STC1197 2022

FEBRERO

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STC1197-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1197-2022  

Radicación  n°  54001-22-13-000-2021-00359-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de  diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo  reclamado por  Jairo Caicedo Solano, quien adujo actuar como agente oficioso de Luz  Marina Godoy Flórez contra el Juzgado Civil del Circuito de  Los Patios, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso declarativo bajo radicado  2019-00226.  

ANTECEDENTES  

1.   El actor reclama la protección de los derechos fundamentales  de su representada al debido proceso y petición presuntamente  vulnerados por el Juzgado accionado.  

En  sustento, señaló que formuló demanda de  responsabilidad civil extracontractual frente a Transportes Carvajal  y Compañía LTDA., de la que conoció el Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios, quien, luego de notificar al  demandado, fijó como fecha de audiencia inicial el 4 de marzo  de 2020.  

Sostuvo  que ninguna de las partes se hizo presente en la audiencia «por  desconocimiento, además en esa época se presentaron  varios paros por el principio del virus COVID. 19, tanto en la rama  judicial como en otras entidades, tanto así que el transporte  fue restringido».  

El  1º de julio de 2020, el Juzgado de conocimiento declaró  terminado el proceso «de  conformidad con lo dispuesto en el Inciso Segundo del Numeral Cuarto  del Artículo 372 del C.G. del P., el cual reza: “Cuando  ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá  celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la  inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado  el proceso.”».  

Reprochó  que, dicha providencia «no  ha sido notificado por ninguno de los medios virtuales, como tampoco  por los estados electrónicos, razón por la cual  presenté un derecho de petición al Juzgado desarchivar  el expediente, reabrirlo y notificar a las partes y declarar nula la  constancia de ejecutoria de archivo, sin obtener respuesta por parte  del Juzgado».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios además de allegar el  link  del expediente, realizó un recuento de las actuaciones  adelantada, informando que los derechos de petición los  respondió oportunamente, y solicitó negar el amparo  «teniendo  en cuenta que no se ha violado derecho alguno y se ha actuado bajo el  principio de la buena fe y el principio de la inmediación».  

No  se observa respuesta de los demás vinculados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Cúcuta, negó  el amparo, toda vez que, «aun  cuando el accionante adujo actuar como “agente oficioso”  de Luz Marina Godoy Flórez, ninguna razón expuso ni de  los hechos de la demanda pueden inferirse los motivos por los que la  mencionada señora no está en condiciones o no puede  entrar directamente a defender su derecho».  

Finalmente,  destacó que «el  poder otorgado por la prenombrada persona natural a favor del abogado  dentro del trámite ordinario, tampoco lo habilita para  cuestionar a nombre de ella la actuación adelantada por el  Despacho judicial accionado mediante este mecanismo extraordinario de  defensa, como quiera que el mismo no le fue dado para éste,  sino para el proceso de responsabilidad civil extracontractual antes  mencionado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien alegó que «el  Despacho accionado no me corrió traslado de la contestación  de la Tutela como lo ordena el Decreto 806 de 2020».  

Concluyó  que «no  tuve la oportunidad de subsanar el yerro presentado, puesto que no me  fue advertido al momento de admisión de la acción, y  solamente lo advirtio (sic)  de oficio en la sentencia, sin tener en cuenta el verdadero contenido  de la acción».  

CONSIDERACIONES  

1.   Advierte la Sala, que la sentencia impugnada deberá ser  confirmada, ante la falta de legitimación en la causa por  activa, tal y como pasa a explicarse.  

En  efecto, aunque Jairo  Caicedo Solano  alegó actuar como agente oficioso de Luz Marina Godoy Flórez,  lo cierto es, que nunca refirió los motivos por los cuales la  señora Godoy no podía acudir ante la jurisdicción  constitucional en causa propia, ni tampoco aportó poder  especial que lo facultara para ello.  

Cabe  recordar, que la jurisprudencia constitucional también ha  considerado que los presupuestos para que proceda el reconocimiento  de tal figura en materia de la acción de tutela son: «(i)  la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del  escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido  se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho  fundamental no está en condiciones físicas o mentales  para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos  requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que  el agente está legitimado por activa para solicitar la  garantía de derechos fundamentales de los cuales no es  titular»  (C.  C. ST-1075 de 2012, citada entre otras, en CSJ STC15799-2021).  

Adicionalmente  observa la Sala, que si bien el señor Caicedo Solano  cuando  impugnó la sentencia de primera instancia, reprochó el  proceder del Tribunal de no advertirle inicialmente que para actuar  como apoderado judicial en la acción de tutela no bastaba el  poder otorgado en el proceso civil, tampoco lo allegó en el  trámite constitucional de segunda instancia.  

Sobre  el particular, esta Sala ha reiterado:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de  tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder  específico o general en otros asuntos, no lo habilita para  ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser  declarada»    improcedente ante la falta de legitimación por activa  (CSJ  STC1042-2019, reiterada en STC256-2022).  

2.   De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto  de reclamo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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