Asistente Jurídico Inteligente
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STC888-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC888-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00223-00
(Aprobado en sesión del dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio Alexander Sánchez Cardozo contra la Homóloga de Casación Penal; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la tutela nº 2021-02559-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales «de petición… debido proceso… igualdad… [y] acceso real a la justicia» que estima vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Relata que el «30 de noviembre de 2021» radicó acción de tutela «en contra de la oficina de tratamiento y desarrollo [sic], la oficina de jurídica del Establecimiento Carcelario CPMAS el Barne Alta Seguridad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja [sic]… y el Tribunal Superior de Tunja, por la vulneración de [sus] derechos constitucionales».
Refiere que el 9 de diciembre siguiente recibió notificación de que el asunto había sido avocado, correspondiendo su trámite a la «Sala de Decisión de Tutelas N° 1» de la Homóloga de Casación Penal; sin embargo, a la fecha «han pasado 50 días desde que elevé la acción constitucional, casi dos (2) meses y no he recibido ninguna respuesta en concreto», siendo que, por las condición de persona privada de la libertad en establecimiento penitenciario, le resulta imposible «notificar[se] por correo electrónico por la página web».
3. En consecuencia, pide que «por favor me notifique la decisión sobre la acción de tutela».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Un servidor de la Secretaría de la Sala de Casación Penal indicó que, dentro de la acción de tutela promovida por el acá gestor contra el Tribunal Superior de Tunja se emitió el fallo STP057 del pasado 14 de enero, que fue notificado a las partes e intervinientes el 27 siguiente, por lo que solicitó no acceder al resguardo por cuanto «la situación que dio origen a la petición de amparo ha desaparecido».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
2. Naturaleza de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Caso concreto
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a que -al parecer- la Sala de Casación Penal de esta Corporación no resolvió la acción de tutela distinguida con radicación 2021-02559 promovida por Julio Alexander Sánchez Cardozo contra, entre otros, el Tribunal Superior de Tunja, a pesar de haberse superado el término establecido en el ordenamiento jurídico para emitir tal pronunciamiento.
Del análisis de los medios de convicción recopilados en el transcurso de esta instancia, y a partir de la intervención que, en respuesta al traslado de la tutela, realizó la Secretaría de la aludida Sala especializada, la salvaguarda deviene improcedente.
En efecto, de la contestación allegada, se extracta que el pasado 14 de enero, la Homóloga Penal profirió el fallo STP057-2022 mediante el cual declaró improcedente el resguardo citado en párrafos precedentes, que fuera incoado el 2 de diciembre de 2021, de manera que no puede atribuirse mora a la autoridad judicial querellada pues resolvió la solicitud de protección constitucional dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico y, en todo caso, antes de la interposición de esta acción.
Ahora, con ocasión de la formulación de esta salvaguarda (admitida con auto del pasado 26 de enero), la Secretaría de la Sala accionada emitió las comunicaciones de rigor y las remitió a los correos electrónicos respectivos, para enterar a las partes e intervinientes lo decidido en aquella oportunidad, incluyendo un acta de notificación personal enviada al buzón de la oficina asesora jurídica del establecimiento penitenciario de Cómbita para que, por conducto de su director, se realizara la notificación personal de Sánchez Cardozo quien se encuentra recluido allí.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, e incluso antes de la emisión de este fallo, la Corporación judicial comprometida notificó el pronunciamiento emitido dentro del amparo 2021-02559, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
4. Conclusión
Se negará el resguardo comoquiera que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse este asunto en primera instancia, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte notificó a las partes e intervinientes el pronunciamiento emitido dentro de la acción de tutela 2021-02559, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS