STC1698 2022

FEBRERO

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STC1698-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC1698-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00426-02  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  el 16 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Ligia  Amparo Arias Martínez -en  representación del interdicto Wilson  Dioselino Arias Martínez-,  contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de licencia para vender n° 2018-00248 y el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su calidad de guardadora del declarado judicialmente incapaz, la  solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al  no prorrogar el término de vigencia de licencia para enajenar  un inmueble.  

2.        En  síntesis, expuso que como representante legal de su hermano  Wilson Dioselino Arias Martínez, a quien el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró  en estado de «interdicción  por incapacidad mental absoluta»  mediante fallo del 19 de marzo de 2014, promovió «licencia  judicial para enajenar»  inmueble ubicado en Sogamoso y cuya propiedad recae en el interdicto,  habida cuenta «contrato  [de  promesa] de  compraventa suscrito el 29 de febrero de 2020 entre la guardadora  principal (…) y la señora Parmenia Gómez  Chaparro, que estipula (…) como fecha para materializar el  negocio el 30 de octubre de 2020, en la notaría Segunda de  Sogamoso a las 15:00 horas».  

Que,  en razón al actual domicilio del incapaz, el conocimiento del  proceso lo avocó el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá,  en el cual se profirió sentencia estimatoria el 20 de febrero  de 2019, advirtiendo que «el  término de seis (6) meses dentro del cual debe utilizarse la  licencia»,  empezaría a correr «ejecutoriado  el auto que aprueba el avalúo».  

Informó  que, al concurrir a la notaría en la fecha y hora indicadas  para celebrar el acto, recibieron información en el sentido  que no era posible autorizarlo «por  haber vencido el término estipulado de seis (6) meses»,  y le indicaron que debía instaurar «un  nuevo proceso judicial [lo  que conlleva]  desconocimiento de las actividades previas adelantadas para  materializar la venta [lo  cual]  en nada beneficia los derechos del discapacitado»,  aunado  a que las medidas excepcionales adoptadas con ocasión de la  pandemia del Covid-19, «han  tornado mucho más lento los procedimientos administrativos y  jurídicos».  

Afirmó  que el 3 de noviembre de 2020  «solicité  intervención del despacho para prorrogar lo estipulado en el  numeral tercero de la sentencia fechada 20 de febrero de 2019 y auto  de fecha 10 de febrero de 2020, que declara en firme el dictamen  pericial»,  y  por no haber respuesta a su petición, la reiteró el 11  de febrero y 3 de junio de 2021, en esta última «a  través del profesional del derecho que conoció y  coadyuvó en su momento»,  y  el 16 de agosto solicitó vigilancia judicial administrativa.  

Que  con auto del 8 de septiembre de 2021, el convocado se pronunció  para «declarar  extinguida la licencia concedida a través de la sentencia  proferida el 20 de febrero de 2019»,  ante lo cual, «mediante  memorial enviado el 14-09-21 se interpone (…) recurso de  reposición (…), por considerar que vulnera derechos  fundamentales del señor Wilson Dioselino Arias Martínez  y hace mucho más gravosa su situación por ser persona  con especial protección constitucional».  

3.        Pretende,  se ordene al despacho accionado «la  prórroga de lo estipulado en el numeral tercero de la  sentencia fechada veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  y auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020),  “comoquiera que la protocolización del negocio jurídico  se encuentra interrumpida por las consideraciones de la Notaría  Segunda de Sogamoso (…)”».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juez Segundo de Familia de Zipaquirá, informó que la  decisión del 8 de septiembre de 2021 que es objeto de censura,  se produjo con soporte en el fallo del 20 de febrero de 2019, donde  se estableció que «el  término de seis meses para hacer uso de la licencia»,  regía desde «la  ejecutoria del auto que aprobase el avalúo [por  lo que] una  vez agotado dicho término se entendería extinguida la  licencia»,  pues,  «por  auto de 10 de febrero de 2020 se declaró en firme el dictamen  pericial».  Precisó  que, contra dicho auto, «la  señora Ligia Amparo Arias Martínez, en nombre propio,  presentó recurso de reposición»,  mismo que -durante el curso del amparo-, el accionado se abstuvo de  desatar «por  cuanto [la  peticionaria] no  se encuentra autorizada para litigar en causa propia».  

2.        El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, luego de relacionar  la actuación procesal de la que se destaca que el 19 de marzo  de 2014 se dictó fallo declarando «la  interdicción por discapacidad mental absoluta del señor  Wilson Dioselino, designar como guardadora definitiva principal a la  señora Ligia Amparo Arias Martínez»,  el  cual fue debidamente publicado e inscrito, la representante legal del  interdicto asumió el cargo y ha presentado informes periódicos  sobre la administración del inmueble a su cargo.  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el amparo aduciendo que no cumple el requisito de la subsidiariedad,  porque «el  medio de defensa que tenía a su alcance la señora Ligia  Amparo Arias Martínez, no fue ejercido de manera idónea,  dado que el recurso de reposición que formuló contra el  auto de 8 de septiembre de 2021, por el cual se negó la  solicitud de ampliación del término de la licencia y se  declaró extinguida la licencia por encontrarse cumplido el  término de 6 meses conferido para hacer uso de [ella], no fue  formulado a través de apoderado, por lo que se omitió  el derecho de postulación previsto por el artículo 73  del Código General del Proceso (…), lo que conllevó  a que en auto del 14 de diciembre de 2021 [el  juzgado]  no diera trámite al referido recurso».  Además,  consideró que la decisión criticada se ciñe al  inciso 2° del artículo 581 del estatuto adjetivo, y  concuerda con la improrrogabilidad de los términos legales  (artículo 117 ibidem).  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la pretensora del auxilio para cuestionar que se aduzca  desatención al requisito de la subsidiariedad, cuando luego de  que el juzgado «niega  el recurso de reposición al auto que declara extinguida la  licencia judicial (…), todos los mecanismos judiciales  ordinarios que otorga el sistema jurídico para la defensa de  la persona con discapacidad fueron desplegados»,  y echa de menos pronunciamiento «frente  a la demora injustificada del [accionado]  para resolver [su]  petición (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá,  vulneró las prerrogativas superiores invocadas por la  accionante, porque al interior del proceso de licencia radicado bajo  el n° 2018-00248, no prorrogó el término de  vigencia de la autorización para enajenar inmueble que había  otorgado.  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del  excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado  estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez  extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  todos los mecanismos defensivos.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Realizado el  análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la  información proporcionada por el accionado y a la que se  extrae de las piezas procesales allegadas, la Corte ratificará  el fallo desestimatorio  de primera instancia, comoquiera que no se cumple el presupuesto  genérico de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.  

3.1.        En  primer lugar, el impedimento de procedibilidad emerge en la modalidad  de incuria,  pues al dirigirse la censura contra el auto del 8 de septiembre de  2021, mediante el cual se denegó la prórroga del plazo  para enajenar el inmueble del interdicto que se había  concedido en fallo del 20 de febrero de 2019, tal decisión no  se refutó con observancia en las exigencias que conllevaran su  idoneidad y eficacia jurídica.  

En  efecto, en lugar de interponer el recurso de reposición a  través de su representante judicial, la inconforme lo planteó  en su propio nombre, dando lugar a que el querellado se abstuviera de  impartirle el trámite de rigor, pues advirtió que por  la naturaleza del proceso y categoría del juez ante quien se  litiga, era menester que la reclamante acreditara el derecho de  postulación conforme al artículo 73 del Código  General del Proceso, lo cual omitió.  

Nótese  que según las regulaciones especiales de familia y la general  contenida en el estatuto adjetivo, el asunto en el que se suscitó  la controversia sigue el trámite de un proceso   de  jurisdicción voluntaria que conoce en primera instancia el  juez de familia (circuito), situación que, de cara a la  intervención en el juicio, impone a los interesados la  constitución de «abogado  inscrito»,  por no corresponder a uno de aquellos que exime del requisito el  estatuto de la abogacía (Decreto 196 de 1971).  

En  circunstancias como la descrita, esto es, cuando sin mediar  justificación que amerite flexibilizar el requisito de la  subsidiariedad, la actora  invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o  lo hace de manera defectuosa o incompleta,  la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida,  pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las  consecuencias de la decisión que le resultó adversa.  

Esto,  porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al  amparo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás  mecanismos que se hallan a disposición del interesado, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

3.2.        En segundo  lugar,  la  inobservancia de la subsidiariedad también se manifiesta por  la existencia  de otro medio de defensa judicial,  porque, independientemente de lo resuelto por el Juzgado Segundo de  Familia de Zipaquirá en el proceso de «licencia  para enajenar»,  por mandato del artículo 56 de Ley 1996 de 2019, «por  medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de  la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad»,  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso (quien adelantó  el proceso de interdicción), está llamado a revisar si  en dicho asunto se requiere o no la «adjudicación  judicial de apoyos»,  y como consecuencia, en oportunidad y si a ello hubiere lugar,  determinar sobre la disposición de los bienes de su titular.  

Entonces,  mientras la interesada no haya agotado ese instrumento ordinario cuya  idoneidad y eficacia no admite reproche, no es posible acudir a la  tutela, ya que su carácter subsidiario y residual no la erige  como herramienta opcional para definir el litigio y menos puede ser  vista como una instancia adicional o paralela de la actividad a cargo  del juez llamado a resolver el proceso.  

En  ese sentido esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC11725-2021, 9 sep. 2021, rad. 00193-01).  

Por lo demás,  tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que no empleó y del que aún está  disponible, la solicitante no probó la existencia de perjuicio  irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, al estar condicionada la intervención de esta  particular justicia a la superación del requisito de la  subsidiariedad, el cual no se satisface, se impone ratificar la  declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que  tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla  como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en  esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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