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STC1698-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC1698-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00426-02
(Aprobado en sesión del dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Ligia Amparo Arias Martínez -en representación del interdicto Wilson Dioselino Arias Martínez-, contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de licencia para vender n° 2018-00248 y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su calidad de guardadora del declarado judicialmente incapaz, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no prorrogar el término de vigencia de licencia para enajenar un inmueble.
2. En síntesis, expuso que como representante legal de su hermano Wilson Dioselino Arias Martínez, a quien el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró en estado de «interdicción por incapacidad mental absoluta» mediante fallo del 19 de marzo de 2014, promovió «licencia judicial para enajenar» inmueble ubicado en Sogamoso y cuya propiedad recae en el interdicto, habida cuenta «contrato [de promesa] de compraventa suscrito el 29 de febrero de 2020 entre la guardadora principal (…) y la señora Parmenia Gómez Chaparro, que estipula (…) como fecha para materializar el negocio el 30 de octubre de 2020, en la notaría Segunda de Sogamoso a las 15:00 horas».
Que, en razón al actual domicilio del incapaz, el conocimiento del proceso lo avocó el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, en el cual se profirió sentencia estimatoria el 20 de febrero de 2019, advirtiendo que «el término de seis (6) meses dentro del cual debe utilizarse la licencia», empezaría a correr «ejecutoriado el auto que aprueba el avalúo».
Informó que, al concurrir a la notaría en la fecha y hora indicadas para celebrar el acto, recibieron información en el sentido que no era posible autorizarlo «por haber vencido el término estipulado de seis (6) meses», y le indicaron que debía instaurar «un nuevo proceso judicial [lo que conlleva] desconocimiento de las actividades previas adelantadas para materializar la venta [lo cual] en nada beneficia los derechos del discapacitado», aunado a que las medidas excepcionales adoptadas con ocasión de la pandemia del Covid-19, «han tornado mucho más lento los procedimientos administrativos y jurídicos».
Afirmó que el 3 de noviembre de 2020 «solicité intervención del despacho para prorrogar lo estipulado en el numeral tercero de la sentencia fechada 20 de febrero de 2019 y auto de fecha 10 de febrero de 2020, que declara en firme el dictamen pericial», y por no haber respuesta a su petición, la reiteró el 11 de febrero y 3 de junio de 2021, en esta última «a través del profesional del derecho que conoció y coadyuvó en su momento», y el 16 de agosto solicitó vigilancia judicial administrativa.
Que con auto del 8 de septiembre de 2021, el convocado se pronunció para «declarar extinguida la licencia concedida a través de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019», ante lo cual, «mediante memorial enviado el 14-09-21 se interpone (…) recurso de reposición (…), por considerar que vulnera derechos fundamentales del señor Wilson Dioselino Arias Martínez y hace mucho más gravosa su situación por ser persona con especial protección constitucional».
3. Pretende, se ordene al despacho accionado «la prórroga de lo estipulado en el numeral tercero de la sentencia fechada veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), “comoquiera que la protocolización del negocio jurídico se encuentra interrumpida por las consideraciones de la Notaría Segunda de Sogamoso (…)”».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, informó que la decisión del 8 de septiembre de 2021 que es objeto de censura, se produjo con soporte en el fallo del 20 de febrero de 2019, donde se estableció que «el término de seis meses para hacer uso de la licencia», regía desde «la ejecutoria del auto que aprobase el avalúo [por lo que] una vez agotado dicho término se entendería extinguida la licencia», pues, «por auto de 10 de febrero de 2020 se declaró en firme el dictamen pericial». Precisó que, contra dicho auto, «la señora Ligia Amparo Arias Martínez, en nombre propio, presentó recurso de reposición», mismo que -durante el curso del amparo-, el accionado se abstuvo de desatar «por cuanto [la peticionaria] no se encuentra autorizada para litigar en causa propia».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, luego de relacionar la actuación procesal de la que se destaca que el 19 de marzo de 2014 se dictó fallo declarando «la interdicción por discapacidad mental absoluta del señor Wilson Dioselino, designar como guardadora definitiva principal a la señora Ligia Amparo Arias Martínez», el cual fue debidamente publicado e inscrito, la representante legal del interdicto asumió el cargo y ha presentado informes periódicos sobre la administración del inmueble a su cargo.
FALLO DE PRIMER GRADO
Desestimó el amparo aduciendo que no cumple el requisito de la subsidiariedad, porque «el medio de defensa que tenía a su alcance la señora Ligia Amparo Arias Martínez, no fue ejercido de manera idónea, dado que el recurso de reposición que formuló contra el auto de 8 de septiembre de 2021, por el cual se negó la solicitud de ampliación del término de la licencia y se declaró extinguida la licencia por encontrarse cumplido el término de 6 meses conferido para hacer uso de [ella], no fue formulado a través de apoderado, por lo que se omitió el derecho de postulación previsto por el artículo 73 del Código General del Proceso (…), lo que conllevó a que en auto del 14 de diciembre de 2021 [el juzgado] no diera trámite al referido recurso». Además, consideró que la decisión criticada se ciñe al inciso 2° del artículo 581 del estatuto adjetivo, y concuerda con la improrrogabilidad de los términos legales (artículo 117 ibidem).
IMPUGNACIÓN
La interpuso la pretensora del auxilio para cuestionar que se aduzca desatención al requisito de la subsidiariedad, cuando luego de que el juzgado «niega el recurso de reposición al auto que declara extinguida la licencia judicial (…), todos los mecanismos judiciales ordinarios que otorga el sistema jurídico para la defensa de la persona con discapacidad fueron desplegados», y echa de menos pronunciamiento «frente a la demora injustificada del [accionado] para resolver [su] petición (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, vulneró las prerrogativas superiores invocadas por la accionante, porque al interior del proceso de licencia radicado bajo el n° 2018-00248, no prorrogó el término de vigencia de la autorización para enajenar inmueble que había otorgado.
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten todos los mecanismos defensivos.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la información proporcionada por el accionado y a la que se extrae de las piezas procesales allegadas, la Corte ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, comoquiera que no se cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
3.1. En primer lugar, el impedimento de procedibilidad emerge en la modalidad de incuria, pues al dirigirse la censura contra el auto del 8 de septiembre de 2021, mediante el cual se denegó la prórroga del plazo para enajenar el inmueble del interdicto que se había concedido en fallo del 20 de febrero de 2019, tal decisión no se refutó con observancia en las exigencias que conllevaran su idoneidad y eficacia jurídica.
En efecto, en lugar de interponer el recurso de reposición a través de su representante judicial, la inconforme lo planteó en su propio nombre, dando lugar a que el querellado se abstuviera de impartirle el trámite de rigor, pues advirtió que por la naturaleza del proceso y categoría del juez ante quien se litiga, era menester que la reclamante acreditara el derecho de postulación conforme al artículo 73 del Código General del Proceso, lo cual omitió.
Nótese que según las regulaciones especiales de familia y la general contenida en el estatuto adjetivo, el asunto en el que se suscitó la controversia sigue el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que conoce en primera instancia el juez de familia (circuito), situación que, de cara a la intervención en el juicio, impone a los interesados la constitución de «abogado inscrito», por no corresponder a uno de aquellos que exime del requisito el estatuto de la abogacía (Decreto 196 de 1971).
En circunstancias como la descrita, esto es, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, la actora invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Esto, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al amparo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás mecanismos que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
3.2. En segundo lugar, la inobservancia de la subsidiariedad también se manifiesta por la existencia de otro medio de defensa judicial, porque, independientemente de lo resuelto por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá en el proceso de «licencia para enajenar», por mandato del artículo 56 de Ley 1996 de 2019, «por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso (quien adelantó el proceso de interdicción), está llamado a revisar si en dicho asunto se requiere o no la «adjudicación judicial de apoyos», y como consecuencia, en oportunidad y si a ello hubiere lugar, determinar sobre la disposición de los bienes de su titular.
Entonces, mientras la interesada no haya agotado ese instrumento ordinario cuya idoneidad y eficacia no admite reproche, no es posible acudir a la tutela, ya que su carácter subsidiario y residual no la erige como herramienta opcional para definir el litigio y menos puede ser vista como una instancia adicional o paralela de la actividad a cargo del juez llamado a resolver el proceso.
En ese sentido esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC11725-2021, 9 sep. 2021, rad. 00193-01).
Por lo demás, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que no empleó y del que aún está disponible, la solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, se impone ratificar la declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS