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STC1697-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1697-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-02802-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de enero de 2022, dentro de la tutela promovida por Jairo Yesid Garzón Serrato contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito, Séptimo Penal de Conocimiento, Cincuenta y Ocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de la misma ciudad, Wilson Darío Rodríguez Barrera y Nayibe Rey Ortiz, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, defensa, libre desarrollo de la personalidad, información, debido proceso, trabajo y «buen nombre», presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Según lo descrito por el querellante en el escrito introductor, en septiembre de 2006, realizó negocio de compraventa del inmueble identificado con folio de matricula n.° 50C-210063 con Wilson Darío Rodríguez Barrera y Nayibe Rey Ortíz, quienes fungían como compradores del mismo.
Sostuvo que aquellos se constituyeron en calidad de victimas en el proceso penal, razón por la cual el juez les otorgó «entrega en depósito del inmueble a la pareja tutelada sin establecer un límite de tiempo hasta cuando podían abrogarse la explotación económica sobre la casa…reclaman desvergonzadamente el valor de $251.473.878, valores que riñen con la realidad y la verdad sustantiva».
Afirmó que el fallo condenatorio emanado por el referido estrado judicial se usó como título ejecutivo ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, aseverando además que se evidenció la falta de defensa técnica en ese asunto, pues «[l]a abogada de oficio nombrada [p]ara defender los intereses del presente TUTELANTE no hace ningún acto de defensa, solo accede a aceptarlo todo».
3. Así las cosas pidió, entre otros, que se ordene: «Se oficie a quien corresponda la cesación del depósito del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C21|0063 propiedad de JAIRO YESID GARZON SERRATO, y [e]n contra de la pareja tutelada hoy beneficiada del depósito sobre el inmueble; se oficie a la pareja TUTELADA entreguen informe detallado de los rendimientos económicos del inmueble desde la fecha que se les adjudicó el bien raíz en depósito hasta la presente fecha[,] aportando la carga probatoria; se oficie al SEÑOR JUEZ 7 PENAL DE Conocimiento responder si estableció un límite de tiempo al inmueble objeto de depósito entregado a la pareja DE NAYIBE REY Y WILSON BARRERA (…); se oficie al SEÑOR JUEZ 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ se pronuncie en relación a la personería para actuar de la TOGADA DEL DERECHO NAYURI MOSQUERA MORENO en el proceso de ejecutivo de mayor cuantía QUE SE adelante en contra de JAIRO YESID GARZÓN SERRATO. Siendo la citada apoderada del citado TUTELANTE. 11. Se oficie al SEÑOR JUEZ 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT[Á] se pronuncie en relación al escrito allegado a este despacho en relación a la solicitud de nulidad de lo actuado por presentarse los incidentes de nulidad de que trata el art 133 literales 1-4-8 en lo relativo al radicado citado en la parte superior de esta actuación (…); se oficie al despacho del JUZGADO 29 Civil del Circuito de Bogotá Ordenar la terminación del proceso ejecutivo de mayor cuantía, cursado en ese despacho (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá expuso que allí cursa el proceso ejecutivo (rad. 2019-00054-00) contra el actor, en el que obra como título complejo la sentencia proferida por el homólogo Séptimo Penal del Circuito de la misma localidad.
Reveló que el mandamiento de pago se libró el 14 de febrero de 2019 y la notificación del demandado, se realizó mediante emplazamiento, para lo cual se designó curador ad-litem. Así mismo, por auto del 13 de septiembre de 2021 se ordenó seguir adelante la ejecución y el 13 de diciembre del mismo año, se corrió traslado de la nulidad presentada por el convocante.
Finalmente expresó que no han vulnerado las garantías fundamentales del querellante, tornándose improcedente el amparo deprecado.
2. El estrado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, pidió ser desvinculado de esta acción, ya que desconoce los hechos relatados en el escrito de tutela, aunado a que no se encuentra pendiente por resolver ninguna petición.
3. Wilson Darío Rodríguez Barrera, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de Nayibe Rey Ortíz y Augusto Guzmán Ramírez, solicitó negar el ruego, pues el actor «lleva 14 años en contienda judicial y hasta ahora considera que tiene daños irremediables, finalmente la tutela es un mecanismo de protección cuando no existen otros medios de defensa».
4. El despacho Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, señaló que adelantó el proceso (rad. 2007-03486) en el cual se dictó sentencia condenatoria por los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, imponiendo como pena principal 80 meses de prisión y multa de 202 s.m.l.m.v., decisión revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de agosto de 2012.
A su vez, adujo que «dentro del presente asunto, en relación con la acción de amparo, el trámite de la actuación en esta instancia se surtió conforme a la normatividad legal y con guarda de todas y cada una de las garantías constitucionales y legales que le asisten no solo al hoy condenado JAIRO YESID GARZÓN SERRATO, sino a los demás sujetos procesales, tanto así que todas las determinaciones de que dentro del mismo tomó el despacho en su momento, fueron objeto de revisión en segunda instancia y por ello ninguna evidencia de vulneración a fundamental que amerite la tutela».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que no cumplía con el criterio de subsidiariedad, porque lo pretendido en el escrito inaugural no fue puesto en conocimiento de los despachos accionados, razón por la que no puede la instancia constitucional entrar a resolver tópicos que son del resorte del juez natural y que en primer momento deben ser allí confrontados; por otro lado, «tampoco cabe predicar vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá como consecuencia de no haber reconocido personería jurídica a la apoderada de confianza del accionante dentro del juicio ejecutivo pluricitado; ni por no haber tramitado la solicitud de nulidad que allí se formuló, pues de acuerdo con lo informado (y acreditado) el juez natural, por auto de 13 de diciembre de 2021, procedió a correr traslado de la solicitud de invalidación y reconoció personería a la profesional del derecho.».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió el precitado fallo, indicando que no se estudió «en la totalidad el nudo gordiano de las actuaciones precitadas y es lacónico en su apreciación, no obstante frente al inminente y palpable violación a los derechos precitados lo que se ha buscado no solo es la cesación a las garantías dentro de cada proceso en comento sino que no sean cesadas las actuaciones más allá del derecho de parte de los demandantes en el proceso ejecutivo una vez esta actuación no puede nacer a la vida jurídica por no ser clara la obligación por pago de la misma y por no estar facultados para actuar una vez ellos ya sacaron los beneficios de dicho título valor y los términos para contestar la demanda civil y presentar las excepciones ya fueron agotadas y la abogada de oficio no realizó la encomienda que se le deleg[ó] en defensa de sus intereses».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran una trasgresión de las prerrogativas fundamentales invocadas que, por lo mismo, ameriten la injerencia del juez de tutela, en el proceso penal (rad. 2007-03486) y en el ejecutivo (rad. 2019-00054).
2. El requisito de inmediatez.
2.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite constitucional, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, se señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
2.2. El presupuesto en comento no se satisface en el presente resguardo, en tanto que la sentencia de primera instancia proferida al interior del pluricitado proceso penal (rad. 2007-03486), fue emitida el 24 de febrero de 2012, revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de agosto del mismo año1, mientras que este amparo se radicó el 15 de diciembre de 20212, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas.
3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.
Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que este también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras, STC6172-2015, 21 may. y STC7886-2016, 16 jun.).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
En ese orden, respecto del juicio ejecutivo (rad. 2019-00054-00), se advierte la improcedencia de éste amparo al tornarse prematuro, pues, según se colige del mismo libelo incoativo, el fallador convocado todavía no ha resuelto en forma definitiva sobre el reproche del interesado al interior de la acción en comento, debiéndose precisar que, según consta en el expediente digital de ese asunto, el gestor el 22 de octubre de 20213 radicó una solicitud de nulidad, de la cual se corrió traslado el 14 de diciembre de la misma anualidad4 y desde el 13 de enero del presente año se encuentra a despacho pendiente de ser desatada, según consta en el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial5.
De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales argumentos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
5. Precisión Adicional.
En lo atinente a las peticiones formuladas para que se conmine a los convocados a fin de que resuelvan los interrogantes expuestos en el acápite de pretensiones del escrito inaugural, debe señalarse que el gestor puede exponer sus inquietudes y pedimentos directamente ante aquellos, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ello, no siendo este instrumento el camino para realizar esa clase de requerimientos.
6. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia, porque la presente demanda desatiende los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que la gobiernan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Enlace del expediente digital 11001-22-03-000-2021-002802-00. Archivo «1867485-Trib.conf.fraude y Rev y Condena estafa.pdf».
2 Expediente Digital. «Consultaproceso11001220300020210280201.pdf».
3 Enlace expediente digital. Acción popular rad. 11001310302920190005400. «01AllegaIncidenteNulidad20211022.pdf.».
4 Enlace expediente digital. Acción popular rad. 11001310302920190005400.. «02AutoOrdenaCorrerTrasladoIncidenteNulidad20211213.pdf.».
5 Expediente Digital. «Consulta proceso 11001310302920190005400.pdf».