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STC1197-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1197-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00359-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo reclamado por Jairo Caicedo Solano, quien adujo actuar como agente oficioso de Luz Marina Godoy Flórez contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo bajo radicado 2019-00226.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y petición presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.
En sustento, señaló que formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a Transportes Carvajal y Compañía LTDA., de la que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, quien, luego de notificar al demandado, fijó como fecha de audiencia inicial el 4 de marzo de 2020.
Sostuvo que ninguna de las partes se hizo presente en la audiencia «por desconocimiento, además en esa época se presentaron varios paros por el principio del virus COVID. 19, tanto en la rama judicial como en otras entidades, tanto así que el transporte fue restringido».
El 1º de julio de 2020, el Juzgado de conocimiento declaró terminado el proceso «de conformidad con lo dispuesto en el Inciso Segundo del Numeral Cuarto del Artículo 372 del C.G. del P., el cual reza: “Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.”».
Reprochó que, dicha providencia «no ha sido notificado por ninguno de los medios virtuales, como tampoco por los estados electrónicos, razón por la cual presenté un derecho de petición al Juzgado desarchivar el expediente, reabrirlo y notificar a las partes y declarar nula la constancia de ejecutoria de archivo, sin obtener respuesta por parte del Juzgado».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios además de allegar el link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones adelantada, informando que los derechos de petición los respondió oportunamente, y solicitó negar el amparo «teniendo en cuenta que no se ha violado derecho alguno y se ha actuado bajo el principio de la buena fe y el principio de la inmediación».
No se observa respuesta de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo, toda vez que, «aun cuando el accionante adujo actuar como “agente oficioso” de Luz Marina Godoy Flórez, ninguna razón expuso ni de los hechos de la demanda pueden inferirse los motivos por los que la mencionada señora no está en condiciones o no puede entrar directamente a defender su derecho».
Finalmente, destacó que «el poder otorgado por la prenombrada persona natural a favor del abogado dentro del trámite ordinario, tampoco lo habilita para cuestionar a nombre de ella la actuación adelantada por el Despacho judicial accionado mediante este mecanismo extraordinario de defensa, como quiera que el mismo no le fue dado para éste, sino para el proceso de responsabilidad civil extracontractual antes mencionado».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien alegó que «el Despacho accionado no me corrió traslado de la contestación de la Tutela como lo ordena el Decreto 806 de 2020».
Concluyó que «no tuve la oportunidad de subsanar el yerro presentado, puesto que no me fue advertido al momento de admisión de la acción, y solamente lo advirtio (sic) de oficio en la sentencia, sin tener en cuenta el verdadero contenido de la acción».
CONSIDERACIONES
1. Advierte la Sala, que la sentencia impugnada deberá ser confirmada, ante la falta de legitimación en la causa por activa, tal y como pasa a explicarse.
En efecto, aunque Jairo Caicedo Solano alegó actuar como agente oficioso de Luz Marina Godoy Flórez, lo cierto es, que nunca refirió los motivos por los cuales la señora Godoy no podía acudir ante la jurisdicción constitucional en causa propia, ni tampoco aportó poder especial que lo facultara para ello.
Cabe recordar, que la jurisprudencia constitucional también ha considerado que los presupuestos para que proceda el reconocimiento de tal figura en materia de la acción de tutela son: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular» (C. C. ST-1075 de 2012, citada entre otras, en CSJ STC15799-2021).
Adicionalmente observa la Sala, que si bien el señor Caicedo Solano cuando impugnó la sentencia de primera instancia, reprochó el proceder del Tribunal de no advertirle inicialmente que para actuar como apoderado judicial en la acción de tutela no bastaba el poder otorgado en el proceso civil, tampoco lo allegó en el trámite constitucional de segunda instancia.
Sobre el particular, esta Sala ha reiterado:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada» improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC1042-2019, reiterada en STC256-2022).
2. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS