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STC987-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC987-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00272-01
(Aprobado en sesión virtual de dos (2) de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Cooperativa de Salud Comunitaria EPS-S en Liquidación -Comparta EPS-S, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo que en su contra adelanta la ESE Carmen Emilia Ospina, de radicado No. 2019-00258.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, «la remisión inmediata del expediente del [referido] proceso al liquidador designado Dr. Faruk Urrutia Jalilie»; y además, «la entrega del título número 4-3905-0001022954 por un valor de $63´093.530».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido litigio el Despacho convocado libró mandamiento de pago en su contra el 30 de enero de 2020, mientras que el 26 de julio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma posesión inmediata de bienes, haberes y negocios, y, la intervención forzosa administrativa para liquidarla, por lo que, en consecuencia, ordenó la suspensión de los procesos seguidos en su contra y la entrega de los activos de la entidad al liquidador, de manera que, al día siguiente se materializó la diligencia de toma de posesión, nombrándose como agente liquidador a Faruk Urrutia Jaliliel.
Sostiene que el 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Neiva le ordenó al juez cognoscente remitir el expediente de la ejecución al liquidador, sin que a la fecha se haya procedido de conformidad, por lo que el día 30 de ese mismo mes y año se radicó escrito pidiendo acatar lo ordenado, esto es, la suspensión del proceso, la remisión del expediente al ente de supervisión, la cancelación de los embargos decretados que afecten bienes de la EPS-S, y, la entrega al liquidador de un depósito judicial por $63´093.530,oo; no obstante, como a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno al respecto, se justifica, en su criterio, la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. El Contralor Delegado para el Sector Justicia de la Contraloría General de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, aunque en escritos separados, pidieron su desvinculación del presente trámite por no atribuírseles los hechos sustento del reclamo constitucional.
b. La ESE Carmen Emilia Ospina se manifestó frente a los hechos sustento de protección, y defendió la procedencia del referido cobro ejecutivo.
c. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, pidió conceder el amparo deprecado, debido a la constatación de la omisión atribuida al Juzgado accionado.
d. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva manifestó, que mediante auto del 29 de noviembre pasado ordenó remitir la ejecución del epígrafe al aludido agente liquidador, razón por la cual se le envió a éste el legajo digitalizado mediante oficio No. 599 de 29 de noviembre de 2021, lo que conlleva a desestimar la protección solicitada por «hecho superado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la salvaguarda invocada por hecho superado, ya que, «si bien en un primer momento no se desató oportunamente la petición formulada por la accionante, también es cierto que en el transcurso del trámite procesal de la acción constitucional, se procedió a atender lo solicitado por la peticionaria e impartir la gestión correspondiente a la actuación, supuestos de facto estos, que extinguen la trasgresión alegada por el extremo activo de la presente acción de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la empresa promotora, reclamando que al momento de ordenarse la remisión de la encuadernación del asunto al liquidador, no se hizo pronunciamiento frente a la suspensión del proceso, el levantamiento de medidas cautelares, y, la entrega del título de depósito judicial.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la Cooperativa de Salud Comunitaria EPS-S en liquidación se duele, concretamente, de la omisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva de remitir a órdenes del liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud, el expediente del proceso coercitivo que en su contra adelanta la ESE Carmen Emilia Ospina, para que haga parte del trámite administrativo de toma de posesión de que es objeto, remisión que debe hacerse previa suspensión de la ejecución, el levantamiento de las medidas cautelares, y, la disposición del título de depósito judicial constituido a órdenes del cobro judicial.
3. Sin embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y el informe presentado por el estrado accionado, observa la Corte que habrá de confirmarse la determinación constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:
3.1. Constata la Sala que mediante auto del 29 de noviembre de 2021, la prenombrada autoridad se manifestó sobre lo requerido por el gestor en este escenario, al resolver que «en acatamiento a lo ordenado por el Superior, se ordena que por secretaría se remita de manera inmediata el expediente digital en el estado en que se encuentra al agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud en resolución del 26 de julio de 2021, Dr. Faruk Urrutia Jalilie, al correo electrónico (…)», envío que se constata realizado mediante el oficio No. 599 de la misma fecha.
Bajo esa perspectiva, al encontrarse agotado lo puntualmente solicitado por la sociedad actora en su escrito inicial respecto de la autoridad endilgada, desde antes de ser emitido el fallo constitucional de primera instancia el 10 de diciembre pasado, no cabe duda que se cumplió con el propósito perseguido con la tutela, razón por la que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
3.2. Ahora, si la actora tiene algún reparo con dicha decisión judicial, particularmente, porque en su sentir, también debió allí ordenarse la suspensión del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo, y, ordenar la entrega al liquidador de un título de depósito judicial allí constituido, le competía atacarlo a través de los medios legales que en el marco del referido proceso tuvo a su disposición, pero como ello no ocurrió, tal y como lo informó a las presentes diligencias la autoridad judicial convocada, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir al juez constitucional con éxito, en razón a que éste no puede interferir en lo decidido por el juez natural del asunto, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo, pues «es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC477-2021).
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS