de la presente  acción de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la empresa promotora, reclamando que al momento de  ordenarse la remisión de la encuadernación del asunto  al liquidador, no se hizo pronunciamiento frente a la suspensión  del proceso, el levantamiento de medidas cautelares, y, la entrega  del título de depósito judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea  de principio, la acción de tutela no procede contra  providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la Cooperativa de Salud  Comunitaria EPS-S en liquidación se duele, concretamente, de  la omisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva de  remitir a órdenes del liquidador designado por la  Superintendencia Nacional de Salud, el expediente del proceso  coercitivo que en su contra adelanta la ESE Carmen Emilia Ospina,  para que haga parte del trámite administrativo de toma de  posesión de que es objeto, remisión que debe hacerse  previa suspensión de la ejecución, el levantamiento de  las medidas cautelares, y, la disposición del título de  depósito judicial constituido a órdenes del cobro  judicial.  

3.        Sin  embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y  el informe presentado por el estrado accionado, observa la Corte que  habrá de confirmarse la determinación constitucional de  primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:  

3.1.        Constata  la Sala que mediante auto del 29 de noviembre de 2021, la prenombrada  autoridad se manifestó sobre lo requerido por el gestor en  este escenario, al resolver que «en  acatamiento a lo ordenado por el Superior, se ordena que por  secretaría se remita de manera inmediata el expediente digital  en el estado en que se encuentra al agente liquidador designado por  la Superintendencia Nacional de Salud en resolución del 26 de  julio de 2021, Dr. Faruk Urrutia Jalilie, al correo electrónico  (…)»,  envío que se constata realizado mediante el oficio No.  599 de la misma fecha.  

Bajo  esa perspectiva,  al encontrarse  agotado lo puntualmente solicitado por la sociedad actora en su  escrito inicial respecto de la autoridad endilgada, desde antes de  ser emitido el fallo constitucional de primera instancia el 10 de  diciembre pasado, no cabe duda que se cumplió con el propósito  perseguido con la tutela, razón por la que  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC0436-2021).  

3.2.   Ahora,  si  la actora tiene algún reparo con dicha decisión  judicial, particularmente, porque en su sentir, también debió  allí ordenarse la suspensión del proceso, el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo,  y, ordenar la entrega al liquidador de un título de depósito  judicial allí constituido, le competía atacarlo a  través de los medios legales que en el marco del referido  proceso tuvo a su disposición, pero como ello no ocurrió,  tal y como lo informó a las presentes diligencias la autoridad  judicial convocada, cerrada le quedó toda posibilidad de  acudir al juez constitucional con éxito, en razón a que  éste no puede interferir en lo decidido por el juez natural  del asunto, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan a  este mecanismo, pues «es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ STC477-2021).  

4.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el sentido del fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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