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STC884-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC884-2022
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00431-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Fernando Maximiliano Méndez Gaviria frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2021, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad(…) y demás conexos», presuntamente trasgredidos por la célula jurisdiccional fustigada al interior del expediente ejecutivo de alimentos n.° «2016-00056», que en contra suya instaurara Claudia Paulina Linero Costa, en representación de Claudia Fernanda y Fernando Andrés Méndez Linero (hijos de ambos), hoy mayores de edad.
Y en concreto, se ordene restar valor a lo allá dirimido.
2. Como sustento sostuvo, en síntesis, que del descrito litigio provino auto el 1° de diciembre de 2016, mediante el cual «se reguló la cuota alimentaria» inicialmente impuesta, «en un 30%» de su «sueldo y prestaciones sociales» devengados en calidad de «miembro de la [P]olicía Nacional», porcentaje siempre descontado de la «nómina».
Adujo que luego de varios aconteceres el despacho fustigado dispuso, con interlocutorio de 30 de septiembre de 2021, el pago de un «depósito judicial» en favor del extremo ejecutante. Pronunciamiento mantenido a través de providencia de 5 de noviembre último, en sede de reposición por él propuesta.
Criticó los proveídos en comento, al haber conminado a la entrega total del título y no fraccionarlo en los términos del artículo 421 del Código Civil, «porque el descuento» de sus cesantías de retiro, prestación de la que fue extraída la cantidad a pagar, «se aplicó sobre todo [el] tiempo de servicio» laborado en la institución policial, mas no a partir del primer reclamo alimentario.
Se dolió también de que pese a incoar solicitud de «disminución de cuota», no ha sido atendida aún por la dependencia judicial confutada.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente dispensador de justicia accionado memoró lo sucedido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
Compartió copia magnética del dossier ejecutivo.
3. La Defensoría de Familia y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional rindieron informe, por aparte.
4. Claudia Paulina Linero Costa, Claudia Fernanda y Fernando Andrés Méndez Linero e igualmente los demás implicados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, pues los proveídos reprochados «no se muestran caprichosos o antojadizos, sino más bien ajustados» y, en paralelo, el «pasado 16 de noviembre» fue labrado «el impulso procesal necesario» en lo tocante a la petición de disminución alimentaria.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor, sin enunciar motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos eventos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones de los juzgadores, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que acaezca la inmediatez.
2. Corresponde de un lado, como es lógico, auscultar en sus cimientos el auto de 5 de noviembre postrero, proferido en el pleito ejecutivo de alimentos sub examine, al ser el que, en senda de reposición que formulara el quejoso, acabó por zanjar toda discusión respecto al tema del «depósito judicial».
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)En el caso que nos ocupa tenemos, que el señor FERNANDO MAXIMILIANO MÉNDEZ GAVIRIA ejerció entre los altos grados de jerarquía de la Policía Nacional, como se extrae del comunicado GS-2021-037320 de fecha 21 de septiembre de 2021 proveniente del Grupo de Cesantías de la Policía Nacional y adjunto a este plenario, por lo que evidentemente, la remuneración percibida por su labor era proporcional a sus transcendentales funciones.
Ahora bien, de acuerdo a l[a] información contenida en la comunicación arriba descrita del 21 de septiembre de 2021, la liquidación de las cesantías definitivas del señor FERNANDO MAXIMILIANO MÉNDEZ GAVIRIA se efectuó con base en parámetros establecidos en el Decreto 1212 de 1990.
Nos remitimos entonces al referido decreto y encontramos que [e]ste trata respecto a las cesantías e indemnizaciones a las que tienen derecho los Suboficiales y Oficiales de la Policía Nacional al momento de ser retirado[s] o retirarse el policial voluntariamente de su servicio activo de la institución, y nos ilustra con relación al beneficio que por su status en la entidad le concede el Tesoro Público, consistente en un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondiente a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más.
Es obvio que, si el señor MÉNDEZ GAVIRIA ostentaba un alto grado en la jerarquía organizacional de la Policía Nacional de Colombia, sus ingresos salariales debían ser acordes con su rango, y por ende, sus cesantías tenían que ser equivalentes al escalafón ocupado.
Es sabido que para el cálculo de las prestaciones sociales definitivas y cualquier otro emolumento que lo requiera, se utiliza como base una fórmula matemática, por decirlo así, y que la Policía Nacional de igual modo lo implementa con fundamento en los decretos que los rigen para ello.
De manera que no se necesita mucho esfuerzo mental para comprender que la Policía Nacional hace uso de estas fórmulas matemáticas para liquidar prestaciones sociales definitivas a sus miembros, como se puede extraer de lo explicado por el remitente del oficio No. GS-2021-037320 del 21 de septiembre de 2021.
Podremos entonces deducir que los valores recibidos por el señor FERNANDO MÉNDEZ de su liquidación definitiva de cesantías no fueron insignificantes si de los mismos le extrajeron el 30% correspondiente a este expediente en la suma de $89.104.227,34.
Por ello insiste esta dependencia judicial que no hubo equívoco alguno por parte del nominador del accionado en la suma deducida a su funcionario FERNANDO MÉNDEZ GAVIRIA para este proceso, como tampoco que estas cantidades contengan toda la vida laboral del demandado; sencillamente, sus años de servicio como sus últimos haberes salariales fueron tomados en cuenta única y exclusivamente para DETERMINAR, CALCULAR, DEDUCIR el monto de liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, tal como se lo exige a la institución el Decreto 1212 de 1990… (Énfasis ajeno).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el ahora gestor revela un desacuerdo en torno a la forma en que el despacho requerido mantuvo la orden de entregar a la parte ejecutante el título judicial tan en cita, tras estimar, en compendio, que la suma allí contenida derivó del descuento –hecho por la oficina pagadora–, correspondiente al porcentaje alimentariamente exigible (30%) de las cesantías otorgadas en favor de él. Prestación social en la cual sí fue apreciado el tiempo laborado, pero sólo para fines de «mera liquidación».
Tales planteamientos es difícil desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [exigir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. En complemento, nótese que con auto de 16 de noviembre último devino acogido el libelo de reducción de cuota impetrado por el convocante, ante el estrado judicial repelido.
Consiguientemente, en el entendido de que la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del presente instrumento se produjo el impulso judicial echado de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida, acerca de lo que esta Corte tiene doctrinado:
(…)[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
4. Lo consignado conlleva, ergo, a ratificar el veredicto del tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los involucrados. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS