STC1218 2022

FEBRERO

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STC1218-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1218-2022  

Radicación  n.° 15693-22-08-000-2021-00185-02  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de diciembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción  de tutela instaurada por Sergio Augusto Rodríguez Martínez  contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los  procesos que originaron la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclamó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso,          igualdad,          acceso a la administración de justicia y dignidad humana,          presuntamente          conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, se disponga «la  anulación de los autos de fechas… 26 de octubre de  2021, proferidos en el trámite de la demanda ejecutiva de  alimentos radicado bajo el n° 2021-00227».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Sergio  Augusto, Deisy Carolina y Yonatan Rodríguez Martínez,  presentaron una primera demanda ejecutiva de alimentos en contra de  José Heriberto Rodríguez Pérez, ante el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, con fundamento en una copia  de la conciliación celebrada el 8 de agosto de 2011; que el 5  de octubre de 2020 dicha autoridad inadmitió el libelo  inicial, tras considerar que dicho documento debe «allegarse  con nota de ser primera copia»;  el 25 de enero siguiente, se rechazó la demanda (2020-00130).  

2.2.  Luego, Sergio Augusto, Deisy Carolina y Yonatan Rodríguez  Martínez, promovieron otra demanda ejecutiva de alimentos en  contra de José Heriberto Rodríguez Pérez, que  tras ser remitida por competencia, le fue asignada al Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Duitama, autoridad que el 27 de septiembre de  2021 inadmitió la demanda al considerar, entre otras, que el  poder y la demanda no estaban dirigidos a ese despacho; el acta de  conciliación allegada como título contiene sellos de  autenticación, señalando que debe llegar el original o  la nota de ser la primera copia; además, para aclarar los  hechos y las pretensiones, en cuanto a los meses, el valor de la  cuota, los intereses que legalmente corresponden, los valores para  cada uno de los hijos; allegar registro civil de nacimiento del actor  y constancias de estudios aludidas en el acápite de  documentales.  

                              

3. El                  25 de octubre de 2021 el estrado judicial rechazó la                  demanda, tras advertir que no se aclararon los hechos y                  pretensiones, pues se insiste en presentar como pretensiones un                  cuadro que contiene la liquidación, empero no expresa cada                  una de las pretensiones; que los intereses superaban el 2% mensual                  y para esta clase de procesos el Código Civil es claro en                  indicar el porcentaje que se debe aplicar; no indicó la                  cuantía conforme lo dispone el numeral 9° del artículo                  82 del Código General del Proceso; y, los certificados de                  estudios allegados datan del año 2019, es decir, carecen de                  actualidad.    

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, quebrantan  sus garantías de primer grado, toda vez que el estrado  judicial rechazó la demanda «con  otros argumentos inclusive exigiendo[les] que las constancias de  estudio deben estar actualizadas, yerro en que incurre nuevamente el  despacho por cuanto no es posible que para un juicio ejecutivo exija  copias de estudio. No observa la liquidación para determinar  que si esta echa mes por mes».  

2.5.  Agregó que el juzgado encausado «cada  vez [les] dilata el trámite de la demanda con argumentos que  no exige la ley, liquidaciones que no son necesarias para el trámite  del proceso, en cuanto en el curso del proceso se [debe] hacer la  liquidación, cada vez plantea nuevas teorías las que  [les] están afectando gravemente por cuanto [son] estudiantes  y no t[ienen] recursos para el costo de [su] estudio, vivienda,  alimentación, ya que [sus] progenitores son separados más  de 10 años y [su] progenitor no [les] colabora en nada, no  obstante tener los recursos necesarios para asumir su  responsabilidad».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que el promotor no hizo          uso de los recursos ordinarios procedentes contra los autos mediante          los cuales se rechazó las demandas; indicó que las          actuaciones están acorde a la normatividad aplicable al caso          concreto; remitió link de consulta de los expedientes          2020-00130 y 2021-00227.  

            

2. Los          demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al encontrar insatisfechos los presupuestos  de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el auto que rechazó  la inicial demanda data de 25 de enero de 2021, y la salvaguarda  presentada el 4 de noviembre siguiente, es decir, más de 8  meses después; y, por otro lado, porque contra el auto que  rechazó por segunda vez la demanda, esto es, el de 25 de  octubre de 2021 el promotor no formuló los remedios ordinarios  pertinentes para censurar dicha determinación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora manifestando que «el  proceso ejecutivo de alimentos es de única instancia y no  procede el recurso de apelación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que a través de          ella se cuestiona los autos de i).          25          de enero de 2021 por medio del cual el Juzgado accionado rechazó          la demanda formulada al interior del juicio 2020-00130; y, ii).          25          de octubre de 2021, a través del cual el estrado querellado          rechazó la demanda ejecutiva de alimentos con radicación          2021-00227; pues, en sentir del quejoso, la autoridad accionada          inadmite su libelo, para luego rechazarlo, imponiendo cargas          innecesarias para dicho trámite.  

            

2. En          cuanto al primer reproche, concluye          esta Sala que la          solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida          cuenta que entre la fecha del proveído censurado (25 de enero          de 2021); y la data de interposición de la demanda de amparo          que ahora ocupa a la Corte (4 de noviembre de 2021), transcurrió          un término superior al de seis (6) meses fijado por la          consistente jurisprudencia de esta Corporación, como          razonable y proporcional para que la persona afectada en sus          prerrogativas básicas ejerza esta acción          constitucional, sin          que justifique          la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección          constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

…si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,…  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las cosas, en el  presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

            

2. Ahora          en cuanto al segundo de los reproches, también surge patente          la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido          a que el actor tenía          a su alcance el recurso de reposición contra el auto que          critica, medio ordinario de defensa que era procedente de          conformidad con el artículo 318 del Código General del          Proceso1,          el cual no agotó frente a dicho proveído,          circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los          instrumentos legales para la defensa de sus derechos; sin que sea de          recibo los argumentos traídos en la impugnación, pues          lo cierto es que debe agotar el pronunciamiento ante el fallador          natural, a través del referido remedio horizontal.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir en los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria; de ahí que no sea de recibo los argumentos expuestos  en la impugnación.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

… es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil [hoy  artículo 117 del Código General del Proceso]-,  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01)  

Asimismo,  frente a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

… y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia …  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada entre otras,  STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  del referido medio ordinario de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

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