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STC1218-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1218-2022
Radicación n.° 15693-22-08-000-2021-00185-02
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela instaurada por Sergio Augusto Rodríguez Martínez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos que originaron la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, se disponga «la anulación de los autos de fechas… 26 de octubre de 2021, proferidos en el trámite de la demanda ejecutiva de alimentos radicado bajo el n° 2021-00227».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Sergio Augusto, Deisy Carolina y Yonatan Rodríguez Martínez, presentaron una primera demanda ejecutiva de alimentos en contra de José Heriberto Rodríguez Pérez, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, con fundamento en una copia de la conciliación celebrada el 8 de agosto de 2011; que el 5 de octubre de 2020 dicha autoridad inadmitió el libelo inicial, tras considerar que dicho documento debe «allegarse con nota de ser primera copia»; el 25 de enero siguiente, se rechazó la demanda (2020-00130).
2.2. Luego, Sergio Augusto, Deisy Carolina y Yonatan Rodríguez Martínez, promovieron otra demanda ejecutiva de alimentos en contra de José Heriberto Rodríguez Pérez, que tras ser remitida por competencia, le fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, autoridad que el 27 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda al considerar, entre otras, que el poder y la demanda no estaban dirigidos a ese despacho; el acta de conciliación allegada como título contiene sellos de autenticación, señalando que debe llegar el original o la nota de ser la primera copia; además, para aclarar los hechos y las pretensiones, en cuanto a los meses, el valor de la cuota, los intereses que legalmente corresponden, los valores para cada uno de los hijos; allegar registro civil de nacimiento del actor y constancias de estudios aludidas en el acápite de documentales.
3. El 25 de octubre de 2021 el estrado judicial rechazó la demanda, tras advertir que no se aclararon los hechos y pretensiones, pues se insiste en presentar como pretensiones un cuadro que contiene la liquidación, empero no expresa cada una de las pretensiones; que los intereses superaban el 2% mensual y para esta clase de procesos el Código Civil es claro en indicar el porcentaje que se debe aplicar; no indicó la cuantía conforme lo dispone el numeral 9° del artículo 82 del Código General del Proceso; y, los certificados de estudios allegados datan del año 2019, es decir, carecen de actualidad.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, quebrantan sus garantías de primer grado, toda vez que el estrado judicial rechazó la demanda «con otros argumentos inclusive exigiendo[les] que las constancias de estudio deben estar actualizadas, yerro en que incurre nuevamente el despacho por cuanto no es posible que para un juicio ejecutivo exija copias de estudio. No observa la liquidación para determinar que si esta echa mes por mes».
2.5. Agregó que el juzgado encausado «cada vez [les] dilata el trámite de la demanda con argumentos que no exige la ley, liquidaciones que no son necesarias para el trámite del proceso, en cuanto en el curso del proceso se [debe] hacer la liquidación, cada vez plantea nuevas teorías las que [les] están afectando gravemente por cuanto [son] estudiantes y no t[ienen] recursos para el costo de [su] estudio, vivienda, alimentación, ya que [sus] progenitores son separados más de 10 años y [su] progenitor no [les] colabora en nada, no obstante tener los recursos necesarios para asumir su responsabilidad».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el promotor no hizo uso de los recursos ordinarios procedentes contra los autos mediante los cuales se rechazó las demandas; indicó que las actuaciones están acorde a la normatividad aplicable al caso concreto; remitió link de consulta de los expedientes 2020-00130 y 2021-00227.
2. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el auto que rechazó la inicial demanda data de 25 de enero de 2021, y la salvaguarda presentada el 4 de noviembre siguiente, es decir, más de 8 meses después; y, por otro lado, porque contra el auto que rechazó por segunda vez la demanda, esto es, el de 25 de octubre de 2021 el promotor no formuló los remedios ordinarios pertinentes para censurar dicha determinación.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando que «el proceso ejecutivo de alimentos es de única instancia y no procede el recurso de apelación».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona los autos de i). 25 de enero de 2021 por medio del cual el Juzgado accionado rechazó la demanda formulada al interior del juicio 2020-00130; y, ii). 25 de octubre de 2021, a través del cual el estrado querellado rechazó la demanda ejecutiva de alimentos con radicación 2021-00227; pues, en sentir del quejoso, la autoridad accionada inadmite su libelo, para luego rechazarlo, imponiendo cargas innecesarias para dicho trámite.
2. En cuanto al primer reproche, concluye esta Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha del proveído censurado (25 de enero de 2021); y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte (4 de noviembre de 2021), transcurrió un término superior al de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,… además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2. Ahora en cuanto al segundo de los reproches, también surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el actor tenía a su alcance el recurso de reposición contra el auto que critica, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso1, el cual no agotó frente a dicho proveído, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos; sin que sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación, pues lo cierto es que debe agotar el pronunciamiento ante el fallador natural, a través del referido remedio horizontal.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria; de ahí que no sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnación.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)
Asimismo, frente a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
… y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada entre otras, STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
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