AC 591 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC591-2022 (2021-03590-00)

        

AC591-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03590-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide lo pertinente en relación con la reposición y  apelación contra la providencia de 2 de febrero de 2022, por  medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de  revisión interpuesto por Rosa Adelina Álvarez de  Gaviria, Blanca Eugenia Maya Reina y Alexander Restrepo Sarmiento  frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal  Superior de Arauca, el 6 de junio de 2019, en el proceso  reivindicatorio que le adelantaron a Carmen María Galván  de Pérez.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el proveído atacado, entre otras determinaciones, se rechazó  la demanda porque no fueron subsanadas oportunamente las exigencias  de la inadmisión (2  feb. 2022).  

2.        Los  recurrentes, inconformes, presentan «recurso  de reposición y en subsidio el de apelación»,  para que se reconsidere esa determinación (8  feb. 2022).  

3.        Del  escrito se corrió el respectivo traslado, sin contradicción.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 318 del Código General del Proceso, al regular  lo concerniente al recurso de reposición, preceptúa que  salvo norma en contrario «procede contra los autos que dicte  el juez, contra los del magistrado sustanciador no  susceptibles de súplica y contra los de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se  reformen o revoquen».  

A  su vez el artículo 331 de la misma codificación  contempla que,  

[e]l  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación o casación y contra los autos  que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su  naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.  (Subraya fuera del texto).  

Previsiones  que se complementan con el primer numeral del artículo 321 id,  en virtud del cual se enlista como apelable el auto que «rechace  la demanda».  

Quiere  decir lo anterior que en los eventos en que se cierre el paso al  libelo con el que se intenta la impugnación extraordinaria de  que ahora se trata, el único medio de contradicción  admisible es la «súplica» y le queda vedado  a quien profirió la determinación confutada establecer  la viabilidad del replanteamiento.  

2.        Como  en estas diligencias se formuló «recurso de  reposición en subsidio el de apelación contra el auto  que rechazó la demanda de revisión, calendado el día  dos (2) de febrero del año dos mil veintidós (2.022)»,  quiere decir que es inviable dicha censura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto  por los recurrentes contra el auto dictado en este asunto el 2 de  febrero de 2022.  

Segundo:  Impartir al cuestionamiento el trámite de la súplica,  por lo que se ordena remitir las actuaciones al Magistrado que sigue  en turno para  lo de su competencia,  sin necesidad de surtir  un nuevo traslado.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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